REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 13 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2011-000704
ASUNTO : BP01-D-2011-000704
DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA
ACUSADO: A.A.F.V.
FISCAL 17º DEL M.P: DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
VICTIMA: FRANCIS SUSANA MARCANO BARRIOS.
DEFENSORA PÚBLICA: DR. JUAN VICENTE TORREALBA (POR UNIDAD DE LA DEFENSA)
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR
Corresponde a este Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la publicación de la sentencia absolutoria dictada en esta misma fecha miércoles 13 de enero del año 2016, en la causa seguida al acusado A.A.F.V., (DATOS OMITIDOS); por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 Ejusdem, en agravio de la ciudadana FRANCIS SUSANA MARCANO BARRIOS; todo de conformidad con los artículos 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO
En cuanto a las circunstancias objeto del debate consta que; en fecha 23 de noviembre del 2015; la ciudadana Juez DECLARA ABIERTO EL JUICIO ORAL Y RESERVADO, siendo las 09:50 DE LA MAÑANA. advirtiéndole al acusado y a las partes presentes, que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades que le confiere la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en cuanto al imputado se le informa sobre sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son el Derecho de ser tratado con Dignidad, de ser Oído, de ser informado sobre lo que allí se produzca, de estar asistido por un defensor, consagrados en los articulo 538, 541, 542 y 544 dando así cumplimiento a lo consagrado en el artículo 543 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo le instruye e impone del contenido del artículo 49. 5 de la Republica Bolivariana de Venezuela. De inmediato se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 34 Ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículo 650, literales c y d, y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratifico la acusación interpuesta en contra del acusado A.A.F.V. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Articulo 458 del código Penal en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, en agravio de la Ciudadana FRANCIS SUSANA MARCANO BARRIOS, e hizo una relación de los hechos contenidos en su acusación, así como de las circunstancias de lugar y modo como ocurrieron los hechos, siendo estos LOS SIGUIENTES: “ El día 30 de Septiembre de 2011 la Ciudadana FRANCIS SUSANA MARCANO BARRIOS que cuando se dirigía a buscar a su hijo de nombre HENRY CLEMEN MARTINEZ , unos muchachos la robaron en la Urbanización Boyacá N° 02 Calle La Yulezca frente a la calla N° 4 Barcelona Estado Anzoátegui , aproximadamente a las nueve de la noche , que los sujetos portaban armas de fuego diciéndole que era un atraco que le entregara todo , despojándola de un bolsito que cargaba donde tenia las llaves de su casa , cedula de identidad, su celular marca Blackberry y un teléfono Samsung , las tarjetas de debito y otra cosas personales que cargaba en ese momento y no les vio los rostros por tratarse , de un lugar oscuro, pero de repente los vecinos los persiguieron y en eso venia una camioneta sin cabina y los trancaron interceptándolos y paso una patrulla del Estado y los montaron y una policía le dijo que fuera a poner la denuncia , los funcionarios que aprehendieron a los sujetos los llevaron para el ambulatorio por cuanto fueron golpeados , y al efectuarle la inspección corporal, lograron incautarle un teléfono CELULAR MARCA UTSTARCOM MODELO CDM8964MVD , un facsímil tipo BERETA calibre 177/4,5 m.m ….los aprehendidos fueron identificados como DANIEL JOSE PEREIRA DE 18 AÑOS DE EDAD y A.A.F.V. DE 17 AÑOS DE EDAD ..” Ratificando las pruebas que le fueron admitidas en la audiencia preliminar siendo estas las siguientes: EXPERTOS: 1.) FRANK GUTIERREZ y JUAN GONZALEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona quienes practicaron la INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 368 de fecha 20 de Febrero de 2012 n la siguiente dirección CALLE YULEZCA BOYACAII BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI., lugar donde ocurrieron los hechos.- 2.) FRANK GUTIERREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona, quien realizó experticia de regulación prudencial N° 203 de fecha 10 de Febrero de 2011 a la evidencia UN TELEFONO CELULAR MARCA UTSTARCOM incautada en el sitio del suceso 3.) FRANK GUTIERREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona, quien realizó EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 203 de fecha 10 de Febrero de 2012 a la evidencia UN TELEFONO CELULAR MARCA UTSTARCOM incautada en el sitio del suceso 4.) FRANK GUTIERREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona, quien realizó EXPERTICIA DE RECNOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y AVALUO REAL N° 310 de fecha 10 de Febrero de 2011 a la evidencia UN APARATO ELECTRONICO Y UN FACSIMIL TELEFONO CELULAR MARCA UTSTARCOM incautada en el sitio del suceso. TESTIMONIALES SUB INSPECTOR ALVAREZ LUIS ANGEL adscrito al Servicio de Control y Manifestaciones de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui .- 2.) Ciudadana FRANCIS SUSANA MARCANO BARRIOS Victima y Testigo de los hechos quien de clarara sobre las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.