REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 20 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000812
ASUNTO : BP01-D-2015-000812
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
Por cuanto el ciudadano M.J.F.H. se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación con el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica señalada ut-supra; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
M.J.F.H., (DATOS OMITIDOS).
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó al ciudadano M.J.F.H. , los siguientes hechos: “ En fecha 29 de Septiembre de 2015, siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche, para el momento que la ciudadana MELISA DE LOS ANGELES LAM TANG, se disponía a entrar a su vivienda ubicada en la Avenida Cumanagoto, donde funciona el Local Súper Mar Caribe, en el Sector Las Casitas de la Ciudad de Barcelona, Estadio Anzoátegui, fue abordada por cuatro sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y encapuchados la sometieron, obligándola a entrar a la vivienda en donde también lograron someter a sus amigos LIANG GUODONG y LIANG NENGPEI, los obligaron a arrodillarse y les ataron las manos, metieron en el baño a los ciudadanos MELISA DE LOS ANGELES LAM TANG y LIANG NENGPEI, y tres de los sujetos se llevaron a LIANG GUODONG, a la parte de abajo del local exigiéndole que les buscara el dinero y lo dejaron tirado en el piso, luego comenzaron a revisar todas las habitaciones logrando apoderarse aproximadamente doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) en efectivo, dos laptos y un teléfono celular Marca V-TELCA, signado con el numero 0426-681-5041, a los pocos minutos los sujetos le volvieron a preguntar a LIANG NENGPEI, si había más dinero quien les respondió que no había más dinero y es cuando le efectuaron un disparo a LIANG NENGPEI, para luego darse a la fuga, el ciudadano LIANG GUODONG como pudo logro desatarse y fue rápidamente hasta donde se encontraban MELISA DE LOS ANGELES LAM TANG y LIANG NENGPEI, observando que LIANG NENGPEI esta herido y bañado en sangre, por lo que procedieron rápidamente a auxiliarlo trasladándolo hasta el Hospital Dr. Luis Razetti, donde falleció a los pocos minutos de su ingreso. Ahora bien iniciadas las averiguaciones por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio de la Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, luego de realizar varias pesquisas lograron identificar e individualizar a unos de los sujetos partícipes del presente hecho de la siguiente manera M.J.F.H., (DATOS OMITIDOS)...”
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, cuya acción penal no está prescrita; constitutivo de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 406 en Numeral 1 Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso NENGPEI LIANG, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MELISA DE LOS ANGELES LAM TANG y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; que se encuentran acreditados sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
DOCUMENTALES:
1.- INSPECCIÓN N° 0779 Y FIJACIONES FOTOGRACIAS, de fecha 29 de Septiembre del año 2015, en: MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR LUIS RAZETTI, BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, lugar donde se encontraba el cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de LIANG NENGPEY (OCCISO), practicada por los funcionarios DETECTIVES AGREGADOS NEURO ZAMBRANO, JEAN PEREZ Y JUAN URBINA, adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona; Prueba que acredita la existencia del cadáver del ciudadano hoy occiso LIANG NENGPEY.
