REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 12 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000439
ASUNTO : BP01-D-2013-000439
DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA
LA JUEZ: DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
SECRETARIO: ABOG. MILAGROS RODRIGUEZ.
ACUSADO: D.A.L.C.
FISCAL 17º DEL M.P: DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
VICTIMA: MARY ADELA GONZALEZ.
DEFENSORA PÚBLICA: DR. JUAN VICENTE TORREALBA (POR UNIDAD DE LA DEFENSA POR LA DRA. CARMEN IRAIDA RONDON)
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR
Corresponde a este Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la publicación de la sentencia absolutoria dictada en esta misma fecha martes12 de enero del año 2016, en la causa seguida al acusado D.A.L.C., (DATOS OMITIDOS); por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 Ejusdem, en agravio de la ciudadana MARY ADELA GONZALEZ; todo de conformidad con los artículos 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO
En cuanto a las circunstancias objeto del debate consta que; en fecha 18 de Noviembre del 2015, Se DECLARA ABIERTO EL JUICIO ORAL Y RESERVADO, De inmediato se le concede la palabra al Representación Fiscal, quien de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 34 Ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículo 650, literales c y d, y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratifico la acusación interpuesta en contra del acusado D.A.L.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MARY ADELA GONZALEZ. e hizo una relación de los hechos contenidos en su acusación, así como de las circunstancias de lugar y modo como ocurrieron los hechos, siendo estos LOS SIGUIENTES: En fecha 19 de Junio de 2013 siendo aproximadamente las Once y Quince horas de la mañana, para el momento que la Ciudadana MARY ADELA GONZALEZ se encontraba en la Agencia de Lotería VARIEDADES DEXI, cobrando un triple que se gano , cuando se le acercaron tres sujetos de los cuales uno la apunto por la espalda y le pidió el dinero el cual la Ciudadana DEXI se lo estaba entregando , y el mismo que la apuntó le quitó el dinero de la mano a DEXI , mientras que el adolescente le quitó el reloj y una esclava , y se fueron en veloz carrera , en ese momento iba pasando una patrulla , a quien le informo lo sucedido , procediendo la comisión a realizar varios recorridos en compañía de la agraviada y ésta procedió salio en veloz carrera, originándose una persecución , que culminó a pocos metros y al realizar la revisión corporal le encontraron en la parte anterior a su cuerpo a la altura de la cintura y presionado con la pretina del pantalón y cubierto con la franela un instrumento con apariencia de arma de fuego tipo pistola que resulto ser un Facsimil envuelta con cinta adhesiva de color negro (teipe), la cual la victima reconoció como el arma con la que fue amenazada para despojarla de su propiedad… de igual forma se le encontró en el bolsillo derecho delantero del pantalón un reloj para dama y una pulsera tipo esclava las cuales fueron reconocidas por la victima como de su propiedad… el adolescente aprehendido quedo identificado de la siguiente manera: D.A.L.C. de 16 años de edad…” Ratificando las pruebas que le fueron admitidas en la audiencia preliminar siendo estas las siguientes: INSPECCIONES: Declaración de RICHARD YAGUARATY adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona Estado Anzoátegui quien realizó la Inspección Técnica en el sitio del suceso y de la Incautación del arma blanca utilizado para cometer el robo. . Se solicita su exhibición a los fines de ser reconocida por la victima.- de igual manera sea incorporada por su lectura.- EXPERTICIAS: Declaración del funcionario LUIS RODRIGUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona Estado Anzoátegui quien practicó la EXPERTICIA TECNICO LEGAL Nº 787 A UN RELOJ PARA DAMAS MARCA GENEVA , A UN FACIMIL CON APARIENCIA DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE RECUBIERTO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO ,la cual solicito sea incorporada por su lectura,.-TESTIMONIALES EN CALIDAD DE TESTIGOS: oficial jefe VICTOR GONZALEZ RODRÍGUEZ adscrito al Instituto Autónomo de Policial del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui .- MARY ADELA GONZALEZ ,victima, quien declarara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo el adolescente la sometió con un arma y la despojó de sus pertenencias.