- DOCUMENTALES 1.) INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 368 de fecha 20 de Febrero de 2012 n la siguiente dirección CALLE YULEZCA BOYACAII BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI., 2.) EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 203 de fecha 10 de Febrero de 2012 a la evidencia UN TELEFONO CELULAR MARCA UTSTARCOM, 3.) EXPERTICIA DE RECNOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y AVALUO REAL N° 310 de fecha 10 de Febrero de 2011 a la evidencia UN APARATO ELECTRONICO Y UN FACSIMIL TELEFONO CELULAR MARCA UTSTARCOM; y una vez demostrada la responsabilidad penal del acusado A.A.F.V. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Articulo 458 del código Penal en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, en agravio de la Ciudadana FRANCIS SUSANA MARCANO BARRIOS, sea sancionado con la medida DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 626 parágrafo segundo Ejusdem, Es todo. En caso de que este no se acoja al procedimiento especial por admisión de los hechos. Me adhiero al Principio de la comunidad de Pruebas. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, haciendo uso de la misma el DR. JUAN VICENTE TORREALBA (POR UNIDAD DE LA DEFENSA), quien expone: “Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por la Fiscal, por cuanto mi defendido es inocente del hecho que se le imputa, por lo tanto demostrare en el debate la inocencia de mi representado, toda vez que ha criterio de esta defensa, este debate no podrá demostrar que mi patrocinado es el autor del hecho punible que se le atribuye, circunstancia esta que será demostrada en el debate oral, Solicito copias de la presente acta. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado A.A.F.V., (DATOS OMITIDOS), y lo impone del precepto Constitucional previsto y sancionado en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y lo impone del contenido del articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, le explica en que consiste la institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, Y que a partir de este momento se declara abierto el debate oral y reservado y que el tiene la oportunidad de admitir los hechos antes de que se proceda a la apertura del debate oral y reservado y el acusado manifestó: “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto Constitucional que se me acaba de explicar por este Tribunal y NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.- Seguidamente se continúa con la RECEPCION DE LAS PRUEBAS, y se ordena al alguacil que haga comparecer a los EXPERTOS, informando el alguacil que no comparecieron ni EXPERTOS, NI TESTIGOS.- En este estado se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expone: Ciudadano Juez de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código orgánico procesal penal, solicito la suspensión del acto, por cuanto no comparecieron los expertos y testigos. La defensa pública no tiene ninguna objeción. Es Todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA ACTA DE APERTURA A JUICIO ORDENANDO SU CONTINUACION PARA EL LUNES 07 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2015 A LAS 10:45 A.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 07 de diciembre del año 2015, tuvo lugar el acto de continuación de Juicio; Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. . Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar sobre si se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 368, de fecha 20 de febrero de 2012, en la siguiente dirección: CALLE YULEZCA, BOYACCA II, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, practicado por los funcionarios FRANK GUTIERREZ Y FRANK GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de Barcelona, Estado Anzoátegui, lugar donde ocurrieron los hechos que nos ocupan, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 85 y su vuelto, de la primera pieza de la causa.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentran presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las. Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esta fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA VIERNES 18 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2015, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA.- Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
En fecha 18 de diciembre del año 2015, tuvo lugar el acto de continuación de Juicio; Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar sobre si se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 203 de fecha 10 de Febrero de 2012 a la evidencia UN TELEFONO CELULAR MARCA UTSTARCOM, practicada por el funcionario FRANK GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de Barcelona, Estado Anzoátegui, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 86 y su vuelto, de la primera pieza de la causa.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentran presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las. Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esta fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MIERCOLES 13 DE ENERO DEL AÑO 2016 A LAS 10:15 A.M.- Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana FRANCIS SUSANA MARCANO BARRIOS, por medio de la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra.
