REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 12 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000548
ASUNTO : BP01-D-2015-000548

DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA

LA JUEZ: DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
SECRETARIO: ABOG. MILAGROS RODRIGUEZ.
ACUSADOS: R.J.B.R. y J.G.G.
FISCAL 17º DEL M.P: DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
VICTIMA: MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ MORALES.
DEFENSORA PÚBLICA: DR. JUAN VICENTE TORREALBA (POR UNIDAD DE LA DEFENSA POR LA DRA. YUTCELINA ALFONZO)
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES


Corresponde a este Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la publicación de la sentencia absolutoria dictada en esta misma fecha martes 12 de enero del año 2016, en la causa seguida a los acusados R.J.B.R. y J.G.G. (DATOS OMITIDOS); por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 Ejusdem, en agravio de la ciudadana MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ MORALES; todo de conformidad con los artículos 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO

En cuanto a las circunstancias objeto del debate consta que; en fecha 26 de Noviembre del 2015; se apertura el Juicio Oral la ciudadana Juez DECLARA ABIERTO EL JUICIO ORAL Y RESERVADO, siendo las 10:00DE LA MAÑANA. advirtiéndole al acusado y a las partes presentes, que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades que le confiere la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en cuanto al imputado se le informa sobre sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son el Derecho de ser tratado con Dignidad, de ser Oído, de ser informado sobre lo que allí se produzca, de estar asistido por un defensor, consagrados en los articulo 538, 541, 542 y 544 dando así cumplimiento a lo consagrado en el artículo 543 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo le instruye e impone del contenido del artículo 49. 5 de la Republica Bolivariana de Venezuela. De inmediato se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 34 Ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículo 650, literales c y d, y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratifico la acusación interpuesta en contra de los acusados R.J.B.R. y J.G.G., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del código Penal, en concordancia con el articulo83 ejusdem, en agravio de MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ MORALES, e hizo una relación de los hechos contenidos en su acusación, así como de las circunstancias de lugar y modo como ocurrieron los hechos, siendo estos LOS SIGUIENTES: “En fecha 07de julio de 2015, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía para el momento que la ciudadano María auxiliadora Hernández, iba caminando por la avenida Rómulo gallegos y se dirigía a su trabajo, cuando fue interceptada por dos sujetos desconocidos de los cuales uno de ellos le agarro la cartera y comenzaron a forcejear, mientras que el otro sujeto agarraba por la cintura y le decía que le entregara la cartera porque sino la mataría ella en vista de las amenazas soltó la cartera y los sujetos se fueron corriendo la ciudadana salio persiguiéndolos y les gritaba que por lo menos le regresara la cartera, en ese momento iba pasando una comisión que al ver lo que estaba sucediendo le dieron la voz de alto la cual no acataron originándose una persecución que culmino a pocos metros al realizarles la respectiva revisión corporal le incautaron un arma de fuego y un bolso para damas contentivo de un teléfono celular marca blackberry y una sombrilla… quedaron identificados como R.J.B.R. y J.G.G. de 15 y 16 años respectivamente.”. Ratificando las pruebas que le fueron admitidas en la audiencia preliminar siendo estas las siguientes: EXPERTOS: 1.-) funcionario OMAR SOLORZANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, quien practico INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 03309-2015, de fecha 08 de julio de 2015, en la siguiente dirección: “SECTOR ROMULO GALLEGOS, ESPECIFICAMENTE EN LAS ADYACENCIAS DE LA AVENIDA ROMULO GALLEGOS PARROQUIA EL CARMEN MUNICIPIO SIMON BOLIVAR BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI...” 2.-) Funcionario ORANYESS GOITIA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, quien realizo, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 0644, de fecha 08 de julio de 2015, correspondiente a: 01.- UN BOLSO DE COLOR AZUL Y NEGRO SIN MARCA VISIBLE.- 02.- UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY.- TESTIMONIALES: 1.- OFICIALES ALEXANDER PINO, WUIRDEN MARTINEZ, CARLOS GRIMON Y DANIEL ENRIQUE. 2.- CIUDADANA MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ MORALES. DOCUMENTALES: 1.-) INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 03309-2015, de fecha 08 de julio de 2015, suscrita por el funcionario OMAR SOLORZANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, en la siguiente dirección: “SECTOR ROMULO GALLEGOS, ESPECIFICAMENTE EN LAS ADYACENCIAS DE LA AVENIDA ROMULO GALLEGOS PARROQUIA EL CARMEN MUNICIPIO SIMON BOLIVAR BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI...” 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 0644, de fecha 08 de julio de 2015, suscrita por el funcionario ORANYESS GOITIA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, correspondiente a: 01.- UN BOLSO DE COLOR AZUL Y NEGRO SIN MARCA VISIBLE.- 02.- UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY y una vez demostrada la responsabilidad penal de los acusados R.J.B.R. y J.G.G., se les imponga como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS de manera sucesiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literales “D” y “B” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación con los artículos 626 y 624 Ejusdem. Es todo. En caso de que estos no se acoja al procedimiento especial por admisión de los hechos. Me adhiero al Principio de la comunidad de Pruebas. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, DR. JUAN VICENTE TORREALBA, quien expone: “Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por la Fiscal, por cuanto mi defendido es inocente del hecho que se le imputa, por lo tanto demostrare en el debate la inocencia de mi representado, toda vez que ha criterio de esta defensa, este debate no podrá demostrar que mi patrocinado es el autor del hecho punible que se le atribuye, circunstancia esta que será demostrada en el debate oral, Solicito copias de la presente acta. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado R.J.B.R. (DATOS OMITIDOS) y lo impone del precepto Constitucional previsto y sancionado en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y lo impone del contenido del articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, le explica en que consiste la institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, Y que a partir de este momento se declara abierto el debate oral y reservado y que el tiene la oportunidad de admitir los hechos antes de que se proceda a la apertura del debate oral y reservado y el acusado manifestó: “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto Constitucional que se me acaba de explicar por este Tribunal y NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.- se ordena salir de la sala al acusado R.J.B.R.. Ordenándose la entrada a la sala al acusado J.G.G., (DATOS OMITIDOS) y lo impone del precepto Constitucional previsto y sancionado en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y lo impone del contenido del articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, le explica en que consiste la institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, Y que a partir de este momento se declara abierto el debate oral y reservado y que el tiene la oportunidad de admitir los hechos antes de que se proceda a la apertura del debate oral y reservado y el acusado manifestó: “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto Constitucional que se me acaba de explicar por este Tribunal y NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.- Seguidamente se continúa con la RECEPCION DE LAS PRUEBAS, y se ordena al alguacil que haga comparecer a los TESTIGOS, informando el alguacil que no comparecieron TESTIGOS.- En este estado se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expone: Ciudadano Juez de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código orgánico procesal penal, solicito la suspensión del acto, por cuanto no comparecieron los expertos y testigos. La defensa pública no tiene ninguna objeción. Es Todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA JUEVES 10 DICIEMBRE DE 2015, A LAS 11:30 A.M.. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia del cumplimiento en este acto de los principios generales del Proceso, en cuanto a la Oralidad, Continuidad y Privacidad del acto, que a las partes se le explicaron todos los actos procesales que se celebraron en el Juicio, y se les expidió copia simple del acta a solicitud de las mismas.
