REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 14 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001537
ASUNTO : BP01-P-2007-001537
DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
IDENTIFICACION DE LA PARTES:
TRIBUNAL: JUZGADO DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
SECRETARIA: ABOG. MILAGROS RODRIGUEZ
FISCAL: ABOG. CARLOS GALINDO
VICTIMA: LUIS ENRIQUE RAMOS (OCCISO)
DEFENSA: DR. JUAN VICENTE TORREALBA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
ACUSADO:
F.R.M.F., (DATOS OMITIDOS)
Corresponde a este Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la publicación de la sentencia absolutoria dictada en esta misma fecha jueves 14 de enero del año 2016, en la causa seguida al joven adulto F.R.M.F., (DATOS OMITIDOS), por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, en perjuicio de LUIS ENRIQUE RAMOS de conformidad con el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO
En cuanto a las circunstancias objeto del debate consta que el día 29 de Octubre del 2015 tuvo lugar la apertura del Juicio Oral y Reservado, DECLARA ABIERTO EL JUICIO ORAL Y RESERVADO, siendo las 11:05 DE LA MAÑANA. advirtiéndole al acusado y a las partes presentes, que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades que le confiere la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en cuanto al imputado se le informa sobre sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son el Derecho de ser tratado con Dignidad, de ser Oído, de ser informado sobre lo que allí se produzca, de estar asistido por un defensor, consagrados en los articulo 538, 541, 542 y 544 dando así cumplimiento a lo consagrado en el artículo 543 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo le instruye e impone del contenido del artículo 49. 5 de la Republica Bolivariana de Venezuela. De inmediato se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 34 Ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículo 650, literales c y d, y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratifico la acusación interpuesta en contra del acusado F.R.M.F., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, que se señala cometido en perjuicio del Ciudadano LUIS ENRIQUE RAMOS (OCCISO), e hizo una relación de los hechos contenidos en su acusación, así como de las circunstancias de lugar y modo como ocurrieron los hechos, siendo estos LOS SIGUIENTES: “En fecha 21 de Abril de 2007, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada, para el momento que el ciudadano Luis ramos iba en compañía de sus amigo Melvin marval por la calle armando Reverón…. Cuando los apodados EL CHESTER, ANDRES Y FELIX, uno de ellos agarro por el brazo a Luis ramos y le efectúo varios disparos el ciudadano Melvin marval salio en veloz carrera pero el mismo es alcanzado por el apodado Andrés quien le acciono su arma de fuego pero como la misma no disparo este le dio varios golpes con la cacha del arma y este como pudo se le soltó y salio corriendo y salto un paredón y se escondió en el patio de una casa… y luego al poco rato los vecinos salieron entre ellos y el ciudadano trino ramos quien observo a su sobrino Luis ramos que sangraba y estaba agonizando, al poco rato pasando una comisión policial cuando observaron un grupo de personas quienes les hacían señas para que se detuvieran informándoles lo sucedido… siendo ingresado el ciudadano sin signos vitales al hospital dr. Luis Razetti…”. Ratificando las pruebas que le fueron admitidas en la audiencia preliminar siendo estas las siguientes: EXPERTOS: 1.-) funcionarios CASTELLASNO YOSELIX Y MEJIAS FERNANDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, quien practico INSPECCION TECNICA, en la siguiente dirección: “MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DOCTOR LUIS RAZETTI Y EN EL LUGAR DONDE SUSCITARON LOS HECHOS…”.- 2.-) Funcionario CASTELLANO YOSELIX, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, quien realizo, EXPERTICIA LEGAL, a la siguientes evidencia: 1.- UN PROYECTIL, UNA CONCHA DE BALA PERCUTIDA, CINCO PRENDAS DE VESTIR Y UN ARMA DE FUEGO.- 3.-) Funcionario ESLEIDA BARRROSO, Medico Anatomopatólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, quien fue designada para practicar PROTOCOLO DE AUTOPSIA, al hoy occiso LUIS ENRIQUE RAMOS.- 4.-) Funcionario YENIFER LORETO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, a las siguientes evidencias: DOS PLOMOS DE COLOR GRIS.- 5.-) Funcionarios BETTSY VELASQUEZ Y JUAN CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, quienes practicaron EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO TECNICO LEGAL, a las siguientes evidencias: UN SWEATER SIN MANGA CON CAPUCHA SIN MARCA NI TALLA APARENTE.- TESTIMONIALES: 1.- OFICIALES RODOLFO BORRAS, MOISES CARPIO Y RONY LARA. 2.- CIUDADANO MELVIN ALEXANDER MARVAL RODRIGUEZ.- 3.- CIUDADANO RAMOS OLIVARES TRINO JOSE.- DOCUMENTALES: 1.-) INSPECCION TECNICA, suscrita por los CASTELLASNO YOSELIX Y MEJIAS FERNANDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, en la siguiente dirección: “MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DOCTOR LUIS RAZETTI Y EN EL LUGAR DONDE SUSCITARON LOS HECHOS…”.- 2) EXPERTICIA LEGAL, suscrita por el funcionario CASTELLANO YOSELIX, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, a la siguientes evidencia: 1.- UN PROYECTIL, UNA CONCHA DE BALA PERCUTIDA, CINCO PRENDAS DE VESTIR Y UN ARMA DE FUEGO.- 3.-) PROTOCOLO DE AUTOPSIA, realizada por el Funcionario ESLEIDA BARRROSO, Medico Anatomopatólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, quien fue designada para practicar PROTOCOLO DE AUTOPSIA, al hoy occiso LUIS ENRIQUE RAMOS.- 4.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, realizado por el Funcionario YENIFER LORETO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, a las siguientes evidencias: DOS PLOMOS DE COLOR GRIS.- 5.-) EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO TECNICO LEGAL, realizada por los Funcionarios BETTSY VELASQUEZ Y JUAN CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, a las siguientes evidencias: UN SWEATER SIN MANGA CON CAPUCHA SIN MARCA NI TALLA APARENTE, y una vez demostrada la responsabilidad penal del acusado F.R.M.F., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, que se señala cometido en perjuicio del Ciudadano LUIS ENRIQUE RAMOS (OCCISO), sea sancionado con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Cinco (05) años, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literales “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículo 628 Ejusdem, Es todo. En caso de que este no se acoja al procedimiento especial por admisión de los hechos. Me adhiero al Principio de la comunidad de Pruebas. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, DR. JUAN VICENTE TORREALBA, quien expone: “Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por la Fiscal, por cuanto mi defendido es inocente del hecho que se le imputa, por lo tanto demostrare en el debate la inocencia de mi representado, toda vez que ha criterio de esta defensa, este debate no podrá demostrar que mi patrocinado es el autor del hecho punible que se le atribuye, circunstancia esta que será demostrada en el debate oral, Solicito copias de la presente acta. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado F.R.M.F., (DATOS OMITIDOS)), y lo impone del precepto Constitucional previsto y sancionado en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y lo impone del contenido del articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, le explica en que consiste la institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, Y que a partir de este momento se declara abierto el debate oral y reservado y que el tiene la oportunidad de admitir los hechos antes de que se proceda a la apertura del debate oral y reservado y el acusado manifestó: “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto Constitucional que se me acaba de explicar por este Tribunal y NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.- Seguidamente se continúa con la RECEPCION DE LAS PRUEBAS, y se ordena al alguacil que haga comparecer a los TESTIGOS, informando el alguacil que no comparecieron TESTIGOS.- En este estado se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expone: Ciudadano Juez de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código orgánico procesal penal, solicito la suspensión del acto, por cuanto no comparecieron los expertos y testigos. La defensa pública no tiene ninguna objeción. Es Todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACORDO SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MIERCOLES 11 NOVIEMBRE DE 2015, A LAS 10:15 A.M.. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 11 de noviembre del año 2015, tuvo lugar el acto de Continuación de juicio; Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba: DOCUMENTAL: 1.-INSPECCION TECNICA Nº 1162, suscrita por los CASTELLASNO YOSELIX Y MEJIAS FERNANDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, en la siguiente dirección: “MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DOCTOR LUIS RAZETTI Y EN EL LUGAR DONDE SUSCITARON LOS HECHOS…”; el cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en el folio 8 y su vuelto de la presente causa.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACORDO SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MIERCOLES 25 DE NOVIEMBRE DE 2015, A LAS 09:45 DE LA MAÑANA.- Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la comparecencia de los familiar del ciudadano hoy occiso LUIS ENRIQUE RAMOS, por la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Centro de Coordinación Policial Puerto la Cruz-Chuparín Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra.
En fecha 25 de noviembre del año 2015, tuvo lugar el acto de Continuación de juicio; Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS, Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba: DOCUMENTAL: 1.-.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACORDO SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA JUEVES 03 DE DICIEMBRE DE 2015, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA.- Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la comparecencia de los familiares del ciudadano hoy occiso LUIS ENRIQUE RAMOS, así como a los Testigos del presente Juicio ciudadanos TRINO JOSE RAMOS OLIVARES, MELVIN MARVAL RODRIGUEZ, MOISES CARPIO, RONY LARA Y RODOLFO BORRAS por la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Centro de Coordinación Policial Puerto la Cruz-Chuparín Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra.
En fecha 03 de diciembre del año 2015, tuvo lugar el acto de Continuación de juicio; Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS, Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba: DOCUMENTAL: 1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, al hoy occiso LUIS ENRIQUE RAMOS, practicado por la funcionario ESLEIDA BARRROSO, Medico Anatomopatólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, en la cual se indica que la causa de la muerte fue Edema Cerebral, traumatismo cerebral por el pasote proyectiles; el cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserto en los folios 116, 117 y 118 de la primera pieza de la presente causa.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA JUEVES 17 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2015, A LAS 09:45 DE LA MAÑANA.- - Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la comparecencia de los familiares del ciudadano hoy occiso LUIS ENRIQUE RAMOS, así como a los Testigos del presente Juicio ciudadanos TRINO JOSE RAMOS OLIVARES, MELVIN MARVAL RODRIGUEZ, MOISES CARPIO, RONY LARA Y RODOLFO BORRAS por la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Centro de Coordinación Policial Puerto la Cruz-Chuparín Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra.