- DEXI CAROLINA HERNANDEZ testigo presencial de los hechos; y una vez demostrada la responsabilidad penal del acusado D.A.L.C. y en donde ordena el enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE COUTORES previsto en el articulo 458 y 83 del Código Penal en agravio de la Ciudadana MARY ADELA GONZALEZ, sea sancionado con la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 624 Ejusden, Es todo. En caso de que este no se acoja al procedimiento especial por admisión de los hechos. Me adhiero al Principio de la comunidad de Pruebas. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, haciendo uso de la misma la DRA. CARMEN IRAIDA RONDON , quien expone: “Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por la Fiscal, por cuanto mi defendido es inocente del hecho que se le imputa, por lo tanto demostrare en el debate la inocencia de mi representado, toda vez que ha criterio de esta defensa, este debate no podrá demostrar que mi patrocinado es el autor del hecho punible que se le atribuye, circunstancia esta que será demostrada en el debate oral, Solicito copias de la presente acta. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado D.A.L.C. (DATOS OMITIDOS), y lo impone del precepto Constitucional previsto y sancionado en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y lo impone del contenido del articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, le explica en que consiste la institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, Y que a partir de este momento se declara abierto el debate oral y reservado y que el tiene la oportunidad de admitir los hechos antes de que se proceda a la apertura del debate oral y reservado y el acusado manifestó: “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto Constitucional que se me acaba de explicar por este Tribunal y NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.- Seguidamente se continúa con la RECEPCION DE LAS PRUEBAS, y se ordena al alguacil que haga comparecer a los EXPERTOS, informando el alguacil que no comparecieron ni EXPERTOS, NI TESTIGOS.- En este estado se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expone: Ciudadano Juez de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código orgánico procesal penal, solicito la suspensión del acto, por cuanto no comparecieron los expertos y testigos. La defensa pública no tiene ninguna objeción. Es Todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MIERCOLES 02 DE DICIEMBRE DE 2015, A LAS 09:45 A.M.. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 02 de diciembre del año 2015, tuvo lugar el acto de continuación de Juicio; Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1.-INSPECCION TECNICA Nº 3350, al Lugar de los Hechos; practicado por los funcionarios DETECTIVES OSCAR COTUA y ORANNYES GOITIA, la cual fue colocada a disposición de las partes, se leyó en toda su totalidad, y corre inserta a los folios 48 y vuelto de la presente causa.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las pruebas y asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MIERCOLES 16 DE DICIEMBRE DE 2015, A LAS 09:45 DE LA MAÑANA.- Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la comparecencia de la víctima y testigo ciudadana MARY ADELA GONZALEZ, por medio de la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra.
En fecha 16 de diciembre del año 2015, tuvo lugar el acto de continuación de Juicio; Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1.- EXPERTICIA TECNICO LEGAL Nº 787 A UN RELOJ PARA DAMAS MARCA GENEVA, A UN FACIMIL CON APARIENCIA DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE RECUBIERTO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO, practicada por el funcionario LUIS RODRIGUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, la cual fue colocada a disposición de las partes, se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 50 y vuelto de la presente causa.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las pruebas y asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA JUEVES 07 DE ENERO DEL AÑO 2015, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA.- Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protec11ción del Niño y del Adolescente. Se ordena la comparecencia de la víctima y testigo ciudadana MARY ADELA GONZALEZ y a la testigo DEXI CAROLINA HERNANDEZ, por medio de la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra.