En fecha 10 de diciembre del año 2015, tuvo lugar el acto de continuación de Juicio; Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 03309-2015, de fecha 08 de julio de 2015, suscrita por el funcionario OMAR SOLORZANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, en la siguiente dirección: “SECTOR ROMULO GALLEGOS, ESPECIFICAMENTE EN LAS ADYACENCIAS DE LA AVENIDA ROMULO GALLEGOS PARROQUIA EL CARMEN MUNICIPIO SIMON BOLIVAR BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI...”, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 50 y vuelto de la presente causa.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MIERCOLES 06 DE ENERO DEL AÑO 2016, A LAS 10:00 A. M..- Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 06 de enero del año 2016, tuvo lugar el acto de continuación de Juicio; Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 0644, de fecha 08 de julio de 2015, suscrita por el funcionario ORANYESS GOITIA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, correspondiente a: 01.- UN BOLSO DE COLOR AZUL Y NEGRO SIN MARCA VISIBLE.- 02.- UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 51 y vuelto de la presente causa.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MARTES 12 DE ENERO DEL AÑO 2016, A LAS 09:45 A. M..- Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la comparecencia de la víctima y testigo ciudadana MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ MORALES, por medio de la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra.
En esta misma fecha martes 12 de enero del año 2016, tuvo lugar la Culminación del Juicio Oral y Reservado, DECLARANDO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y RESERVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; Acto seguido hizo un resumen de las actuaciones cumplidas en el juicio oral y reservado el 26 de Noviembre del 2015 oportunidad en la cual se inicio el presente debate, suspendiéndose el mismo para el 10 de diciembre del 2015, suspendiéndose el mismo para el 06 de enero del año 2016, suspendiéndose el mismo para la presente fecha 12 de enero del año 2016. Seguidamente se procede a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EXPERTOS: Se instruye a los acusados Alguacil conduzca hasta la sala al Experto OMAR SOLORZANO. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye a los acusados Alguacil conduzca hasta la sala al Experto ORANYESS GOITIA. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa INICIO DE PRUEBAS TESTIMONIALES: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO OFICIAL ALEXANDER PINO, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO OFICIAL WUIRDEN MARTINEZ, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO OFICIAL CARLOS GRIMON, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO OFICIAL DANIEL ENRIQUE, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO CIUDADANA MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ MORALES, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. SE APERTURA LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES: Se deja constancia que fueron incorporadas las siguientes Pruebas Documentales: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 03309-2015, de fecha 08 de julio de 2015, suscrita por el funcionario OMAR SOLORZANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, en la siguiente dirección: “SECTOR ROMULO GALLEGOS, ESPECIFICAMENTE EN LAS ADYACENCIAS DE LA AVENIDA ROMULO GALLEGOS PARROQUIA EL CARMEN MUNICIPIO SIMON BOLIVAR BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI...”, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 50 y vuelto de la presente causa; incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 10 de diciembre del año 2015; 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 0644, de fecha 08 de julio de 2015, suscrita por el funcionario ORANYESS GOITIA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, correspondiente a: 01.- UN BOLSO DE COLOR AZUL Y NEGRO SIN MARCA VISIBLE.- 02.- UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 51 y vuelto de la presente causa; incorporada en Acta de Continuación de Juicio de fecha 06 de enero del año 2016; Se declara formalmente CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se apertura el lapso de conclusiones de conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a otorgar la palabra a las partes a los fines de exponer sus CONCLUSIONES: En primer lugar a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS: “Como parte de buena fe el Ministerio Publico, la Fiscalía que represento, considera que efectivamente tanto el Tribunal, y el Ministerio Publico, hemos hecho todas las diligencias necesarias para ubicar a los testigos y victimas, y todas las diligencias han resultado infructuosas, evidenciándose que las víctimas ciudadana MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ MORALES, quien no ha sido ubicada por este Juzgado de Juicio; no habiendo comparecido por ante este Juzgado de Juicio, la víctima ciudadana MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ MORALES, a los fines de ser oída por este Tribunal; es por ello que esta Representación Fiscal, considerando agotados los tramites pertinentes, por todo lo cual al no haber podido probar en el Juicio Oral, tanto lo hechos, así como tampoco los delitos por los que fueron acusados los ciudadanos R.J.B.R. y J.G.