En fecha 17 de diciembre del año 2015, tuvo lugar el acto de Continuación de juicio; Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar las siguientes pruebas: DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA LEGAL, suscrita por el funcionario CASTELLANO YOSELIX, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, a la siguientes evidencia: 1.- UN PROYECTIL, UNA CONCHA DE BALA PERCUTIDA, la cual se leyó en toda su totalidad, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta en el folio 14 y su vuelto de la primera pieza de la presente causa; 2.- EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO TECNICO LEGAL, realizada por los Funcionarios BETTSY VELASQUEZ Y JUAN CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, a las siguientes evidencias: UN SWEATER SIN MANGA CON CAPUCHA SIN MARCA NI TALLA APARENTE, la cual se leyó en toda su totalidad, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta en el folio 15 y su vuelto de la primera pieza de la presente causa.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACORDO SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA JUEVES 14 DE ENERO DEL AÑO 2016 A LAS NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA.- - Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la comparecencia de los familiares del ciudadano hoy occiso LUIS ENRIQUE RAMOS, así como a los Testigos del presente Juicio ciudadanos TRINO JOSE RAMOS OLIVARES, MELVIN MARVAL RODRIGUEZ, MOISES CARPIO, RONY LARA Y RODOLFO BORRAS por la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Centro de Coordinación Policial Puerto la Cruz-Chuparín Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra.
En esta misma fecha 14 de enero del año 2016, Culminó el Juicio Oral y Reservado, DECLARANDO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y RESERVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido hizo un resumen de las actuaciones cumplidas en el juicio oral y reservado Aperturado en fecha 29/10/2015 oportunidad en la cual se inicio el presente debate, suspendiéndose para el 11/11/2015, oportunidad en la cual se suspendió para el 25/11/2015, oportunidad en la cual se suspendió para el 03/12/2015, oportunidad en la cual se suspendió para el 17/12/2015, oportunidad en la cual se suspendió para la presente fecha 14/01/2016, oportunidades en las cuales se inicio y continuó el presente debate, suspendiéndose las mismas a solicitud de la representación fiscal. Seguidamente se procede a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EXPERTOS: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto CASTELLANOS YOSELIX. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto MEJIAS FERNANDO. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto ESLEIDA BARRROSO. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto BETTSY VELASQUEZ. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto JUAN CASTILLO. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. INICIO DE PRUEBAS TESTIMONIALES: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO funcionario OFICIAL RODOLFO BORRA, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO funcionario OFICIAL MOISES CARPIO Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO funcionario OFICIAL RONY LARA, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO MELVIN ALEXANDER MARVAL RODRIGUEZ, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO RAMOS OLIVARES TRINO JOSE, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. SE APERTURA LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES: Se deja constancia que fue incorporada las siguientes Pruebas Documentales: 1.-INSPECCION TECNICA Nº 1162, suscrita por los CASTELLANOS YOSELIX Y MEJIAS FERNANDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, en la siguiente dirección: “MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DOCTOR LUIS RAZETTI Y EN EL LUGAR DONDE SUSCITARON LOS HECHOS…”; el cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en el folio 8 y su vuelto de la presente causa; en Acto de Continuación de Juicio de fecha 11 de noviembre del año 2015; 2- INSPECCION TECNICA Nº 1163, suscrita por los CASTELLANOS YOSELIX Y MEJIAS FERNANDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, en la siguiente dirección: “ VIA EL VIDOÑO, SECTOR LA QUEBRADA, CALLE ARMANDO REVERON, ESPECIFICAMENTE AL FRENTE DE LA CASA NUMERO 18, DE ESTA CIUDAD, EL LUGAR DONDE SUSCITARON LOS HECHOS…”; el cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en el folio 9 y su vuelto de la presente causa; en Acto de Continuación de Juicio de fecha 25 de noviembre del año 2015; 3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, al hoy occiso LUIS ENRIQUE RAMOS, practicado por la funcionario ESLEIDA BARRROSO, Medico Anatomopatólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, en la cual se indica que la causa de la muerte fue Edema Cerebral, traumatismo cerebral por el pasote proyectiles; el cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserto en los folios 116, 117 y 118 de la primera pieza de la presente causa; en Acto de Continuación de Juicio de fecha 03 de diciembre del año 2015; 4.- EXPERTICIA LEGAL, suscrita por el funcionario CASTELLANO YOSELIX, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, a la siguientes evidencia: 1.