REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 25 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2014-001067
ASUNTO : BP01-D-2014-001067
DECISION: ADMISION DE PRUEBAS COMPLEMENTARIAS
Por cuanto en Audiencia del día de hoy este Tribunal Admitió las siguientes Pruebas Complementarias: 1.- Prueba Documental, consistente en: el ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, celebrada en fecha 19 de enero del año 2015, ante el Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la causa signada con la nomenclatura BP01-P-2014-016709, y 2.- La Prueba Testimonial del ciudadano ENDER JOSE GOMEZ PARABACUTO; en consecuencia esta decisora de conformidad con lo señalado en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes pasa a dictar el pronunciamiento correspondiente en los términos siguientes:
En el acto de Juicio, celebrado en esta misma fecha 25 de enero del año 2016 la Fiscal 17º del Ministerio Público DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha promovido como Pruebas Complementarias las siguientes: 1.- Prueba Documental, consistente en: el ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, celebrada en fecha 19 de enero del año 2015, ante el Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la causa signada con la nomenclatura BP01-P-2014-016709, de la cual tuvo conocimiento la Representación Fiscal, con posterioridad a la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente causa en fecha 19 de Agosto del año 2015; Prueba Documental pertinente y necesaria señala la Fiscalía por recoger la declaración ante el Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, del ciudadano ENDER JOSE GOMEZ PARABACUTO testigo presencial en la presente causa, por encontrarse recluido en los calabozos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el 03 de Diciembre del año 2014, fecha en que ocurrieron los hechos en los cuales perdió la vida el ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ; y 2.- La Prueba Testimonial del ciudadano ENDER JOSE GOMEZ PARABACUTO, testigo que la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público tuvo conocimiento con posterioridad a la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha 19 de Agosto del año 2015, por haberse llevado a cabo la investigación en esa causa por ante la Fiscalía 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la precitada causa llevada por ante la Jurisdicción Penal Ordinaria, seguida a los Imputados W.J.G.Y., E.J.G.R., J.E.R.B. y D.F.P.R.; siendo el testimonio del ciudadano ENDER JOSE GOMEZ PARABACUTO, necesario y pertinente señala la Fiscalía por ser testigo presencial en la presente causa, por encontrarse recluido en los calabozos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el 03 de Diciembre del año 2014, fecha en que ocurrieron los hechos en los cuales perdió la vida el ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ; por lo cual la Representante de la Vindicta Pública, solicita en este acto, a este Juzgado de Juicio Admita las Pruebas Complementarias promovidas en este acto por la Fiscalía 17º del Ministerio Público, a los fines de su incorporación, evacuación y posterior valoración, consistentes en: 1.- Prueba Documental, consistente en: el ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, celebrada en fecha 19 de enero del año 2015, ante el Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la causa signada con la nomenclatura BP01-P-2014-016709, de la cual tuvo conocimiento la Representación Fiscal, con posterioridad a la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha 19 de Agosto del año 2015; Prueba Documental pertinente y necesaria señala la Fiscalía por recoger la declaración ante el Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, del ciudadano ENDER JOSE GOMEZ PARABACUTO testigo presencial en la presente causa, por encontrarse recluido en los calabozos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el 03 de Diciembre del año 2014, fecha en que ocurrieron los hechos en los cuales perdió la vida el ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ y 2.- La Prueba Testimonial del ciudadano ENDER JOSE GOMEZ PARABACUTO; testigo que la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público tuvo conocimiento, con posterioridad a la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha 19 de Agosto del año 2015, por haberse llevado a cabo la investigación en esa causa por ante la Fiscalía 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la precitada causa llevada por ante la Jurisdicción Penal Ordinaria, seguida a los Imputados W.J.G.T., EL; siendo el testimonio del ciudadano ENDER JOSE GOMEZ PARABACUTO, necesario y pertinente señala la Fiscalía por ser testigo presencial en la presente causa, por encontrarse recluido en los calabozos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el 03 de Diciembre del año 2014, fecha en que ocurrieron los hechos en los cuales perdió la vida el ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ con fundamento en lo ya esgrimido, así como en la Finalidad del Proceso, que no es otra sino esencialmente establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en definitiva el proceso, un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza: Artículo 326. Prueba complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, la referida disposición procesal ubicada en el Titulo III “Del juicio oral”, Capítulo II “De la sustanciación del Juicio”, Sección Primera “De la preparación del Debate”, faculta a las partes para la promoción de pruebas que sean nuevas, por haberse tenido conocimiento de las mismas con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar.