En esta misma fecha miércoles 13 de enero del año 2016, tuvo lugar la Culminación del Juicio Oral y Reservado; DECLARANDO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y RESERVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; Acto seguido hizo un resumen de las actuaciones cumplidas en el juicio oral y reservado el 23/11/2015 oportunidad en la cual se inicio el presente debate, suspendiéndose el mismo para el 07/12/2015, oportunidad en la cual se suspendió para el día de hoy 18/12/2015, oportunidad en la cual se suspendió para la presente fecha 13/01/2016. Seguidamente se procede a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EXPERTOS: Se instruye al acusado Alguacil conduzca hasta la sala al Experto FRANK GUTIERREZ. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al acusado Alguacil conduzca hasta la sala al Experto JUAN GONZALEZ. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. INICIO DE PRUEBAS TESTIMONIALES: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO SUB INSPECTOR ALVAREZ LUIS ANGEL, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO Ciudadana FRANCIS SUSANA MARCANO BARRIOS, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. SE APERTURA LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES: Se deja constancia que fueron incorporadas las siguientes Pruebas Documentales: 1.- INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 368, de fecha 20 de febrero de 2012, en la siguiente dirección: CALLE YULEZCA, BOYACCA II, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, practicado por los funcionarios FRANK GUTIERREZ Y FRANK GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de Barcelona, Estado Anzoátegui, lugar donde ocurrieron los hechos que nos ocupan, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 85 y su vuelto, de la primera pieza de la causa; incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 07 de diciembre del año 2015; 2.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 203 de fecha 10 de Febrero de 2012 a la evidencia UN TELEFONO CELULAR MARCA UTSTARCOM, practicada por el funcionario FRANK GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de Barcelona, Estado Anzoátegui, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 86 y su vuelto, de la primera pieza de la causa; incorporada en Acta de Continuación de Juicio de fecha 18 de diciembre del año 2015; La ciudadana Fiscal procede a incorporar la siguiente Prueba Documental: 1.- EXPERTICIA DE RECNOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y AVALUO REAL N° 310 de fecha 10 de Febrero de 2011 a la evidencia UN APARATO ELECTRONICO Y UN FACSIMIL TELEFONO CELULAR MARCA UTSTARCOM; practicada por el funcionario FRANK GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de Barcelona, Estado Anzoátegui, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 87 y su vuelto; Se declara formalmente CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se apertura el lapso de conclusiones de conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a otorgar la palabra a las partes a los fines de exponer sus CONCLUSIONES: En primer lugar a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO DR. CARLOS GALINDO: “Como parte de buena fe el Ministerio Publico, la Fiscalía que represento, considera que efectivamente tanto el Tribunal, y el Ministerio Publico, hemos hecho todas las diligencias necesarias para ubicar a la testigo y victima, y todas las diligencias han resultado infructuosas, evidenciándose que la víctima ciudadana FRANCIS SUSANA MARCANO BARRIOS, según resultas de Boleta de Notificación consignada por el ciudadano alguacil Junnel Valbuena, la misma manifestó que no asistiría; no habiendo comparecido por ante este Juzgado de Juicio, la víctima ciudadana FRANCIS SUSANA MARCANO BARRIOS, a los fines de ser oída por este Tribunal; es por ello que esta Representación Fiscal, considerando agotados los tramites pertinentes, por todo lo cual al no haber podido probar en el Juicio Oral, tanto lo hechos, así como tampoco los delitos por los que fue acusado el ciudadano A.A.F.V., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 Ejusdem, en agravio de la ciudadana FRANCIS SUSANA MARCANO BARRIOS; solo contando esta Representación Fiscal, con las siguientes Pruebas Documentales: 1.- INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 368, de fecha 20 de febrero de 2012, en la siguiente dirección: CALLE YULEZCA, BOYACCA II, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, practicado por los funcionarios FRANK GUTIERREZ Y FRANK GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de Barcelona, Estado Anzoátegui, lugar donde ocurrieron los hechos que nos ocupan, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 85 y su vuelto, de la primera pieza de la causa; incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 07 de diciembre del año 2015; 2.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 203 de fecha 10 de Febrero de 2012 a la evidencia UN TELEFONO CELULAR MARCA UTSTARCOM, practicada por el funcionario FRANK GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de Barcelona, Estado Anzoátegui, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 86 y su vuelto, de la primera pieza de la causa; incorporada en Acta de Continuación de Juicio de fecha 18 de diciembre del año 2015; 3.