- UN PROYECTIL, UNA CONCHA DE BALA PERCUTIDA, la cual se leyó en toda su totalidad, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta en el folio 14 y su vuelto de la primera pieza de la presente causa; en Acto de Continuación de Juicio de fecha 17 de diciembre del año 2015; 5.- EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO TECNICO LEGAL, realizada por los Funcionarios BETTSY VELASQUEZ Y JUAN CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, a las siguientes evidencias: UN SWEATER SIN MANGA CON CAPUCHA SIN MARCA NI TALLA APARENTE, la cual se leyó en toda su totalidad, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta en el folio 15 y su vuelto de la primera pieza de la presente causa; en Acto de Continuación de Juicio de fecha 17 de diciembre del año 2015; De inmediato se le concede la palabra a la Representación Fiscal, DR. CARLOS GALINDO, quien expone: “ Prescindo de las Víctimas, Testigos y Expertos, por cuanto los mismos no fueron ubicados por este Despacho Fiscal, así como tampoco por este Juzgado.” La defensa no hizo objeción. CONCLUIDA LA RECEPCION DE PRUEBAS DE EXPERTOS Y TESTIMONIALES Y EVACUADAS LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, se declara CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se apertura el lapso de conclusiones de conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a otorgar la palabra a las partes a los fines de exponer sus CONCLUSIONES, en primer lugar al Representante del MINISTERIO PÚBLICO ABG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, quien expone: “Este proceso se inició por un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso LUIS ENRIQUE RAMOS, habiendo quedado acreditada la materialidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, a través de la Incorporación a esta Audiencia de Juicio de las Pruebas Documentales: 1.-INSPECCION TECNICA Nº 1162, suscrita por los funcionarios CASTELLANOS YOSELIX Y MEJIAS FERNANDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, en la siguiente dirección: “MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DOCTOR LUIS RAZETTI Y EN EL LUGAR DONDE SUSCITARON LOS HECHOS…”; el cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en el folio 8 y su vuelto de la presente causa; en Acto de Continuación de Juicio de fecha 11 de noviembre del año 2015; 2- INSPECCION TECNICA Nº 1163, suscrita por los funcionarios CASTELLANOS YOSELIX Y MEJIAS FERNANDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, en la siguiente dirección: “ VIA EL VIDOÑO, SECTOR LA QUEBRADA, CALLE ARMANDO REVERON, ESPECIFICAMENTE AL FRENTE DE LA CASA NUMERO 18, DE ESTA CIUDAD, EL LUGAR DONDE SUSCITARON LOS HECHOS…”; el cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en el folio 9 y su vuelto de la presente causa; en Acto de Continuación de Juicio de fecha 25 de noviembre del año 2015; 3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, al hoy occiso LUIS ENRIQUE RAMOS, practicado por la funcionario ESLEIDA BARRROSO, Medico Anatomopatólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, en la cual se indica que la causa de la muerte fue Edema Cerebral, traumatismo cerebral por el pasote proyectiles; el cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserto en los folios 116, 117 y 118 de la primera pieza de la presente causa; en Acto de Continuación de Juicio de fecha 03 de diciembre del año 2015; 4.- EXPERTICIA LEGAL, suscrita por el funcionario CASTELLANO YOSELIX, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, a la siguientes evidencia: 1.- UN PROYECTIL, UNA CONCHA DE BALA PERCUTIDA, la cual se leyó en toda su totalidad, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta en el folio 14 y su vuelto de la primera pieza de la presente causa; en Acto de Continuación de Juicio de fecha 17 de diciembre del año 2015; 5.- EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO TECNICO LEGAL, realizada por los Funcionarios BETTSY VELASQUEZ Y JUAN CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, a las siguientes evidencias: UN SWEATER SIN MANGA CON CAPUCHA SIN MARCA NI TALLA APARENTE, la cual se leyó en toda su totalidad, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta en el folio 15 y su vuelto de la primera pieza de la presente causa; en Acto de Continuación de Juicio de fecha 17 de diciembre del año 2015; sin embargo ciudadana Juez, como parte de buena fe el Ministerio Publico, la Fiscalía que represento, considera que efectivamente tanto el Tribunal, y el Ministerio Publico, hemos hecho todas las diligencias necesarias para ubicar testigos presenciales, referenciales y victimas indirectas, y todas las diligencias han resultado infructuosas, en consecuencia ciudadana Juez, esta Representación Fiscal, ha desistido del funcionario policial también como testigo ya que este solo depondría de las Actas de Investigación Penal, levantadas con ocasión de la muerte del ciudadano hoy occiso LUIS ENRIQUE RAMOS y obviamente en virtud de esa situación no podemos mantener en la perpetuidad el proceso que se sigue en contra del acusado de autos, es por ello que esta Representación Fiscal, considerando agotados los tramites pertinentes; habiendo quedado acreditada la materialidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, más no la participación del ciudadano F.R.M.F., en su comisión; por cuanto las pruebas Documentales antes explanadas; solo acreditan la materialidad del delito, pero no son suficientes para atribuir la participación del ciudadano