REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 14 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-010037
ASUNTO : BP01-D-2004-000133

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ: DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
SECRETARIA: ABG. MILAGROS RODRIGUEZ
FISCAL: DR. CARLOS GALINDO
DEFENSA: DR. FRANCISCO CAICUTO
ACUSADO: R.A.C.T.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR y LESIONES PERSONALES LEVES
VICTIMA: VICENTE PINTO

Por cuanto el ciudadano R.A.C.T., se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

R.A.C.T. (DATOS OMITIDOS),

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó al ciudadano R.A.C.T. los siguientes hechos: “En fecha 10 de Noviembre del año 2003, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, se encontraba el ciudadano Vicente Pinto de 59 años de edad, en su vivienda ubicada en la calle Oeste, casa N° 102 del sector las Charas, cuando se presentaron dos sujetos, uno llamado R.T. y el otro apodado El Milo, portando un arma (facsímil), el adolescente Ramón Tovar y el sujeto apodado el Milo un arma blanca, machete; sorprendiendo a la víctima Sr Vicente Pinto apuntándolo con un arma de fuego facsimil, procediendo el sujeto Milo a darle varios planazos con el arma blanca machete, despojándolo de la cartera y de la cantidad de 10.000 Bs., en efectivo para luego huir corriendo del lugar. El funcionario Héctor Espinoza, en compañía del funcionario José Castillo, el día 10 de Noviembre, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, se encontraban realizando recorrido rutinario y al momento de que se desplazaban por la calle oeste del sector las charas de Puerto la Cruz, avistaron a dos sujetos en veloz carrera y asimismo avistaron a un sujeto de avanzada edad, quien en forma desesperada le hacia señas con las manos a los funcionarios para que detuvieran a los sujetos, manifestándoles que los dos sujetos que iban en veloz carrera calle abajo lo sometieron con un arma de fuego y un machete, despojándolo de la cantidad de Bs. 10.000, iniciando los funcionarios la persecución de los sujetos, quienes al notar la presencia policial que los perseguía uno de ellos opto por saltar el paredón de una vivienda logrando evadir la acción policial, logrando los funcionarios darle captura al segundo sujeto, a quien de acuerdo a lo que establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practicó el registro corporal, incautándosele a la altura de la pretina del pantalón un arma tipo escopeta, siendo un facsímil tipo pistola cromada cacha sintética negra sin marca, y en el bolsillo derecho del pantalón, se le decomisó la cantidad de Bs. 9.000 en efectivo, quedando identificado como R.A.C.T., siendo identificado por la víctima como la persona que lo había agredido y despojado del dinero en efectivo. Es todo.”.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal, de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 83 ejusdem; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de comisión de los hechos, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ambos en perjuicio del ciudadano VICENTE PINTO; los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los siguientes elementos probatorios:


DOCUMENTALES:

1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 282 AL ARMA DE FUEGO (FACSIMIL), de fecha 18 de noviembre del año 2003, Suscrita por el Funcionario LUIS ALZOLAY, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; Prueba que acredita la existencia de Objetos recuperados en el Robo y Lesiones cometidos por el ciudadano R.A.C.T., conjuntamente con otro ciudadano, en contra del ciudadano VICENTE PINTO.

2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado al ciudadano VICENTE PINTO, en el cual se deja constancia de las lesiones sufridas por el ciudadano VICENTE PINTO, quien presentó lesiones leves.

Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En fecha 10 de Noviembre del año 2003, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, se encontraba el ciudadano Vicente Pinto de 59 años de edad, en su vivienda ubicada en la calle Oeste, casa N° 102 del sector las Charas, cuando se presentaron dos sujetos, uno llamado Ramoncito Tovar y el otro apodado El Milo, portando un arma (facsímil), el adolescente Ramón Tovar y el sujeto apodado el Milo un arma blanca, machete; sorprendiendo a la víctima Sr Vicente Pinto apuntándolo con un arma de fuego facsimil, procediendo el sujeto Milo a darle varios planazos con el arma blanca machete, despojándolo de la cartera y de la cantidad de 10.000 Bs., en efectivo para luego huir corriendo del lugar. El funcionario Héctor Espinoza, en compañía del funcionario José Castillo, el día 10 de Noviembre, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, se encontraban realizando recorrido rutinario y al momento de que se desplazaban por la calle oeste del sector las charas de Puerto la Cruz, avistaron a dos sujetos en veloz carrera y asimismo avistaron a un sujeto de avanzada edad, quien en forma desesperada le hacia señas con las manos a los funcionarios para que detuvieran a los sujetos, manifestándoles que los dos sujetos que iban en veloz carrera calle abajo lo sometieron con un arma de fuego y un machete, despojándolo de la cantidad de Bs. 10.000, iniciando los funcionarios la persecución de los sujetos, quienes al notar la presencia policial que los perseguía uno de ellos opto por saltar el paredón de una vivienda logrando evadir la acción policial, logrando los funcionarios darle captura al segundo sujeto, a quien de acuerdo a lo que establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practicó el registro corporal, incautándosele a la altura de la pretina del pantalón un arma tipo escopeta, siendo un facsímil tipo pistola cromada cacha sintética negra sin marca, y en el bolsillo derecho del pantalón, se le decomisó la cantidad de Bs. 9.000 en efectivo, quedando identificado como R.A.C.T., siendo identificado por la víctima como la persona que lo había agredido y despojado del dinero en efectivo. Es todo.”.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos objeto del presente proceso y admitidos por el ciudadano R.A.C.T. constituyen los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 83 ejusdem; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de comisión de los hechos, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ambos en perjuicio del ciudadano VICENTE PINTO, por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado; todo lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, evidenciándose que según los hechos objeto del presente proceso, y admitidos por el acusado de marras, el ciudadano R.A.C.T., conjuntamente con otro ciudadano despojó al ciudadano VICENTE PINTO, de su cartera y de la cantidad de 10.000 Bs., en efectivo; Así como le ocasionó lesiones personales leves; encuadrando la conducta desplegada por el ciudadano R.A.C.T., con el tipo penal antes indicado, siendo el grado de participación la Coautoría, con relación al iter críminis, quedando consumados los delitos de ROBO y LESIONES PERSONALES LEVES.

Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano R.A.C.T., se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.

V
SANCIÓN

A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano R.A.C.T., por ser responsable en la comisión del delito que se les imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 83 ejusdem; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de comisión de los hechos, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ambos en perjuicio del ciudadano VICENTE PINTO, a través de: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 282 AL ARMA DE FUEGO (FACSIMIL), de fecha 18 de noviembre del año 2003, Suscrita por el Funcionario LUIS ALZOLAY, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; Prueba que acredita la existencia de Objetos recuperados en el Robo y Lesiones cometidos por el ciudadano R.A.C.T., conjuntamente con otro ciudadano, en contra del ciudadano VICENTE PINTO; 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado al ciudadano VICENTE PINTO, en el cual se deja constancia de las lesiones sufridas por el ciudadano VICENTE PINTO, quien presentó lesiones leves.

Igualmente quedó acreditada la participación del ciudadano R.A.C.T., por cuanto según los hechos objeto del presente proceso y admitidos por el acusado de marras, el ciudadano R.A.C.T., conjuntamente con otro ciudadano despojó al ciudadano VICENTE PINTO, de su cartera y de la cantidad de 10.000 Bs., en efectivo; Así como le ocasionó lesiones personales leves; encuadrando la conducta desplegada por el ciudadano R.A.C.T., con el tipo penal antes indicado, siendo el grado de participación la Coautoría, con relación al iter críminis, quedando consumados los delitos de ROBO y LESIONES PERSONALES LEVES; quedando demostrada así la participación del ciudadano R.A.C.T. en el referido hecho punible, quien admitió los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias esta decisora considera proporcional, e idóneo imponer al prenombrado ciudadano como sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, una vez realizada la rebaja del tercio al lapso de DOS (02) AÑOS solicitado por la Fiscalía 17º del Ministerio Público; establecida en el articulo 620 literal “D” de La ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños y Adolescentes en relación con el articulo 626 Ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de señalada Ley Orgánica; DECLARÓ RESPONSABLE al ciudadano R.A.C.T., (DATOS OMIIDOS); por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 83 ejusdem; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de comisión de los hechos, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ambos en perjuicio del ciudadano VICENTE PINTO; y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica señalada ut-supra; y tomando en consideración la sanción de Libertad Asistida solicitada en la presente audiencia de Juicio por el Representante de la Fiscalía 17º del Ministerio Público, sanciona al ciudadano R.A.C.T., identificado anteriormente, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, una vez realizada la rebaja del tercio al lapso de DOS (02) AÑOS solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público; establecida en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 ejusdem. Todo de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; Siendo la presente Sentencia Condenatoria; Se Decreta la Cesación de la medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica inicialmente impuesta;
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente.
Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los catorce (14) días del mes de enero del año 2016. Años 204º de la Federación y 156º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTES


ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA


ABOG. MILAGROS RODRIGUEZ