En fecha jueves 07 de enero del año 2016, siendo la fecha indicada para celebrar el Juicio Oral y reservado, en la causa seguida al acusado en la presente causa seguida al acusado D.A.L.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 Ejusdem, en agravio de la ciudadana MARY ADELA GONZALEZ. Se Constituyó el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, a cargo de la DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, acompañada de la Secretaria de Sala ABOG. MILAGROS RODRIGUEZ, y el ciudadano alguacil ANTONIO PADILLA.- Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DECIMA SEPTIMA DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, la Defensa Pública DR. JUAN VICENTE TORREALBA (POR UNIDAD DE LA DEFENSA POR LA DRA. CARMEN IRAIDA RONDON), no encontrándose presente LA VÍCTIMA ciudadana MARY ADELA GONZALEZ, ASI COMO TAMPOCO EL ACUSADO D.A.L.C..- Seguidamente el Tribunal visto que no se encuentra presente el acusado D.A.L.C., y siendo la presencia de las partes indispensables para celebrar el acto es por lo que se acuerda Aplazar el JUICIO ORAL Y RESERVADO PARA EL DÍA MARTES 12 DE ENERO DE 2016 A LAS 11:30 A.M.- NOTIFIQUESE. Es todo. Terminó. Se leyó y Firman.-
En esta misma fecha martes 12 de enero del año 2016, tuvo lugar la Culminación del Juicio Oral y Reservado, DECLARANDO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y RESERVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; Acto seguido hizo un resumen de las actuaciones cumplidas en el juicio oral y reservado el 18/11/2015, oportunidad en las cual se inicio el presente debate, suspendiéndose el mismo para el día 02/12/2015, suspendiéndose para el día 16/12/2015, suspendiéndose para el día 07/01/2016, oportunidad en la cual se aplazó para la presente fecha 12/01/2016. Seguidamente se procede a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EXPERTOS: Se instruye al acusado Alguacil conduzca hasta la sala al Experto RICHARD YAGUARATY. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al acusado Alguacil conduzca hasta la sala al Experto LUIS RODRIGUEZ. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa; INICIO DE PRUEBAS TESTIMONIALES: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO OFICIAL VICTOR GONZALEZ RODRÍGUEZ, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO CIUDADANA MARY ADELA GONZALEZ, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO CIUDADANA DEXI CAROLINA HERNANDEZ, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. SE APERTURA LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES: Se deja constancia que fueron incorporadas las siguientes Pruebas Documentales: 1.-INSPECCION TECNICA Nº 3350, al Lugar de los Hechos; practicado por los funcionarios DETECTIVES OSCAR COTUA y ORANNYES GOITIA, la cual fue colocada a disposición de las partes, se leyó en toda su totalidad, y corre inserta a los folios 48 y vuelto de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha miércoles 02 de diciembre del año 2015; 2.- EXPERTICIA TECNICO LEGAL Nº 787 A UN RELOJ PARA DAMAS MARCA GENEVA, A UN FACSIMIL CON APARIENCIA DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE RECUBIERTO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO, practicada por el funcionario LUIS RODRIGUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, la cual fue colocada a disposición de las partes, se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 50 y vuelto de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha miércoles 16 de diciembre del año 2015. La ciudadana Fiscal prescinde de la Incorporación de la siguiente Prueba Documental: 1.- Inspección Técnica en el sitio del suceso y de la Incautación del arma blanca utilizado para cometer el robo, practicada por el funcionario RICHARD YAGUARATY adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona Estado Anzoátegui; Se declara formalmente CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se apertura el lapso de conclusiones de conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a otorgar la palabra a las partes a los fines de exponer sus CONCLUSIONES: En primer lugar a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS: “Como parte de buena fe el Ministerio Publico, la Fiscalía que represento, considera que efectivamente tanto el Tribunal, y el Ministerio Publico, hemos hecho todas las diligencias necesarias para ubicar a la testigo y victima, y todas las diligencias han resultado infructuosas, evidenciándose que la víctima ciudadana MARY ADELA GONZALEZ, ha sido ubicada por este Juzgado de Juicio; no habiendo comparecido por ante este Juzgado de Juicio, la víctima ciudadana MARY ADELA GONZALEZ, a los fines de ser oída por este Tribunal; quien según resulta de Boleta de Notificación, consignada por el ciudadano alguacil Hernán Peinado manifestó, que no asistiría a la Audiencia; es por ello que esta Representación Fiscal, considerando agotados los tramites pertinentes, por todo lo cual al no haber podido probar en el Juicio Oral, tanto lo hechos, así como tampoco el delito por el que fue acusado el ciudadano D.A.L.