En ese sentido, la prueba judicial como elemento fundamental que llevará al juzgador la demostración de la verdad discutida para establecer los hechos y aplicar el derecho en búsqueda del valor supremo de la justicia, se encuentra revestida de un compendio de requisitos tanto de carácter intrínsecos como extrínsecos, sin lo cual no podrán ser apreciadas y valoradas, es decir, sin lo cual no servirán para la demostración de los hechos debatidos en el proceso, entendiéndose como requisitos intrínsecos, aquellos que atañen al medio probatorio utilizado en cada caso concreto, en tanto que los extrínsecos, son aquellos que se refieren a circunstancias que existen de forma separada del medio probatorio utilizado en cada proceso, pero que se hayan relacionado con él , complementándolo.
Según refiere el Profesor BELLO TAVARES, los requisitos intrínsecos de la prueba judicial son: la conducencia o idoneidad del medio probatorio; la pertinencia del medio probatorio; y la relevancia o utilidad del medio probatorio; mientras que los extrínsecos son: la temporaneidad, tempestividad u oportunidad procesal de presentación del medio probatorio; la licitud de la prueba; la legalidad de la prueba, las formalidades procesales que deben cumplirse en cada medio probatorio (Requisitos de promoción de la prueba judicial); la legitimación y postulación para quien promueve o solicita la prueba y para quien la ordena oficiosamente; y la competencia del juez. (Bello Tavares, Humberto Enrique. Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Primera Edición. Caracas 2009.)
Es así que, realizadas las anteriores consideraciones, es oportuno traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las oportunidades procesales para promover las pruebas, que reza: “Del resultado de esa actividad desplegada en la fase preparatoria surgirán los medios de prueba que, de ser el caso, serán ofrecidos por la partes en la oportunidad señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales serán evaluados por el Juez en Función de Control durante la audiencia preliminar, quien, al final de la misma, se pronunciará fundadamente (Vid. artículo 173 eiusdem) sobre su admisibilidad o no, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ordinariamente, únicamente serán evacuados en el juicio oral y público los medios de pruebas que han resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, y que han sido ofrecidos en la oportunidad respectiva, razón por la cual, en la primera fase del proceso penal las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Y, en razón de ello, el Texto Penal Adjetivo Fundamental dispone que “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos…” (Artículo 305). Se ha indicado ut supra que, ordinariamente, únicamente serán evacuados en el juicio oral y público los medios de pruebas que han resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, y que han sido ofrecidos en la oportunidad respectiva, no sólo porque ello se desprende de varias de las precitadas disposiciones legales y, en fin, de la propia naturaleza, características y principios que orientan el proceso penal venezolano, sino también porque la Ley Penal Adjetiva dispone expresamente las excepciones a ese proceder general.
Así, por ejemplo, el referido texto legal prevé que “Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar” -subrayado de esta sentencia- (artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal –prueba complementaria-, contenido en la Sección intitulada “De la preparación del debate”). Asimismo, dispone que “Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes” -subrayado de esta sentencia- (Artículo 359 -Nuevas pruebas-, contenido en la Sección denominada “Del desarrollo del debate”). (Decisión No. 728, Fecha 25-04-2007)
Conforme a lo anterior, se evidencia que, uno de los requisitos de validez de la prueba testimonial, así como la documental, debe indefectiblemente producirse en su proposición, es decir, en forma legal, vale decir, en los lapsos legales, cumpliendo con los requisitos de proponibilidad y admisión, acto seguido del cual, el tribunal deberá verificar si la prueba propuesta es legal, pertinente, relevante, conducente o idónea, tempestiva, lícita y si se encuentra regularmente propuesta, caso en el cual, deberá providenciar la misma fijando la oportunidad para la celebración del acto de evacuación de la prueba.
En ese orden de ideas, Julio Elías Mayaudón Grau, señala en relación a la actividad probatoria y los momentos de la misma en el sistema del proceso penal, que: “4° En el artículo 343, referido a las pruebas complementarias, se faculta a las partes para promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar. Éste es un acto de promoción de pruebas que está sometido a las restricciones señaladas en la ley, es decir, que las pruebas complementarias que se van a promover son solamente aquellas cuyo conocimiento se tuvo con posterioridad a la audiencia preliminar, por lo que se hizo imposible su promoción en el lapso regular de promoción de pruebas en la fase intermedia….” (Mayaudón, Julio Elías. El debate judicial en el proceso penal, principios y técnicas. Editorial Vadell Hermanos. Caracas, 2004, págs 59-60.)