2.- INSPECCIÓN N° 0778 Y FIJACIONES FOTOGRACIAS, de fecha 29 de Septiembre del año 2015, realizada en: AVENIDA CUMANAGOTO CRUCE CON CALLE ANCIANATO, COMERCIAL SÚPER MAR CARIBE c.a, SIN NUMERO VISIBLE, SECTOR LAS CASITAS, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, sitio del suceso, los funcionarios DETECTIVES AGREGADOS NEURO ZAMBRANO, JEAN PEREZ Y JUAN URBINA, adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona; Prueba que acredita la existencia del Lugar de los Hechos.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0780, de fecha 29 de Septiembre del año 2015, sobre las siguientes evidencias: 1.-UNA BOLSA: Elaborada en fibras sintéticas y naturales, de color gris con negro, sin marca ni talla visible, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. 02.- DOS CUCHILLOS: Elaborado en metal, uno con empuñadura elaborada en material sintético de color blanco, marca MACAO y otro con empuñadura elaborada en material sintético de color negro, marca ESTAINLESS. 03.-UN SEGMENTO DE CINTA DE EMBALAR: Elaborada en material sintético, de color marrón. 04.- UNA BOTELLA, elaborado en vidrio templado traslucido, con inscripción donde se lee POLAR LIGHT, practicada por el funcionario JUAN URBINA, adscrito al Eje De Investigaciones De Homicidio Anzoátegui; Prueba que acredita la existencia de los objetos utilizados en el Robo cometido en perjuicio de la ciudadana MELISA DE LOS ANGELES LAM TANG, así como el HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 406 en Numeral 1 Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso NENGPEI LIANG.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0796, de fecha 09 de octubre del año 2015, sobre las siguientes evidencias: 01.- UN EQUIPO ELECTRONICO comúnmente denominado teléfono celular, presentado las siguiente características individualizantes: Marca Samsung, de acabado superficial de color Blanco, Serial Imei: 354245/06/989698/0, provisto de su batería, serial 895804220006783741. 02.- UNA LINEA SIN CARD, perteneciente a la empresa Digitel, practicada por el funcionario JUAN URBINA, adscrito al Eje De Investigaciones De Homicidio Anzoátegui; Prueba que acredita la existencia de los objetos de los cuales fueron despojados la ciudadana MELISA DE LOS ANGELES LAM TANG, y el ciudadano hoy occiso NENGPEI LIANG.
5.- EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 0001, de fecha 09 de octubre del año 2015, sobre las siguientes evidencias: UN (01) EQUIPO ELECTRONICO COMUNMENTE DENOMINADO TELEFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, COLOR BLANCO…, con un valor de.……………………………(80.000,00), practicada por el funcionario JUAN URBINA, adscrito al Eje De Investigaciones De Homicidio Anzoátegui; Prueba que acredita la existencia de los objetos de los cuales fueron despojados la ciudadana MELISA DE LOS ANGELES LAM TANG, y el ciudadano hoy occiso NENGPEI LIANG.
6.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, a quien en vida respondía el nombre de LIANG NENGPEI (OCCISO), practicada por la Medico Anatomopatólogo Dra. OFELIA MARIA ZAPATA ZIRITT, Medico Anatomopatólogo Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui; Prueba que acredita la muerte del ciudadano hoy occiso NENGPEI LIANG, en el cual se indica como causa de la muerte a) Fractura de Cráneo; b) Traumatismo craneoencefálico severo y c) Herida por Arma de Fuego;
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En fecha 03 de Marzo de 2015, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, el ciudadano Luís Bautista Díaz Serrano, se encontraba en su vivienda en compañía de Virginia Del Carmen Moisés Serritiello y de su hijo Luís Beltrán Díaz Moisés, cuando se presentaron dos sujetos desconocidos preguntándole al ciudadano Luís Bautista Díaz que si tenía PAN?, a lo que les manifestó que la bodega estaba cerrada, pero que podía abrirla para venderles los panes, en ese momento uno de los muchachos saco a relucir un arma de fuego y se la puso en la cabeza al ciudadano Luís Bautista Díaz, y le dijo que entrara a la vivienda sometiéndolo al igual que a su hijo Luís Beltrán Díaz, y cuando están dentro de la casa les dijeron que se tiraran al piso, la ciudadana Virginia Serritiello que se encontraba dentro de la vivienda al ver lo que estaba pasando agarro un cuchillo y se le fue encima a uno de los sujetos logrando cortando, y es cuando el muchacho que tenía el arma de fuego le disparo a Virginia Serritiello, y luego salieron de la vivienda corriendo se montaron en el vehículo del ciudadano Luis Bautista Díaz y se dieron a la fuga, rápidamente el ciudadano Luis Bautista Díaz con la ayuda de varios vecinos sacaron a la ciudadana Virginia y la trasladaron hasta la Clínica Virgen del Valle, donde ingreso sin signos vitales. Ahora bien iniciadas las averiguaciones en torno al presente caos, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación, logro identificar a los sujetos responsables de los hechos antes descritos, resultando ser uno de los implicados adolescente, siendo identificado como M.J.F.H., Titular de la Cédula de Identidad N° 26.146.621, de 17 años de edad.”