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 Ejusdem, en agravio de la ciudadana MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ MORALES; solo contando esta Representación Fiscal, con las siguientes Pruebas Documentales: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 03309-2015, de fecha 08 de julio de 2015, suscrita por el funcionario OMAR SOLORZANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, en la siguiente dirección: “SECTOR ROMULO GALLEGOS, ESPECIFICAMENTE EN LAS ADYACENCIAS DE LA AVENIDA ROMULO GALLEGOS PARROQUIA EL CARMEN MUNICIPIO SIMON BOLIVAR BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI...”, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 50 y vuelto de la presente causa; incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 10 de diciembre del año 2015; 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 0644, de fecha 08 de julio de 2015, suscrita por el funcionario ORANYESS GOITIA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, correspondiente a: 01.- UN BOLSO DE COLOR AZUL Y NEGRO SIN MARCA VISIBLE.- 02.- UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 51 y vuelto de la presente causa; incorporada en Acta de Continuación de Juicio de fecha 06 de enero del año 2016; pruebas documentales que no acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 Ejusdem, en agravio de la ciudadana MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ MORALES, así como tampoco la participación de los acusados R.J.B.R. y J.G.G., en su comisión; es por lo que en ejercicio de la atribución legal que asiste a esta Representación Fiscal, solicito se dicte Sentencia Absolutoria a favor de los pre citados adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.”. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa DR. JUAN VICENTE TORREALBA (POR UNIDAD DE LA DEFENSA POR LA DRA. YUTCELINA ALFONZO), Quien expone: “Solicito que se proceda a la absolución de mis defendidos de conformidad con lo establecido en los literales b y e del artículo 602 de la Ley Especial.” Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado R.J.B.R. (DATOS OMITIDOS); se le preguntó si comprendió lo dicho por el fiscal y lo expuesto por su defensor, manifestado afirmativamente. Luego fue impuesto e instruido del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le preguntó si va a declarar e inmediatamente expreso a viva voz: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”; Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado J.G.G., (DATOS OMITIDOS); se le preguntó si comprendió lo dicho por el fiscal y lo expuesto por su defensor, manifestado afirmativamente. Luego fue impuesto e instruido del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le preguntó si va a declarar e inmediatamente expreso a viva voz: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”; Se declara formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO de conformidad a lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 600 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido la ciudadana Juez expone: Explicando los fundamentos de hecho y de Derecho de su decisión, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSOLVIO a los ciudadanos R.J.B.R. y J.G.G. (DATOS OMITIDOS); por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 Ejusdem, en agravio de la ciudadana MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ MORALES; todo de conformidad con el artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Decreta la Cesación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica inicialmente impuesta a los ciudadanos R.J.B.R. y J.G.G.. Todo de conformidad con el artículo 602 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. La sentencia será publicada en esta misma fecha martes 12 de enero del año 2016.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMA ACREDITADO

En el debate oral y privado no acudieron a rendir declaración los Expertos 1.-) funcionario OMAR SOLORZANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, quien practico INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 03309-2015, de fecha 08 de julio de 2015, en la siguiente dirección: “SECTOR ROMULO GALLEGOS, ESPECIFICAMENTE EN LAS ADYACENCIAS DE LA AVENIDA ROMULO GALLEGOS PARROQUIA EL CARMEN MUNICIPIO SIMON BOLIVAR BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI...” 2.-) Funcionario ORANYESS GOITIA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, quien realizo, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 0644, de fecha 08 de julio de 2015, correspondiente a: 01.- UN BOLSO DE COLOR AZUL Y NEGRO SIN MARCA VISIBLE.- 02.- UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY; Así como tampoco fueron evacuadas las TESTIMONIALES de los funcionarios OFICIALES ALEXANDER PINO, WUIRDEN MARTINEZ, CARLOS GRIMON Y DANIEL ENRIQUE, así como tampoco la ciudadana MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ MORALES, a pesar que fue ordenada su comparecencia a través de la Fuerza Pública, por medio del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; incorporadas las Pruebas Documentales: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 03309-2015, de fecha 08 de julio de 2015, suscrita por el funcionario OMAR SOLORZANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, en la siguiente dirección: “SECTOR ROMULO GALLEGOS, ESPECIFICAMENTE EN LAS ADYACENCIAS DE LA AVENIDA ROMULO GALLEGOS PARROQUIA EL CARMEN MUNICIPIO SIMON BOLIVAR BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI...”, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 50 y vuelto de la presente causa; incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 10 de diciembre del año 2015; 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 0644, de fecha 08 de julio de 2015, suscrita por el funcionario ORANYESS GOITIA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, correspondiente a: 01.