En este sentido, la Fiscal 17º del Ministerio Público DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha promovido en el Acto de Juicio, celebrado en esta misma fecha 25 de enero del año 2016; como Pruebas Complementarias las siguientes: 1.- Prueba Documental, consistente en: el ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, celebrada en fecha 19 de enero del año 2015, ante el Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la causa signada con la nomenclatura BP01-P-2014-016709, de la cual tuvo conocimiento la Representación Fiscal, con posterioridad a la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha 19 de Agosto del año 2015; Prueba Documental pertinente y necesaria señala la Fiscalía por recoger la declaración ante el Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, del ciudadano ENDER JOSE GOMEZ PARABACUTO testigo presencial en la presente causa, por encontrarse recluido en los calabozos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el 03 de Diciembre del año 2014, fecha en que ocurrieron los hechos en los cuales perdió la vida el ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ; y 2.- La Prueba Testimonial del ciudadano ENDER JOSE GOMEZ PARABACUTO, testigo que la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público tuvo conocimiento, con posterioridad a la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha 19 de Agosto del año 2015, por haberse llevado a cabo la investigación en esa causa por ante la Fiscalía 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la precitada causa llevada por ante la Jurisdicción Penal Ordinaria, seguida a los Imputados W.J.G.Y., E.J.G.R., J.E.R.B. y D.F.P.R.; siendo el testimonio del ciudadano ENDER JOSE GOMEZ PARABACUTO, necesario y pertinente señala la Fiscalía por ser testigo presencial en la presente causa, por encontrarse recluido en los calabozos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el 03 de Diciembre del año 2014, fecha en que ocurrieron los hechos en los cuales perdió la vida el ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ; por lo cual la Representante de la Vindicta Pública, solicita en este acto, a este Juzgado de Juicio Admita las Pruebas Complementarias promovidas en este acto por la Fiscalía 17º del Ministerio Público, a los fines de su incorporación, evacuación y posterior valoración, consistentes en: 1.- Prueba Documental, consistente en: el ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, celebrada en fecha 19 de enero del año 2015, ante el Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la causa signada con la nomenclatura BP01-P-2014-016709, de la cual tuvo conocimiento la Representación Fiscal, con posterioridad a la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha 19 de Agosto del año 2015; Prueba Documental pertinente y necesaria señala la Fiscalía por recoger la declaración ante el Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, del ciudadano ENDER JOSE GOMEZ PARABACUTO testigo presencial en la presente causa, por encontrarse recluido en los calabozos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el 03 de Diciembre del año 2014, fecha en que ocurrieron los hechos en los cuales perdió la vida el ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ y 2.- La Prueba Testimonial del ciudadano ENDER JOSE GOMEZ PARABACUTO; testigo que la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público tuvo conocimiento, con posterioridad a la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha 19 de Agosto del año 2015, por haberse llevado a cabo la investigación en esa causa por ante la Fiscalía 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la precitada causa llevada por ante la Jurisdicción Penal Ordinaria, seguida a los Imputados W.J.G.Y., E.J.G.R., J.E.R.B. y D.F.P.R.; siendo el testimonio del ciudadano ENDER JOSE GOMEZ PARABACUTO, necesario y pertinente señala la Fiscalía por ser testigo presencial en la presente causa, por encontrarse recluido en los calabozos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el 03 de Diciembre del año 2014, fecha en que ocurrieron los hechos en los cuales perdió la vida el ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ con fundamento en lo ya esgrimido, así como en la Finalidad del Proceso, que no es otra sino esencialmente establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en definitiva el proceso, un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habiendo Oído este Juzgado a la Defensa que no tuvo objeción a la incorporación de las Pruebas Complementarias ofertadas en este acto por la Fiscal 17° del Ministerio Público.