F.R.M.F., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso LUIS ENRIQUE RAMOS; no habiéndose logrado la comparecencia ante este Juzgado de las víctimas indirecta, así como tampoco de los testigos en el presente juicio; por lo tanto esta Representación Fiscal solicita conforme al articulo 602 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, evidentemente por no haberse probado en la sala, su participación en los hechos imputados, es por lo que solicito se dicte en el presente asunto, Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano F.R.M.F., en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso LUIS ENRIQUE RAMOS. Es todo.” De seguidas se le concede la palabra a la Defensa Pública DR. JUAN VICENTE TORREALBA, Quien expone: “Solicito que se proceda a la absolución de mi defendido en la sentencia de conformidad con lo establecido en el literal e del artículo 602 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito se Deje Sin Efecto las Ordenes de Ubicación y Captura dictadas en contra de mi Representado; Solicito se designe Correo Especial a su padre ciudadano FELIX RAFAEL MARTINEZ FERRER, , a los fines que entregue el Oficio correspondiente;”. La Fiscal no tiene Objeción al petitorio de la Defensa en el sentido de que se Deje Sin Efecto la Ordenes de Ubicación y Captura dictadas en contra de su Representado. Las partes no harán uso del derecho a réplica. Seguidamente el Juez se dirige al acusado F.R.M.F., (DATOS OMITIDOS); se le preguntó si comprendió lo dicho por el fiscal y lo expuesto por su defensa, manifestado afirmativamente. Luego fue impuesto e instruido del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le preguntó si va a declarar e inmediatamente expresó a viva voz: “NO voy a declarar.” Se declara formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO de conformidad a lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Acto seguido la ciudadana Juez explica los fundamentos de Hecho y de Derecho de esta Decisión, y expone: Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano F.R.M.F., (DATOS OMITIDOS); por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso LUIS ENRIQUE RAMOS. Se Deja Sin Efecto las Ordenes de Ubicación y Captura dictada en contra del ciudadano F.R.M.F.; Se Designa en este acto Correo Especial al ciudadano F.R.M.F., a los fines que entregue el Oficio correspondiente; Todo de conformidad con el artículo 602 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo la presente Sentencia Absolutoria. La sentencia será publicada en esta misma fecha Jueves 14 de enero del año 2016.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Presenciada la audiencia del juicio oral y reservado; fueron Incorporadas por su lectura las siguientes pruebas Documentales, consistentes en: 1.-INSPECCION TECNICA Nº 1162, suscrita por los funcionarios CASTELLANOS YOSELIX Y MEJIAS FERNANDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, en la siguiente dirección: “MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DOCTOR LUIS RAZETTI Y EN EL LUGAR DONDE SUSCITARON LOS HECHOS…”; el cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en el folio 8 y su vuelto de la presente causa; en Acto de Continuación de Juicio de fecha 11 de noviembre del año 2015; 2- INSPECCION TECNICA Nº 1163, suscrita por los funcionarios CASTELLANOS YOSELIX Y MEJIAS FERNANDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, en la siguiente dirección: “ VIA EL VIDOÑO, SECTOR LA QUEBRADA, CALLE ARMANDO REVERON, ESPECIFICAMENTE AL FRENTE DE LA CASA NUMERO 18, DE ESTA CIUDAD, EL LUGAR DONDE SUSCITARON LOS HECHOS…”; el cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en el folio 9 y su vuelto de la presente causa; en Acto de Continuación de Juicio de fecha 25 de noviembre del año 2015; 3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, al hoy occiso LUIS ENRIQUE RAMOS, practicado por la funcionario ESLEIDA BARRROSO, Medico Anatomopatólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, en la cual se indica que la causa de la muerte fue Edema Cerebral, traumatismo cerebral por el pasote proyectiles; el cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserto en los folios 116, 117 y 118 de la primera pieza de la presente causa; en Acto de Continuación de Juicio de fecha 03 de diciembre del año 2015; 4.- EXPERTICIA LEGAL, suscrita por el funcionario CASTELLANO YOSELIX, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, a la siguientes evidencia: 1.- UN PROYECTIL, UNA CONCHA DE BALA PERCUTIDA, la cual se leyó en toda su totalidad, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta en el folio 14 y su vuelto de la primera pieza de la presente causa; en Acto de Continuación de Juicio de fecha 17 de diciembre del año 2015; 5.- EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO TECNICO LEGAL, realizada por los Funcionarios BETTSY VELASQUEZ Y JUAN CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, a las siguientes evidencias: UN SWEATER SIN MANGA CON CAPUCHA SIN MARCA NI TALLA APARENTE, la cual se leyó en toda su totalidad, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta en el folio 15 y su vuelto de la primera pieza de la presente causa; en Acto de Continuación de Juicio de fecha 17 de diciembre del año 2015; ha quedado acreditado por ante este Juzgado, la materialidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso LUIS ENRIQUE RAMOS.
