REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 5 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000460
ASUNTO : BP01-D-2015-000460

DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA

LA JUEZ: DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
SECRETARIO: ABOG. MILAGROS RODRIGUEZ.
ACUSADO: C.J.M.J.
FISCAL 17º DEL M.P: DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
VICTIMA: GABRIEL MARRERO Y JESUS ROJAS.
DEFENSORA PÚBLICA: DR. JUAN VICENTE TORREALBA (POR UNIDAD DE LA DEFENSA POR LA DRA. CARMEN IRAIDA RONDON)
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR

Corresponde a este Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la publicación de la sentencia absolutoria dictada en esta misma fecha martes 05 de enero del año 2016, en la causa seguida al acusado C.J.M.J., (DATOS OMITIDOS); por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 Ejusdem, en agravio de los ciudadanos GABRIEL MARRERO y JESUS ROJAS y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en agravio del ORDEN PUBLICO; todo de conformidad con los artículos 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO

En cuanto a las circunstancias objeto del debate consta que; en fecha 18 de noviembre del año 2015, se DECLARA ABIERTO EL JUICIO ORAL Y RESERVADO, De inmediato se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 34 Ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículo 650, literales c y d, y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratifico la acusación interpuesta en contra del acusado C.J.M.J., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en agravio de los ciudadanos GABRIEL MARRERO y JESUS ROJAS, e hizo una relación de los hechos contenidos en su acusación, así como de las circunstancias de lugar y modo como ocurrieron los hechos, siendo estos LOS SIGUIENTES: ““En fecha 05 de Junio de 2015, aproximadamente siendo las ocho (8:00) de la noche se encontraban los ciudadanos GABRIEL MARRERO y JESUS ROJAS sentado al frente de la casa del primero mencionado ubicada en la Vereda 56 de Tronconal Cuarto de Barcelona, estado Anzoátegui, en ese momento observaron que venían dos ciudadanos caminando y se les acercaron, uno de ellos saco un arma de fuego apunta al ciudadano GABRIEL MARRERO y bajo amenaza de muerte le indica que le entregara todas sus pertenencias, entregándole su teléfono celular y reloj, de igual manera despojaron de un reloj al ciudadano JESUS ROJAS, luego de haber cometido el hecho se fueron corriendo, en ese momento pasaron unos funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, donde le hicieron un llamado y le notifican lo ocurrido dándole las características fisonómicas y de vestimentas de los sujetos, realizando los funcionarios policiales un recorrido por las adyacencias del sector dando con la aprehensión de uno de ellos siendo adolescente y quedando identificado como: C.J.M.J., (DATOS OMITIDOS)..…” Ratificando las pruebas que le fueron admitidas en la audiencia preliminar siendo estas las siguientes: TESTIMONIALES EN CALIDAD DE EXPERTOS: funcionarios DETECTIVES ANGEL VEGA Y KIMBERLY ROMERO, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, la cual es pertinente por ser los funcionarios quienes practicaron la INSPECCION TECNICA, realizada en: (VIA PUBLICA), ADYACENCIAS DEL CANAL DE LAIVIO DEL SECTOR II, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, EXPERTICIAS: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece: 1) Declaración del Funcionario DETECTIVE KIMBERLY ROMERO, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 00528,, de fecha 06 de Junio de 2015, practicada sobre las siguientes evidencias: 01.- UN (01) FASCIMIL, TIPO PISTOLA, SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES, ELABORADO POR DOS PIEZAS DE METAL, COLOR PLATA…; 02.- UN (01) RECEPTACULO DE LOS DENOMINADOS COMUNMENTE “BOLSO”, MARCA VICTORINOX, FBRICADO EN CHINA, TIPO BANDOLERO, DE CUATRO (04) COMPARTIMIENTOSDE COLORES NEGRO Y ROJO.Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron los delitos atribuidos al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 00528 de fecha 06 de Junio de 2015, practicada por el funcionario DETECTIVE KIMBERLY ROMERO, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona. TESTIMONIALES Se Ofrece de conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, para que rinda su testimonio en un eventual Juicio Oral y Privado a los funcionarios OFICIAL (CPNB) MOISES CARVAJAL, RICARDO ROMERO y ALEXANDER ZURITA adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, al Ciudadano GABRIEL MARRERO, siendo su testimonio es necesario y pertinente por ser víctima y testigo presencial en la presente causa, Y al Ciudadano JESUS ROJAS, y una vez demostrada la responsabilidad penal del acusado C.J.M.J., por la pre/sunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en agravio de los ciudadanos GABRIEL MARRERO y JESUS ROJAS, sea sancionado con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS conforme al artículo 620 literales “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Es todo. En caso de que este no se acoja al procedimiento especial por admisión de los hechos. Me adhiero al Principio de la comunidad de Pruebas. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, DR. JUAN VICENTE TORREALBA (POR UNIDAD DE LA DEFENSA POR LA DRA. CARMEN IRAIDA RONDON), quien expone: “Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por la Fiscal, por cuanto mi defendido es inocente del hecho que se le imputa, por lo tanto demostrare en el debate la inocencia de mi representado, toda vez que ha criterio de esta defensa, este debate no podrá demostrar que mi patrocinado es el autor del hecho punible que se le atribuye, circunstancia esta que será demostrada en el debate oral, Solicito copias de la presente acta. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado C.J.M.J., (DATOS OMITIDOS), y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y lo impone del contenido del articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, le explica en que consiste la institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, Y que a partir de este momento se declara abierto el debate oral y reservado y que el tiene la oportunidad de admitir los hechos antes de que se proceda a la apertura del debate oral y reservado y el acusado manifestó: “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto Constitucional que se me acaba de explicar por este Tribunal y NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.- Seguidamente se continúa con la RECEPCION DE LAS PRUEBAS, y se ordena al alguacil que haga comparecer a los EXPERTOS, informando el alguacil que no comparecieron ni EXPERTOS, NI TESTIGOS.- En este estado se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expone: Ciudadano Juez de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código orgánico procesal penal, solicito la suspensión del acto, por cuanto no comparecieron los expertos y testigos. La defensa pública no tiene ninguna objeción. Es Todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MIERCOLES 02 DE DICIEMBRE DE 2015, A LAS 10:45 A.M.. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la comparecencia de LAS VICTIMAS Y TESTIGOS los ciudadanos GABRIEL MARRERO y JESUS ROJAS, por la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del CUERPO NACIONAL DE POLICIA BOLIVARIANA, Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra.