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 Ejusdem, en agravio de la ciudadana MARY ADELA GONZALEZ; solo contando esta Representación Fiscal, con las siguientes Pruebas Documentales: 1.-INSPECCION TECNICA Nº 3350, al Lugar de los Hechos; practicado por los funcionarios DETECTIVES OSCAR COTUA y ORANNYES GOITIA, la cual fue colocada a disposición de las partes, se leyó en toda su totalidad, y corre inserta a los folios 48 y vuelto de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha miércoles 02 de diciembre del año 2015; 2.- EXPERTICIA TECNICO LEGAL Nº 787 A UN RELOJ PARA DAMAS MARCA GENEVA, A UN FACSIMIL CON APARIENCIA DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE RECUBIERTO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO, practicada por el funcionario LUIS RODRIGUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, la cual fue colocada a disposición de las partes, se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 50 y vuelto de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha miércoles 16 de diciembre del año 2015; pruebas documentales que no acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 Ejusdem, en agravio de la ciudadana MARY ADELA GONZALEZ, así como tampoco la participación del acusado D.A.L.C., en su comisión; es por lo que en ejercicio de la atribución legal que asiste a esta Representación Fiscal, solicito se dicte Sentencia Absolutoria a favor del pre citado adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.”. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa DR. JUAN VICENTE TORREALBA (POR UNIDAD DE LA DEFENSA POR LA DRA. CARMEN IRAIDA RONDON), Quien expone: “Solicito que se proceda a la absolución de mi defendido de conformidad con lo establecido en los literales b y e del artículo 602 de la Ley Especial; Desisto de la solicitud de revisión de medida realizada por mi persona.” Seguidamente la Juez se dirige al acusado D.A.L.C., (DATOS OMITIDOS); se le preguntó si comprendió lo dicho por el fiscal y lo expuesto por su defensor, manifestado afirmativamente. Luego fue impuesto e instruido del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le preguntó si va a declarar e inmediatamente expreso a viva voz: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”; Se declara formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO de conformidad a lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 600 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido la ciudadana Juez expone: Explicando los fundamentos de hecho y de Derecho de su decisión, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado D.A.L.C., (DATOS OMITIDOS); por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 Ejusdem, en agravio de la ciudadana MARY ADELA GONZALEZ; todo de conformidad con el artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Decreta la Cesación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica inicialmente impuesta al ciudadano D.A.L.C.. Todo de conformidad con el artículo 602 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. La sentencia será publicada en esta misma fecha martes 12 de enero del año 2016.
I
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMA ACREDITADO
En el debate oral y privado no acudieron a rendir declaración los Expertos RICHARD YAGUARATY adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona Estado Anzoátegui quien realizó la Inspección Técnica en el sitio del suceso y de la Incautación del arma blanca utilizado para cometer el robo; así como tampoco el funcionario LUIS RODRIGUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona Estado Anzoátegui quien practicó la EXPERTICIA TECNICO LEGAL Nº 787 A UN RELOJ PARA DAMAS MARCA GENEVA , A UN FACIMIL CON APARIENCIA DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE RECUBIERTO CON CINTA ADHESIBVA DE COLOR NEGRO ,la cual solicito sea incorporada por su lectura; Así como tampoco fueron evacuadas las TESTIMONIALES del funcionario oficial jefe VICTOR GONZALEZ RODRÍGUEZ adscrito al Instituto Autónomo de Policial del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; así como tampoco la testigo y víctima ciudadana MARY ADELA GONZALEZ, ni la ciudadana DEXI CAROLINA HERNANDEZ a pesar que fue ordenada su comparecencia a través de la Fuerza Pública, por medio del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; incorporadas las Pruebas Documentales: 1.-INSPECCION TECNICA Nº 3350, al Lugar de los Hechos; practicado por los funcionarios DETECTIVES OSCAR COTUA y ORANNYES GOITIA, la cual fue colocada a disposición de las partes, se leyó en toda su totalidad, y corre inserta a los folios 48 y vuelto de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha miércoles 02 de diciembre del año 2015; 2.