- Con las Pruebas Documentales, que fueron incorporadas al Juicio por su lectura que son: 1.-INSPECCION TECNICA Nº 1162, suscrita por los funcionarios CASTELLANOS YOSELIX Y MEJIAS FERNANDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, en la siguiente dirección: “MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DOCTOR LUIS RAZETTI Y EN EL LUGAR DONDE SUSCITARON LOS HECHOS…”; el cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en el folio 8 y su vuelto de la presente causa; en Acto de Continuación de Juicio de fecha 11 de noviembre del año 2015; 2- INSPECCION TECNICA Nº 1163, suscrita por los funcionarios CASTELLANOS YOSELIX Y MEJIAS FERNANDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, en la siguiente dirección: “ VIA EL VIDOÑO, SECTOR LA QUEBRADA, CALLE ARMANDO REVERON, ESPECIFICAMENTE AL FRENTE DE LA CASA NUMERO 18, DE ESTA CIUDAD, EL LUGAR DONDE SUSCITARON LOS HECHOS…”; el cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en el folio 9 y su vuelto de la presente causa; en Acto de Continuación de Juicio de fecha 25 de noviembre del año 2015; 3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, al hoy occiso LUIS ENRIQUE RAMOS, practicado por la funcionario ESLEIDA BARRROSO, Medico Anatomopatólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, en la cual se indica que la causa de la muerte fue Edema Cerebral, traumatismo cerebral por el pasote proyectiles; el cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserto en los folios 116, 117 y 118 de la primera pieza de la presente causa; en Acto de Continuación de Juicio de fecha 03 de diciembre del año 2015; 4.- EXPERTICIA LEGAL, suscrita por el funcionario CASTELLANO YOSELIX, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, a la siguientes evidencia: 1.- UN PROYECTIL, UNA CONCHA DE BALA PERCUTIDA, la cual se leyó en toda su totalidad, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta en el folio 14 y su vuelto de la primera pieza de la presente causa; en Acto de Continuación de Juicio de fecha 17 de diciembre del año 2015; 5.- EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO TECNICO LEGAL, realizada por los Funcionarios BETTSY VELASQUEZ Y JUAN CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, a las siguientes evidencias: UN SWEATER SIN MANGA CON CAPUCHA SIN MARCA NI TALLA APARENTE, la cual se leyó en toda su totalidad, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta en el folio 15 y su vuelto de la primera pieza de la presente causa; en Acto de Continuación de Juicio de fecha 17 de diciembre del año 2015
Vistas las pruebas documentales, incorporadas por su lectura en audiencia oral, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación y concentración de las pruebas, considera que quedaron suficientemente acreditado los hechos siguientes: “En fecha 21 de Abril de 2007, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada, para el momento que el ciudadano Luis Ramos iba en compañía de sus amigo Melvin Marval por la Calle Armando Reverón…. Cuando un sujeto lo agarró por el brazo y le efectúo varios disparos … siendo ingresado el ciudadano sin signos vitales al hospital dr. Luis Razetti…”.
Se ha comprobado en el presente Juicio la comisión del acto delictivo, vale decir la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso LUIS ENRIQUE RAMOS, a través de las siguientes Pruebas Documentales: 1.-INSPECCION TECNICA Nº 1162, suscrita por los funcionarios CASTELLANOS YOSELIX Y MEJIAS FERNANDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, en la siguiente dirección: “MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DOCTOR LUIS RAZETTI Y EN EL LUGAR DONDE SUSCITARON LOS HECHOS…”; el cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en el folio 8 y su vuelto de la presente causa; en Acto de Continuación de Juicio de fecha 11 de noviembre del año 2015; 2- INSPECCION TECNICA Nº 1163, suscrita por los funcionarios CASTELLANOS YOSELIX Y MEJIAS FERNANDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, en la siguiente dirección: “ VIA EL VIDOÑO, SECTOR LA QUEBRADA, CALLE ARMANDO REVERON, ESPECIFICAMENTE AL FRENTE DE LA CASA NUMERO 18, DE ESTA CIUDAD, EL LUGAR DONDE SUSCITARON LOS HECHOS…”; el cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en el folio 9 y su vuelto de la presente causa; en Acto de Continuación de Juicio de fecha 25 de noviembre del año 2015; 3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, al hoy occiso LUIS ENRIQUE RAMOS, practicado por la funcionario ESLEIDA BARRROSO, Medico Anatomopatólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, en la cual se indica que la causa de la muerte fue Edema Cerebral, traumatismo cerebral por el pasote proyectiles; el cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserto en los folios 116, 117 y 118 de la primera pieza de la presente causa; en Acto de Continuación de Juicio de fecha 03 de diciembre del año 2015; 4.- EXPERTICIA LEGAL, suscrita por el funcionario CASTELLANO YOSELIX, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, a la siguientes evidencia: 1.- UN PROYECTIL, UNA CONCHA DE BALA PERCUTIDA, la cual se leyó en toda su totalidad, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta en el folio 14 y su vuelto de la primera pieza de la presente causa; en Acto de Continuación de Juicio de fecha 17 de diciembre del año 2015; 5.- EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO TECNICO LEGAL, realizada por los Funcionarios BETTSY VELASQUEZ Y JUAN CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, a las siguientes evidencias: UN SWEATER SIN MANGA CON CAPUCHA SIN MARCA NI TALLA APARENTE, la cual se leyó en toda su totalidad, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta en el folio 15 y su vuelto de la primera pieza de la presente causa; en Acto de Continuación de Juicio de fecha 17 de diciembre del año 2015; a través de los cuales se da por demostrada la materialidad del hecho punible, en cuanto a los especiales conocimientos de hechos o principios de experiencia que en base a estos formulan los expertos sus conclusiones, siendo tales medios probatorios adecuados para determinar el hecho que se pretende probar, que es la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso LUIS ENRIQUE RAMOS, y que al ser analizada por el Tribunal fueron convincentes, claras conforme a la Libre Convicción razonada, que ha sido extraída de la totalidad del debate, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; todo de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMA ACREDITADO
En el debate oral y privado la Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, DR. CARLOS GALINDO OSTOS, expuso: ““Este proceso se inició por un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso LUIS ENRIQUE RAMOS, habiendo quedado acreditada la materialidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, a través de la Incorporación a esta Audiencia de Juicio de las Pruebas Documentales: 1.-INSPECCION TECNICA Nº 1162, suscrita por los funcionarios CASTELLANOS YOSELIX Y MEJIAS FERNANDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, en la siguiente dirección: “MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DOCTOR LUIS RAZETTI Y EN EL LUGAR DONDE SUSCITARON LOS HECHOS…”; el cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en el folio 8 y su vuelto de la presente causa; en Acto de Continuación de Juicio de fecha 11 de noviembre del año 2015; 2- INSPECCION TECNICA Nº 1163, suscrita por los funcionarios CASTELLANOS YOSELIX Y MEJIAS FERNANDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, en la siguiente dirección: “ VIA EL VIDOÑO, SECTOR LA QUEBRADA, CALLE ARMANDO REVERON, ESPECIFICAMENTE AL FRENTE DE LA CASA NUMERO 18, DE ESTA CIUDAD, EL LUGAR DONDE SUSCITARON LOS HECHOS…”; el cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en el folio 9 y su vuelto de la presente causa; en Acto de Continuación de Juicio de fecha 25 de noviembre del año 2015; 3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, al hoy occiso LUIS ENRIQUE RAMOS, practicado por la funcionario ESLEIDA BARRROSO, Medico Anatomopatólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, en la cual se indica que la causa de la muerte fue Edema Cerebral, traumatismo cerebral por el pasote proyectiles; el cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserto en los folios 116, 117 y 118 de la primera pieza de la presente causa; en Acto de Continuación de Juicio de fecha 03 de diciembre del año 2015; 4.- EXPERTICIA LEGAL, suscrita por el funcionario CASTELLANO YOSELIX, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, a la siguientes evidencia: 1.- UN PROYECTIL, UNA CONCHA DE BALA PERCUTIDA, la cual se leyó en toda su totalidad, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta en el folio 14 y su vuelto de la primera pieza de la presente causa; en Acto de Continuación de Juicio de fecha 17 de diciembre del año 2015; 5.- EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO TECNICO LEGAL, realizada por los Funcionarios BETTSY VELASQUEZ Y JUAN CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, a las siguientes evidencias: UN SWEATER SIN MANGA CON CAPUCHA SIN MARCA NI TALLA APARENTE, la cual se leyó en toda su totalidad, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta en el folio 15 y su vuelto de la primera pieza de la presente causa; en Acto de Continuación de Juicio de fecha 17 de diciembre del año 2015; sin embargo ciudadana Juez, como parte de buena fe el Ministerio Publico, la Fiscalía que represento, considera que efectivamente tanto el Tribunal, y el Ministerio Publico, hemos hecho todas las diligencias necesarias para ubicar testigos presenciales, referenciales y victimas indirectas, y todas las diligencias han resultado infructuosas, en consecuencia ciudadana Juez, esta Representación Fiscal, ha desistido del funcionario policial también como testigo ya que este solo depondría de las Actas de Investigación Penal, levantadas con ocasión de la muerte del ciudadano hoy occiso LUIS ENRIQUE RAMOS y obviamente en virtud de esa situación no podemos mantener en la perpetuidad el proceso que se sigue en contra del acusado de autos, es por ello que esta Representación Fiscal, considerando agotados los tramites pertinentes; habiendo quedado acreditada la materialidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, más no la participación del ciudadano F.R.M.F., en su comisión; por cuanto las pruebas Documentales antes explanadas; solo acreditan la materialidad del delito, pero no son suficientes para atribuir la participación del ciudadano F.R.M.F., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso LUIS ENRIQUE RAMOS; no habiéndose logrado la comparecencia ante este Juzgado de las víctimas indirecta, así como tampoco de los testigos en el presente juicio; por lo tanto esta Representación Fiscal solicita conforme al articulo 602 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, evidentemente por no haberse probado en la sala, su participación en los hechos imputados, es por lo que solicito se dicte en el presente asunto, Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano F.R.M.F., en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso LUIS ENRIQUE RAMOS. Es todo..”