- EXPERTICIA DE RECNOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y AVALUO REAL N° 310 de fecha 10 de Febrero de 2011 a la evidencia UN APARATO ELECTRONICO Y UN FACSIMIL TELEFONO CELULAR MARCA UTSTARCOM; practicada por el funcionario FRANK GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de Barcelona, Estado Anzoátegui, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 87 y su vuelto; pruebas documentales que no acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 Ejusdem, en agravio de la ciudadana FRANCIS SUSANA MARCANO BARRIOS, así como tampoco la participación del acusado A.A.F.V., en su comisión; es por lo que en ejercicio de la atribución legal que asiste a esta Representación Fiscal, solicito se dicte Sentencia Absolutoria a favor del pre citado adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.”. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa DR. JUAN VICENTE TORREALBA (POR UNIDAD DE LA DEFENSA), Quien expone: “Solicito que se proceda a la absolución de mi defendido de conformidad con lo establecido en los literales b y e del artículo 602 de la Ley Especial.” Seguidamente la Juez se dirige al acusado A.A.F.V., (DATOS OMITIDOS); se le preguntó si comprendió lo dicho por el fiscal y lo expuesto por su defensor, manifestado afirmativamente, luego fue impuesto e instruido del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le preguntó si va a declarar e inmediatamente expreso a viva voz: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”; Se declara formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO de conformidad a lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 600 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido la ciudadana Juez expone: Explicando los fundamentos de hecho y de Derecho de su decisión, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano A.A.F.V., (DATOS OMITIDOS); por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 Ejusdem, en agravio de la ciudadana FRANCIS SUSANA MARCANO BARRIOS; todo de conformidad con el artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Decreta la Cesación de la Medida de Presentación Periódica inicialmente impuesta al ciudadano A.A.F.V.. Todo de conformidad con el artículo 602 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. La sentencia será publicada en esta misma fecha miércoles 13 de enero del año 2016.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMA ACREDITADO
En el debate oral y privado no acudieron a rendir declaración los Expertos 1.) FRANK GUTIERREZ y JUAN GONZALEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona quienes practicaron la INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 368 de fecha 20 de Febrero de 2012 n la siguiente dirección CALLE YULEZCA BOYACAII BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI., lugar donde ocurrieron los hechos.- 2.) FRANK GUTIERREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona, quien realizó experticia de regulación prudencial N° 203 de fecha 10 de Febrero de 2011 a la evidencia UN TELEFONO CELULAR MARCA UTSTARCOM incautada en el sitio del suceso 3.) FRANK GUTIERREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona, quien realizó EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 203 de fecha 10 de Febrero de 2012 a la evidencia UN TELEFONO CELULAR MARCA UTSTARCOM incautada en el sitio del suceso 4.) FRANK GUTIERREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona, quien realizó EXPERTICIA DE RECNOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y AVALUO REAL N° 310 de fecha 10 de Febrero de 2011 a la evidencia UN APARATO ELECTRONICO Y UN FACSIMIL TELEFONO CELULAR MARCA UTSTARCOM incautada en el sitio del suceso.; Así como tampoco fueron evacuadas las TESTIMONIALES del funcionario SUB INSPECTOR ALVAREZ LUIS ANGEL adscrito al Servicio de Control y Manifestaciones de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui; así como tampoco la ciudadana FRANCIS SUSANA MARCANO BARRIOS Victima y Testigo, a pesar que fue ordenada su comparecencia a través de la Fuerza Pública, por medio del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; incorporadas las Pruebas Documentales: 1.- INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 368, de fecha 20 de febrero de 2012, en la siguiente dirección: CALLE YULEZCA, BOYACCA II, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, practicado por los funcionarios FRANK GUTIERREZ Y FRANK GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de Barcelona, Estado Anzoátegui, lugar donde ocurrieron los hechos que nos ocupan, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 85 y su vuelto, de la primera pieza de la causa; incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 07 de diciembre del año 2015; 2.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 203 de fecha 10 de Febrero de 2012 a la evidencia UN TELEFONO CELULAR MARCA UTSTARCOM, practicada por el funcionario FRANK GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de Barcelona, Estado Anzoátegui, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 86 y su vuelto, de la primera pieza de la causa; incorporada en Acta de Continuación de Juicio de fecha 18 de diciembre del año 2015; 3.