- UN BOLSO DE COLOR AZUL Y NEGRO SIN MARCA VISIBLE.- 02.- UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 51 y vuelto de la presente causa; incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 06 de enero del año 2016; pruebas documentales que no acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 Ejusdem, en agravio de la ciudadana MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ MORALES, así como tampoco la participación de los acusados R.J.B.R. y J.G.G., en su comisión; razones por las cuales este Tribunal no consideró acreditados los hechos imputados por la Fiscalía a los ciudadanos R.J.B.R. y J.G.G., consistentes en: ““En fecha 07de julio de 2015, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía para el momento que la ciudadano María auxiliadora Hernández, iba caminando por la avenida Rómulo gallegos y se dirigía a su trabajo, cuando fue interceptada por dos sujetos desconocidos de los cuales uno de ellos le agarro la cartera y comenzaron a forcejear, mientras que el otro sujeto agarraba por la cintura y le decía que le entregara la cartera porque sino la mataría ella en vista de las amenazas soltó la cartera y los sujetos se fueron corriendo la ciudadana salio persiguiéndolos y les gritaba que por lo menos le regresara la cartera, en ese momento iba pasando una comisión que al ver lo que estaba sucediendo le dieron la voz de alto la cual no acataron originándose una persecución que culmino a pocos metros al realizarles la respectiva revisión corporal le incautaron un arma de fuego y un bolso para damas contentivo de un teléfono celular marca blackberry y una sombrilla… quedaron identificados como R.J.B.R. y J.G.G. de 15 y 16 años respectivamente.”. No quedando acreditados en criterio de este Juzgado, los precitados hechos.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto durante el debate el Representante del Ministerio Público no pudo demostrar la existencia del hecho que imputó a los acusados R.J.B.R. y J.G.G., por la incomparecencia de los expertos y testigos ofertados, no teniendo la Representación Fiscal otra forma de probar los hechos, cuya comisión es atribuida al prenombrado ciudadano; solo siendo incorporadas las Pruebas Documentales: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 03309-2015, de fecha 08 de julio de 2015, suscrita por el funcionario OMAR SOLORZANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, en la siguiente dirección: “SECTOR ROMULO GALLEGOS, ESPECIFICAMENTE EN LAS ADYACENCIAS DE LA AVENIDA ROMULO GALLEGOS PARROQUIA EL CARMEN MUNICIPIO SIMON BOLIVAR BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI...”, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 50 y vuelto de la presente causa; incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 10 de diciembre del año 2015; 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 0644, de fecha 08 de julio de 2015, suscrita por el funcionario ORANYESS GOITIA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, correspondiente a: 01.- UN BOLSO DE COLOR AZUL Y NEGRO SIN MARCA VISIBLE.- 02.- UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 51 y vuelto de la presente causa; incorporada en Acta de Continuación de Juicio de fecha 06 de enero del año 2016; pruebas documentales que no acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 Ejusdem, en agravio de la ciudadana MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ MORALES, así como tampoco la participación de los acusados R.J.B.R. y J.G.G., en su comisión; No compareciendo por ante este Juzgado la ciudadana MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ MORALES; a pesar que fue ordenada la comparecencia de la víctima a través de la Fuerza Pública, por medio del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; no habiendo comparecido por ante este Juzgado de Juicio, la víctima ciudadana MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ MORALES, en el presente juicio seguido a los acusados R.J.B.R. y J.G.G., considerando la Representación Fiscal que había hecho todas las diligencias necesarias para ubicar y hacer comparecer a los testigos y víctimas, y todas las diligencias han resultado infructuosas, y obviamente en virtud de esa situación no se puede mantener en la perpetuidad el proceso que se sigue en contra de los acusados de autos, es por ello que la Representación Fiscal, considerando agotados los tramites pertinentes, por todo lo cual al no haber podido probar en el Juicio Oral, tanto los hechos, así como tampoco el delito por el que fueron acusados los ciudadanos R.J.B.R. y J.G.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 Ejusdem, en agravio de la ciudadana MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ MORALES; la Representación Fiscal no solo no desvirtuó el Principio de presunción de inocencia de los acusados, si no que en la clausura del debate y en sus conclusiones solicitó que se dicte una sentencia absolutoria a favor de los acusados R.J.B.R. y J.G.G., de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación a los articulo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.