- EXPERTICIA TECNICO LEGAL Nº 787 A UN RELOJ PARA DAMAS MARCA GENEVA, A UN FACSIMIL CON APARIENCIA DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE RECUBIERTO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO, practicada por el funcionario LUIS RODRIGUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, la cual fue colocada a disposición de las partes, se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 50 y vuelto de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha miércoles 16 de diciembre del año 2015; pruebas documentales que no acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 Ejusdem, en agravio de la ciudadana MARY ADELA GONZALEZ, así como tampoco la participación del acusado D.A.L.C., en su comisión; razones por las cuales este Tribunal no consideró acreditados los hechos imputados por la Fiscalía al ciudadano D.A.L.C., consistentes en: “En fecha 19 de Junio de 2013 siendo aproximadamente las Once y Quince horas de la mañana, para el momento que la Ciudadana MARY ADELA GONZALEZ se encontraba en la Agencia de Lotería VARIEDADES DEXI, cobrando un triple que se gano , cuando se le acercaron tres sujetos de los cuales uno la apunto por la espalda y le pidió el dinero el cual la Ciudadana DEXI se lo estaba entregando , y el mismo que la apuntó le quitó el dinero de la mano a DEXI , mientras que el adolescente le quitó el reloj y una esclava , y se fueron en veloz carrera , en ese momento iba pasando una patrulla , a quien le informo lo sucedido , procediendo la comisión a realizar varios recorridos en compañía de la agraviada y ésta procedió salio en veloz carrera, originándose una persecución , que culminó a pocos metros y al realizar la revisión corporal le encontraron en la parte anterior a su cuerpo a la altura de la cintura y presionado con la pretina del pantalón y cubierto con la franela un instrumento con apariencia de arma de fuego tipo pistola que resulto ser un Facsimil envuelta con cinta adhesiva de color negro (teipe), la cual la victima reconoció como el arma con la que fue amenazada para despojarla de su propiedad… de igual forma se le encontró en el bolsillo derecho delantero del pantalón un reloj para dama y una pulsera tipo esclava las cuales fueron reconocidas por la victima como de su propiedad… el adolescente aprehendido quedo identificado de la siguiente manera: D.A.L.C. de 16 años de edad…” No quedando acreditados en criterio de este Juzgado, los precitados hechos.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto durante el debate el Representante del Ministerio Público no pudo demostrar la existencia del hecho que imputó al acusado D.A.L.C., por la incomparecencia de los expertos y testigos ofertados, no teniendo la Representación Fiscal otra forma de probar los hechos, cuya comisión es atribuida al prenombrado ciudadano; solo siendo incorporadas las Pruebas Documentales: 1.-INSPECCION TECNICA Nº 3350, al Lugar de los Hechos; practicado por los funcionarios DETECTIVES OSCAR COTUA y ORANNYES GOITIA, la cual fue colocada a disposición de las partes, se leyó en toda su totalidad, y corre inserta a los folios 48 y vuelto de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha miércoles 02 de diciembre del año 2015; 2.- EXPERTICIA TECNICO LEGAL Nº 787 A UN RELOJ PARA DAMAS MARCA GENEVA, A UN FACSIMIL CON APARIENCIA DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE RECUBIERTO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO, practicada por el funcionario LUIS RODRIGUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, la cual fue colocada a disposición de las partes, se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 50 y vuelto de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha miércoles 16 de diciembre del año 2015; pruebas documentales que no acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 Ejusdem, en agravio de la ciudadana MARY ADELA GONZALEZ, así como tampoco la participación del acusado D.A.L.C., en su comisión; No compareció por ante este Juzgado la ciudadana MARY ADELA GONZALEZ, víctima y testigo, a los fines de ser oída por este Tribunal; a pesar que fue ordenada su comparecencia a través de la Fuerza Pública, por medio del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; no habiendo comparecido por ante este Juzgado de Juicio, la víctima ciudadana MARY ADELA GONZALEZ, quien según resulta de Boleta de Notificación, consignada por el ciudadano alguacil Hernán Peinado manifestó, que no asistiría a la Audiencia, en el presente juicio seguido al acusado D.A.L.C., considerando la Representación Fiscal que había hecho todas las diligencias necesarias para ubicar y hacer comparecer a los testigos y víctima, y todas las diligencias han resultado infructuosas, y obviamente en virtud de esa situación no se puede mantener en la perpetuidad el proceso que se sigue en contra del acusado de autos, es por ello que la Representación Fiscal, considerando agotados los tramites pertinentes, por todo lo cual al no haber podido probar en el Juicio Oral, tanto los hechos, así como tampoco el delito por el que fue acusado el joven D.A.L.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 Ejusdem, en agravio de la ciudadana MARY ADELA GONZALEZ; la Representación Fiscal no solo no desvirtuó el Principio de presunción de inocencia del acusado, si no que en la clausura del debate y en sus conclusiones solicitó que se dicte una sentencia absolutoria a favor del acusado D.A.L.C., de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación a los articulo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.