Los hechos imputados al ciudadano M.J.F.H., constituyen la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 406 en Numeral 1 Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso NENGPEI LIANG, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MELISA DE LOS ANGELES LAM TANG y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano M.J.F.H., conjuntamente con otros ciudadanos, a mano armada, despoja de sus pertenencias a la ciudadana MELISA DE LOS ANGELES LAM TANG, así como al despojar de sus pertenencias al ciudadano hoy occiso NENGPEI LIANG, a mano armada, le ocasiona la muerte a éste último; es así que en la comisión de un Robo, circunstancia que califica el Homicidio, al momento de despojar de sus pertenencias al ciudadano hoy occiso NENGPEI LIANG, le dispararon ocasionándole la muerte, quien falleció a consecuencia de Fractura de Cráneo; Traumatismo craneoencefálico severo y Herida por Arma de Fuego; así como es agravado el delito de Robo cometido en perjuicio de la ciudadana MELISA DE LOS ANGELES LAM TANG por haber sido cometido a mano armada; siendo el grado de participación la Coautoría, habiéndose consumado el delito de Homicidio calificado, así como el delito de Robo Agravado, y el delito de Agavillamiento.
Ahora bien, dada la circunstancia que el ciudadano M.J.F.H., se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano M.J.F.H., por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción de Privación de Libertad cuya imposición fue solicitada por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 406 en Numeral 1 Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso NENGPEI LIANG, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MELISA DE LOS ANGELES LAM TANG y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; a través de: 1.- INSPECCIÓN N° 0779 Y FIJACIONES FOTOGRACIAS, de fecha 29 de Septiembre del año 2015, en: MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR LUIS RAZETTI, BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, lugar donde se encontraba el cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de LIANG NENGPEY (OCCISO), practicada por los funcionarios DETECTIVES AGREGADOS NEURO ZAMBRANO, JEAN PEREZ Y JUAN URBINA, adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona; Prueba que acredita la existencia del cadáver del ciudadano hoy occiso LIANG NENGPEY; 2.- INSPECCIÓN N° 0778 Y FIJACIONES FOTOGRACIAS, de fecha 29 de Septiembre del año 2015, realizada en: AVENIDA CUMANAGOTO CRUCE CON CALLE ANCIANATO, COMERCIAL SÚPER MAR CARIBE c.a, SIN NUMERO VISIBLE, SECTOR LAS CASITAS, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, sitio del suceso, los funcionarios DETECTIVES AGREGADOS NEURO ZAMBRANO, JEAN PEREZ Y JUAN URBINA, adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona; Prueba que acredita la existencia del Lugar de los Hechos; 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0780, de fecha 29 de Septiembre del año 2015, sobre las siguientes evidencias: 1.-UNA BOLSA: Elaborada en fibras sintéticas y naturales, de color gris con negro, sin marca ni talla visible, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. 02.- DOS CUCHILLOS: Elaborado en metal, uno con empuñadura elaborada en material sintético de color blanco, marca MACAO y otro con empuñadura elaborada en material sintético de color negro, marca ESTAINLESS. 03.-UN SEGMENTO DE CINTA DE EMBALAR: Elaborada en material sintético, de color marrón. 04.- UNA BOTELLA, elaborado en vidrio templado traslucido, con inscripción donde se lee POLAR LIGHT, practicada por el funcionario JUAN URBINA, adscrito al Eje De Investigaciones De Homicidio Anzoátegui; Prueba que acredita la existencia de los objetos utilizados en el Robo cometido en perjuicio de la ciudadana MELISA DE LOS ANGELES LAM TANG, así como el HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 406 en Numeral 1 Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso NENGPEI LIANG; 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0796, de fecha 09 de octubre del año 2015, sobre las siguientes evidencias: 01.- UN EQUIPO ELECTRONICO comúnmente denominado teléfono celular, presentado las siguiente características individualizantes: Marca Samsung, de acabado superficial de color Blanco, Serial Imei: 354245/06/989698/0, provisto de su batería, serial 895804220006783741. 02.