- EXPERTICIA DE RECNOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y AVALUO REAL N° 310 de fecha 10 de Febrero de 2011 a la evidencia UN APARATO ELECTRONICO Y UN FACSIMIL TELEFONO CELULAR MARCA UTSTARCOM; practicada por el funcionario FRANK GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de Barcelona, Estado Anzoátegui, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 87 y su vuelto; pruebas documentales que no acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 Ejusdem, en agravio de la ciudadana FRANCIS SUSANA MARCANO BARRIOS, así como tampoco la participación del acusado A.A.F.V., en su comisión; razones por las cuales este Tribunal no consideró acreditados los hechos imputados por la Fiscalía al ciudadano A.A.F.V., consistentes en: “ El día 30 de Septiembre de 2011 la Ciudadana FRANCIS SUSANA MARCANO BARRIOS que cuando se dirigía a buscar a su hijo de nombre HENRY CLEMEN MARTINEZ , unos muchachos la robaron en la Urbanización Boyacá N° 02 Calle La Yulezca frente a la calla N° 4 Barcelona Estado Anzoátegui , aproximadamente a las nueve de la noche , que los sujetos portaban armas de fuego diciéndole que era un atraco que le entregara todo , despojándola de un bolsito que cargaba donde tenia las llaves de su casa , cedula de identidad, su celular marca Blackberry y un teléfono Samsung , las tarjetas de debito y otra cosas personales que cargaba en ese momento y no les vio los rostros por tratarse , de un lugar oscuro, pero de repente los vecinos los persiguieron y en eso venia una camioneta sin cabina y los trancaron interceptándolos y paso una patrulla del Estado y los montaron y una policía le dijo que fuera a poner la denuncia , los funcionarios que aprehendieron a los sujetos los llevaron para el ambulatorio por cuanto fueron golpeados , y al efectuarle la inspección corporal, lograron incautarle un teléfono CELULAR MARCA UTSTARCOM MODELO CDM8964MVD , un facsímil tipo BERETA calibre 177/4,5 m.m ….los aprehendidos fueron identificados como DANIEL JOSE PEREIRA DE 18 AÑOS DE EDAD y A.A.F.V. DE 17 AÑOS DE EDAD ..” No quedando acreditados en criterio de este Juzgado, los precitados hechos.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto durante el debate el Representante del Ministerio Público no pudo demostrar la existencia del hecho que imputó al acusado A.A.F.V., por la incomparecencia de los expertos y testigos ofertados, no teniendo la Representación Fiscal otra forma de probar los hechos, cuya comisión es atribuida al prenombrado ciudadano; solo siendo incorporadas las Pruebas Documentales: 1.- INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 368, de fecha 20 de febrero de 2012, en la siguiente dirección: CALLE YULEZCA, BOYACCA II, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, practicado por los funcionarios FRANK GUTIERREZ Y FRANK GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de Barcelona, Estado Anzoátegui, lugar donde ocurrieron los hechos que nos ocupan, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 85 y su vuelto, de la primera pieza de la causa; incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 07 de diciembre del año 2015; 2.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 203 de fecha 10 de Febrero de 2012 a la evidencia UN TELEFONO CELULAR MARCA UTSTARCOM, practicada por el funcionario FRANK GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de Barcelona, Estado Anzoátegui, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 86 y su vuelto, de la primera pieza de la causa; incorporada en Acta de Continuación de Juicio de fecha 18 de diciembre del año 2015; 3.- EXPERTICIA DE RECNOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y AVALUO REAL N° 310 de fecha 10 de Febrero de 2011 a la evidencia UN APARATO ELECTRONICO Y UN FACSIMIL TELEFONO CELULAR MARCA UTSTARCOM; practicada por el funcionario FRANK GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de Barcelona, Estado Anzoátegui, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 87 y su vuelto; pruebas documentales que no acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 Ejusdem, en agravio de la ciudadana FRANCIS SUSANA MARCANO BARRIOS, así como tampoco la participación del acusado A.A.F.V., en su comisión; No compareciendo por ante este Juzgado la ciudadana FRANCIS SUSANA MARCANO BARRIOS, víctima y testigo, a los fines de ser oída por este Tribunal; quien según resultas de Boleta de Notificación consignada por el ciudadano alguacil Junnel Valbuena, la misma manifestó que no asistiría; a pesar que fue ordenada la comparecencia de las víctimas a través de la Fuerza Pública, por medio del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; no habiendo comparecido por ante este Juzgado de Juicio, la víctima ciudadana FRANCIS SUSANA MARCANO BARRIOS, en el presente juicio seguido al acusado A.A.F.V., considerando la Representación Fiscal que había hecho todas las diligencias necesarias para ubicar y hacer comparecer a los testigos y víctimas, y todas las diligencias han resultado infructuosas, y obviamente en virtud de esa situación no se puede mantener en la perpetuidad el proceso que se sigue en contra del acusado de autos, es por ello que la Representación Fiscal, considerando agotados los tramites pertinentes, por todo lo cual al no haber podido probar en el Juicio Oral, tanto los hechos, así como tampoco el delito por el que fue acusado el joven A.A.F.V., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 Ejusdem, en agravio de la ciudadana FRANCIS SUSANA MARCANO BARRIOS; la Representación Fiscal no solo no desvirtuó el Principio de presunción de inocencia del acusado, si no que en la clausura del debate y en sus conclusiones solicitó que se dicte una sentencia absolutoria a favor del acusado A.A.F.V., de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación a los articulo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.