Es por lo que quien aquí decide en virtud de la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, quien es quien tiene el Ius puniendi del Estado y al no haber sido demostrada la responsabilidad penal del acusado D.A.L.C., no habiendo sido incorporadas pruebas en el Juicio Oral y Reservado que acrediten la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 Ejusdem, en agravio de la ciudadana MARY ADELA GONZALEZ, así como tampoco fueron incorporadas pruebas en el Juicio Oral y Reservado que acrediten la participación del acusado D.A.L.C., en la comisión del delito antes indicado, solo siendo incorporadas las Pruebas Documentales: 1.-INSPECCION TECNICA Nº 3350, al Lugar de los Hechos; practicado por los funcionarios DETECTIVES OSCAR COTUA y ORANNYES GOITIA, la cual fue colocada a disposición de las partes, se leyó en toda su totalidad, y corre inserta a los folios 48 y vuelto de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha miércoles 02 de diciembre del año 2015; 2.- EXPERTICIA TECNICO LEGAL Nº 787 A UN RELOJ PARA DAMAS MARCA GENEVA, A UN FACSIMIL CON APARIENCIA DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE RECUBIERTO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO, practicada por el funcionario LUIS RODRIGUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, la cual fue colocada a disposición de las partes, se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 50 y vuelto de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha miércoles 16 de diciembre del año 2015; pruebas documentales que no acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 Ejusdem, en agravio de la ciudadana MARY ADELA GONZALEZ, así como tampoco la participación del acusado D.A.L.C., en su comisión; No compareciendo por ante este Juzgado la ciudadana MARY ADELA GONZALEZ, víctima y testigo, a los fines de ser oída por este Tribunal; a pesar que fue ordenada su comparecencia a través de la Fuerza Pública, por medio del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; no habiendo comparecido por ante este Juzgado de Juicio, la víctima ciudadana MARY ADELA GONZALEZ, quien según resulta de Boleta de Notificación, consignada por el ciudadano alguacil Hernán Peinado manifestó, que no asistiría a la Audiencia, en el presente juicio seguido al acusado D.A.L.C.; es por lo que este Tribunal de Juicio, al apreciar que en el presente caso, no existen elementos de convicción que permitan emitir un fallo condenatorio, es por lo que ABSOLVIO al acusado D.A.L.C. por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 Ejusdem, en agravio de la ciudadana MARY ADELA GONZALEZ, todo de conformidad con los artículos 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. “Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca: b.- no haber prueba de la existencia del hecho; e.- No haber prueba de su participación…”. Se Decreta la Cesación de la Medida de Prisión Preventiva inicialmente impuesta al acusado D.A.L.C.. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSOLVIO al acusado D.A.L.C., (DATOS OMITIDOS); por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 Ejusdem, en agravio de la ciudadana MARY ADELA GONZALEZ; todo de conformidad con el artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Decreta la Cesación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica inicialmente impuesta al ciudadano D.A.L.C.. Todo de conformidad con el artículo 602 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente.
Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los doce (12) días del mes de enero del año 2016. Años 205º días de la Federación y 156º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS RODRIGUEZ
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