No comparecieron por ante este Juzgado de Juicio los ciudadanos OFICIALES RODOLFO BORRAS, MOISES CARPIO Y RONY LARA, así como tampoco los Ciudadanos MELVIN ALEXANDER MARVAL RODRIGUEZ y RAMOS OLIVARES TRINO JOSE, a los fines de deponer por ante este Tribunal, sobre los hechos de los cuales tuvieron conocimiento relacionados con la muerte del ciudadano LUIS ENRIQUE RAMOS, no habiendo sido aportado elemento probatorio ninguno que acredite la participación del ciudadano F.R.M.F., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 405 en relación con el 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso LUIS ENRIQUE RAMOS; solo contando la Representante de la Vindicta Pública con las Pruebas Documentales: 1.-INSPECCION TECNICA Nº 1162, suscrita por los funcionarios CASTELLANOS YOSELIX Y MEJIAS FERNANDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, en la siguiente dirección: “MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DOCTOR LUIS RAZETTI Y EN EL LUGAR DONDE SUSCITARON LOS HECHOS…”; el cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en el folio 8 y su vuelto de la presente causa; en Acto de Continuación de Juicio de fecha 11 de noviembre del año 2015; 2- INSPECCION TECNICA Nº 1163, suscrita por los funcionarios CASTELLANOS YOSELIX Y MEJIAS FERNANDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, en la siguiente dirección: “ VIA EL VIDOÑO, SECTOR LA QUEBRADA, CALLE ARMANDO REVERON, ESPECIFICAMENTE AL FRENTE DE LA CASA NUMERO 18, DE ESTA CIUDAD, EL LUGAR DONDE SUSCITARON LOS HECHOS…”; el cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en el folio 9 y su vuelto de la presente causa; en Acto de Continuación de Juicio de fecha 25 de noviembre del año 2015; 3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, al hoy occiso LUIS ENRIQUE RAMOS, practicado por la funcionario ESLEIDA BARRROSO, Medico Anatomopatólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, en la cual se indica que la causa de la muerte fue Edema Cerebral, traumatismo cerebral por el pasote proyectiles; el cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserto en los folios 116, 117 y 118 de la primera pieza de la presente causa; en Acto de Continuación de Juicio de fecha 03 de diciembre del año 2015; 4.- EXPERTICIA LEGAL, suscrita por el funcionario CASTELLANO YOSELIX, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, a la siguientes evidencia: 1.- UN PROYECTIL, UNA CONCHA DE BALA PERCUTIDA, la cual se leyó en toda su totalidad, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta en el folio 14 y su vuelto de la primera pieza de la presente causa; en Acto de Continuación de Juicio de fecha 17 de diciembre del año 2015; 5.- EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO TECNICO LEGAL, realizada por los Funcionarios BETTSY VELASQUEZ Y JUAN CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, a las siguientes evidencias: UN SWEATER SIN MANGA CON CAPUCHA SIN MARCA NI TALLA APARENTE, la cual se leyó en toda su totalidad, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta en el folio 15 y su vuelto de la primera pieza de la presente causa; en Acto de Continuación de Juicio de fecha 17 de diciembre del año 2015; sin embargo no son suficientes para atribuir la participación del ciudadano F.R.M.F., en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso LUIS ENRIQUE RAMOS; en consecuencia, no quedó acreditada la participación del ciudadano F.R.M.F. en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso LUIS ENRIQUE RAMOS, lo cual encuadra con la causal por la cual procede la Absolución de conformidad con el artículo 602 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto durante el debate la Representante del Ministerio Público no pudo demostrar la participación del ciudadano F.R.M.F. en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso LUIS ENRIQUE RAMOS, lo cual encuadra con la causal por la cual corresponde dictar sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 602 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal de Juicio, al apreciar que en el presente caso, no existen elementos de convicción que permitan emitir un fallo condenatorio en contra del prenombrado ciudadano, es por lo que este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial penal, ABSUELVE al ciudadano F.R.M.F., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso LUIS ENRIQUE RAMOS, de conformidad con el artículo 602 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca: e.- No haber prueba de su participación…”. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Juez Unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSOLVIO al ciudadano F.R.M.F., (DATOS OMITIDOS); por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso LUIS ENRIQUE RAMOS. Se Deja Sin Efecto las Ordenes de Ubicación y Captura dictada en contra del ciudadano F.R.M.F.; Se Designa en este acto Correo Especial al ciudadano F.R.M.F., a los fines que entregue el Oficio correspondiente; Todo de conformidad con el artículo 602 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo la presente Sentencia Absolutoria.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Archivo Judicial, en el lapso legal correspondiente.
Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Catorce (14) días del mes de Enero del año 2016. Años 205º días de la Federación y 156º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTES
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS RODRIGUEZ
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