Evidencia quien aquí decide, que la Representación Fiscal ha cumplido con los Requisitos para que se configure en el caso de marras, como Pruebas Complementarias, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las Pruebas consistentes en: 1.- Prueba Documental, consistente en: el ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, celebrada en fecha 19 de enero del año 2015, ante el Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la causa signada con la nomenclatura BP01-P-2014-016709; por haber indicado a este Juzgado que tuvo conocimiento de la misma, con posterioridad a la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha 19 de Agosto del año 2015; indicando igualmente la Fiscal 17º su pertinencia y necesidad, por recoger la declaración ante el Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, del ciudadano ENDER JOSE GOMEZ PARABACUTO testigo presencial en la presente causa, por encontrarse recluido en los calabozos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el 03 de Diciembre del año 2014, fecha en que ocurrieron los hechos en los cuales perdió la vida el ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ; y 2.- La Prueba Testimonial del ciudadano ENDER JOSE GOMEZ PARABACUTO; por haber indicado a este Juzgado que tuvo conocimiento de la misma, con posterioridad a la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha 19 de Agosto del año 2015; por haberse llevado a cabo la investigación en esa causa por ante la Fiscalía 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la precitada causa llevada por ante la Jurisdicción Penal Ordinaria, seguida a los Imputados W.J.G.Y., E.J.G.R., J.E.R.B. y D.F.P.R.; indicando igualmente la Fiscal 17º su pertinencia y necesidad, siendo el testimonio del ciudadano ENDER JOSE GOMEZ PARABACUTO, necesario y pertinente señala la Fiscalía por ser testigo presencial en la presente causa, por encontrarse recluido en los calabozos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el 03 de Diciembre del año 2014, fecha en que ocurrieron los hechos en los cuales perdió la vida el ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ; habiéndose cumplido en el caso de marras, los requisitos tanto intrínsecos de la prueba judicial son: la conducencia o idoneidad del medio probatorio; la pertinencia del medio probatorio; y la relevancia del medio probatorio; así como los requisitos extrínsecos que son: la temporaneidad, tempestividad u oportunidad procesal de presentación del medio probatorio; la licitud de la prueba; la legalidad de la prueba, las formalidades procesales que deben cumplirse (Requisitos de promoción de la prueba judicial); la legitimación y postulación para quien promueve o solicita la prueba y para quien la ordena oficiosamente; y la competencia del juez.
En este orden de ideas, efectivamente la Finalidad del Proceso, es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituyendo en definitiva el proceso un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, con fundamento en lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia es pertinente y ajustado a Derecho Admitir como en efecto se Admiten las siguientes Pruebas Complementarias: 1.- Prueba Documental, consistente en: el ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, celebrada en fecha 19 de enero del año 2015, ante el Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la causa signada con la nomenclatura BP01-P-2014-016709, de la cual tuvo conocimiento la Representación Fiscal, con posterioridad a la Audiencia celebrada en la presente causa en fecha 19 de Agosto del año 2015 y 2.- La Prueba Testimonial del ciudadano ENDER JOSE GOMEZ PARABACUTO; de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente Pronunciamiento: ADMITIO: las siguientes Pruebas Complementarias: 1.- Prueba Documental, consistente en: el ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, celebrada en fecha 19 de enero del año 2015, ante el Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la causa signada con la nomenclatura BP01-P-2014-016709, de la cual tuvo conocimiento la Representación Fiscal, con posterioridad a la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha 19 de Agosto del año 2015; indicando la Fiscal 17º su pertinencia y necesidad, por recoger la declaración ante el Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, del ciudadano ENDER JOSE GOMEZ PARABACUTO necesario y pertinente señala la Fiscalía por ser testigo presencial en la presente causa, por encontrarse recluido en los calabozos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el 03 de Diciembre del año 2014, fecha en que ocurrieron los hechos en los cuales perdió la vida el ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ; y 2.- La Prueba Testimonial del ciudadano ENDER JOSE GOMEZ PARABACUTO; testigo que la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público tuvo conocimiento, con posterioridad a la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha 19 de Agosto del año 2015, por haberse llevado a cabo la investigación en esa causa por ante la Fiscalía 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la precitada causa llevada por ante la Jurisdicción Penal Ordinaria, seguida a los Imputados W.J.G.Y., E.J.G.R., J.E.R.B. y D.F.P.R.; indicando igualmente la Fiscal 17º su pertinencia y necesidad, siendo el testimonio del ciudadano ENDER JOSE GOMEZ PARABACUTO, necesario y pertinente señala la Fiscalía por ser testigo presencial en la presente causa, por encontrarse recluido en los calabozos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el 03 de Diciembre del año 2014, fecha en que ocurrieron los hechos en los cuales perdió la vida el ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ; Todo de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 13 y 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la decisión quedaron notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANA GOMEZ