Es por lo que quien aquí decide en virtud de la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, quien es quien tiene el Ius puniendi del Estado y al no haber sido demostrada la responsabilidad penal del acusado A.A.F.V., no habiendo sido incorporadas pruebas en el Juicio Oral y Reservado que acrediten la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 Ejusdem, en agravio de la ciudadana FRANCIS SUSANA MARCANO BARRIOS, así como tampoco fueron incorporadas pruebas en el Juicio Oral y Reservado que acrediten la participación del acusado A.A.F.V., en la comisión del delito antes indicado, solo siendo incorporadas las Pruebas Documentales: 1.- INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 368, de fecha 20 de febrero de 2012, en la siguiente dirección: CALLE YULEZCA, BOYACCA II, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, practicado por los funcionarios FRANK GUTIERREZ Y FRANK GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de Barcelona, Estado Anzoátegui, lugar donde ocurrieron los hechos que nos ocupan, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 85 y su vuelto, de la primera pieza de la causa; incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 07 de diciembre del año 2015; 2.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 203 de fecha 10 de Febrero de 2012 a la evidencia UN TELEFONO CELULAR MARCA UTSTARCOM, practicada por el funcionario FRANK GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de Barcelona, Estado Anzoátegui, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 86 y su vuelto, de la primera pieza de la causa; incorporada en Acta de Continuación de Juicio de fecha 18 de diciembre del año 2015; 3.- EXPERTICIA DE RECNOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y AVALUO REAL N° 310 de fecha 10 de Febrero de 2011 a la evidencia UN APARATO ELECTRONICO Y UN FACSIMIL TELEFONO CELULAR MARCA UTSTARCOM; practicada por el funcionario FRANK GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de Barcelona, Estado Anzoátegui, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 87 y su vuelto; pruebas documentales que no acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 Ejusdem, en agravio de la ciudadana FRANCIS SUSANA MARCANO BARRIOS, así como tampoco la participación del acusado A.A.F.V., en su comisión; No compareciendo por ante este Juzgado la ciudadana FRANCIS SUSANA MARCANO BARRIOS, víctima y testigo, a los fines de ser oída por este Tribunal; pesar que fue ordenada su comparecencia a través de la Fuerza Pública, por medio del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; no habiendo comparecido por ante este Juzgado de Juicio, la víctima ciudadana FRANCIS SUSANA MARCANO BARRIOS, en el presente juicio seguido al acusado A.A.F.V.; es por lo que este Tribunal de Juicio, al apreciar que en el presente caso, no existen elementos de convicción que permitan emitir un fallo condenatorio, es por lo que ABSOLVIO al acusado A.A.F.V. por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 Ejusdem, en agravio de la ciudadana FRANCIS SUSANA MARCANO BARRIOS, todo de conformidad con los artículos 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. “Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca: b.- no haber prueba de la existencia del hecho; e.- No haber prueba de su participación…”. Se Decreta la Cesación de la Medida de Prisión Preventiva inicialmente impuesta al acusado A.A.F.V.. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSOLVIO al ciudadano A.A.F.V., (DATOS OMITIDOS); por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 Ejusdem, en agravio de la ciudadana FRANCIS SUSANA MARCANO BARRIOS; todo de conformidad con el artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Decreta la Cesación de la Medida de Presentación Periódica inicialmente impuesta al ciudadano A.A.F.V.. Todo de conformidad con el artículo 602 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente.
Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los trece (13) días del mes de enero del año 2016. Años 205º días de la Federación y 156º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS RODRIGUEZ
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