- UNA LINEA SIN CARD, perteneciente a la empresa Digitel, practicada por el funcionario JUAN URBINA, adscrito al Eje De Investigaciones De Homicidio Anzoátegui; Prueba que acredita la existencia de los objetos de los cuales fueron despojados la ciudadana MELISA DE LOS ANGELES LAM TANG, y el ciudadano hoy occiso NENGPEI LIANG; 5.- EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 0001, de fecha 09 de octubre del año 2015, sobre las siguientes evidencias: UN (01) EQUIPO ELECTRONICO COMUNMENTE DENOMINADO TELEFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, COLOR BLANCO…, con un valor de.……………………………(80.000,00), practicada por el funcionario JUAN URBINA, adscrito al Eje De Investigaciones De Homicidio Anzoátegui; Prueba que acredita la existencia de los objetos de los cuales fueron despojados la ciudadana MELISA DE LOS ANGELES LAM TANG, y el ciudadano hoy occiso NENGPEI LIANG; 6.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, a quien en vida respondía el nombre de LIANG NENGPEI (OCCISO), practicada por la Medico Anatomopatólogo Dra. OFELIA MARIA ZAPATA ZIRITT, Medico Anatomopatólogo Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui; Prueba que acredita la muerte del ciudadano hoy occiso NENGPEI LIANG, en el cual se indica como causa de la muerte a) Fractura de Cráneo; b) Traumatismo craneoencefálico severo y c) Herida por Arma de Fuego;
Así como ha quedado comprobada la participación del ciudadano M.J.F.H., en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 406 en Numeral 1 Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso NENGPEI LIANG, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MELISA DE LOS ANGELES LAM TANG y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado, toda vez que, según los hechos objeto del presente proceso y admitidos por el ciudadano M.J.F.H. en el Acto de Apertura de la Audiencia de Juicio Oral, el ciudadano M.J.F.H., conjuntamente con otros ciudadanos, a mano armada, despoja de sus pertenencias a la ciudadana MELISA DE LOS ANGELES LAM TANG, así como al despojar de sus pertenencias al ciudadano hoy occiso NENGPEI LIANG, a mano armada, le ocasiona la muerte a éste último; es así que en la comisión de un Robo, circunstancia que califica el Homicidio, al momento de despojar de sus pertenencias al ciudadano hoy occiso NENGPEI LIANG, le dispararon ocasionándole la muerte, quien falleció a consecuencia de Fractura de Cráneo; Traumatismo craneoencefálico severo y Herida por Arma de Fuego; así como es agravado el delito de Robo cometido en perjuicio de la ciudadana MELISA DE LOS ANGELES LAM TANG por haber sido cometido a mano armada; siendo el grado de participación la Coautoría, habiéndose consumado el delito de Homicidio calificado, así como el delito de Robo Agravado, y el delito de Agavillamiento; considera en consecuencia este Tribunal, proporcional e idóneo, imponer al ciudadano M.J.F.H. como sanción la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES una vez realizada la Rebaja de un tercio, al tiempo de DIEZ (10) AÑOS de Privación de Libertad; solicitado por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica señalada ut-supra; Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARO RESPONSABLE al ciudadano M.J.F.H., (DATOS OMITIDOS); por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 406 en Numeral 1 Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso NENGPEI LIANG, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MELISA DE LOS ANGELES LAM TANG y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; sanciona al ciudadano M.J.F.H., identificado anteriormente, con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES una vez realizada la Rebaja de un tercio, al tiempo de DIEZ (10) AÑOS de Privación de Libertad; solicitado por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica señalada ut-supra; Siendo la presente Sentencia Condenatoria. El ciudadano M.J.F.H., permanecerá detenido en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, en Barcelona Estado Anzoátegui; a la orden de este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde permanecerá hasta que el presente asunto se remita al Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a la orden de cuyo Juzgado quedará el prenombrado ciudadano.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente.
Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los veinte (20) días del mes de enero del año 2016 Años 205º días de la Federación y 156º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS RODRIGUEZ
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