Es por lo que quien aquí decide en virtud de la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, quien es quien tiene el Ius puniendi del Estado y al no haber sido demostrada la responsabilidad penal de los acusados R.J.B.R. y J.G.G., no habiendo sido incorporadas pruebas en el Juicio Oral y Reservado que acrediten la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 Ejusdem, en agravio de la ciudadana MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ MORALES, así como tampoco fueron incorporadas pruebas en el Juicio Oral y Reservado que acrediten la participación de los acusados R.J.B.R. y J.G.G., en la comisión del delito antes indicado, solo siendo incorporadas las Pruebas Documentales: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 03309-2015, de fecha 08 de julio de 2015, suscrita por el funcionario OMAR SOLORZANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, en la siguiente dirección: “SECTOR ROMULO GALLEGOS, ESPECIFICAMENTE EN LAS ADYACENCIAS DE LA AVENIDA ROMULO GALLEGOS PARROQUIA EL CARMEN MUNICIPIO SIMON BOLIVAR BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI...”, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 50 y vuelto de la presente causa; incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 10 de diciembre del año 2015; 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 0644, de fecha 08 de julio de 2015, suscrita por el funcionario ORANYESS GOITIA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, correspondiente a: 01.- UN BOLSO DE COLOR AZUL Y NEGRO SIN MARCA VISIBLE.- 02.- UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 51 y vuelto de la presente causa; incorporada en Acta de Continuación de Juicio de fecha 06 de enero del año 2016; pruebas documentales que no acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 Ejusdem, en agravio de la ciudadana MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ MORALES, así como tampoco la participación de los acusados R.J.B.R. y J.G.G., en su comisión; No compareciendo por ante este Juzgado la ciudadana MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ MORALES, víctima y testigo, a los fines de ser oída por este Tribunal; pesar que fue ordenada su comparecencia a través de la Fuerza Pública, por medio del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; no habiendo comparecido por ante este Juzgado de Juicio, la víctima ciudadana MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ MORALES, en el presente juicio seguido a los acusados R.J.B.R. y J.G.G.; es por lo que este Tribunal de Juicio, al apreciar que en el presente caso, no existen elementos de convicción que permitan emitir un fallo condenatorio, es por lo que ABSOLVIO a los acusados R.J.B.R. y J.G.G. por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 Ejusdem, en agravio de la ciudadana MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ MORALES, todo de conformidad con los artículos 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. “Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca: b.- no haber prueba de la existencia del hecho; e.- No haber prueba de su participación…”. Se Decreta la Cesación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica inicialmente impuesta a los ciudadanos R.J.B.R. y J.G.G... Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSOLVIO a los ciudadanos R.J.B.R. y J.G.G. (DATOS OMITIDOS); por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 Ejusdem, en agravio de la ciudadana MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ MORALES; todo de conformidad con el artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Decreta la Cesación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica inicialmente impuesta a los ciudadanos R.J.B.R. y J.G.G.. Todo de conformidad con el artículo 602 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente.
Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los doce (12) días del mes de enero del año 2016. Años 205º días de la Federación y 156º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA

ABOG. MILAGROS RODRIGUEZ