En fecha 02 de diciembre del año 2015, tuvo lugar el acto de continuación de Juicio; Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba: DOCUMENTAL: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 00528,, de fecha 06 de Junio de 2015, practicada sobre las siguientes evidencias: 01.- UN (01) FASCIMIL, TIPO PISTOLA, SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES, ELABORADO POR DOS PIEZAS DE METAL, COLOR PLATA…; 02.- UN (01) RECEPTACULO DE LOS DENOMINADOS COMUNMENTE “BOLSO”, MARCA VICTORINOX, FBRICADO EN CHINA, TIPO BANDOLERO, DE CUATRO (04) COMPARTIMIENTOSDE COLORES NEGRO Y ROJO, practicada por el Funcionario DETECTIVE KIMBERLY ROMERO, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, la cual fue puesta a disposición de las partes, se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en los folios 45 y su vuelto de la presente causa.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MIERCOLES 09 DE DICIEMBRE DE 2015, A LAS 09:15 DE LA MAÑANA.- Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la comparecencia de las VICTIMAS ciudadanos de los ciudadanos GABRIEL MARRERO y JESUS ROJAS por la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra

En fecha 09 de diciembre del año 2015, tuvo lugar el acto de continuación de Juicio; Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar sobre si se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Seguidamente el Tribunal deja constancia que se encuentran agotadas las pruebas documentales.- Seguidamente solicita el derecho de palabra la DRA. CARMEN IRAIDA ROPNDON la cual le es concedida y al respecto expone: “ciudadana Juez solicito el derecho de palabra a los fines de informarle y solicitarle que mi representado C.J.M.J., me ha manifestado querer declarar en este acto por ello le solicito que le otorgue el derecho de palabra para que el mismo preste su declaración. Es todo.- Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado C.J.M.J., (DATOS OMITIDOS); y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y el acusado manifestó: “DESEO DECLARAR, y al respecto expone: “ ciudadana Juez yo soy inocente de lo que me acusa la Fiscal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. BETZAIDA SANCHES OSTOS, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública DRA. CARMEN IRAIDA RONDON, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Se deja constancia que el Tribunal no realizara ninguna pregunta al acusado. Es todo.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentran presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las. Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esta fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MARTES 05 DE ENERO DEL AÑO 2016 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA.- Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la comparecencia de las VICTIMAS ciudadanos de los ciudadanos GABRIEL MARRERO y JESUS ROJAS por la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra.

En esta misma fecha martes 05 de enero del año 2016, tuvo lugar la Culminación del Juicio Oral y Reservado, De inmediato el ciudadano Juez declara abierto el acto de Juicio Oral y Reservado, siendo las NUEVE Y DIEZ MINUTOS DE LA MAÑANA (09:10 A.M.); advirtiéndole al acusado y a las partes presentes, que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al imputado se le informa sobre sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son el Derecho de ser tratado con Dignidad, de ser Oído, de ser informado sobre lo que allí se produzca, de estar asistido por un defensor, consagrados en los articulo 538, 541, 542 y 544 dando así cumplimiento a lo consagrado en el artículo 543 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo les instruye e impone del contenido del artículo 49. 5 de la Republica Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la Juez Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, DECLARANDO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y RESERVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; Acto seguido hizo un resumen de las actuaciones cumplidas en el juicio oral y reservado el 19/11/2015, oportunidad en la cual se inicio el presente debate, suspendiéndose la misma para 02/12/2015, suspendiéndose la misma para el 09/12/2015, oportunidad en la cual se suspendió para la presente fecha 05/01/2016. Seguidamente se procede a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EXPERTOS: Se instruye al acusado Alguacil conduzca hasta la sala al Experto KIMBERLY ROMERO. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al acusado Alguacil conduzca hasta la sala al Experto ANGEL VEGA. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. INICIO DE PRUEBAS TESTIMONIALES: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO OFICIAL (CPNB) MOISES CARVAJAL, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO OFICIAL (CPNB) RICARDO ROMERO, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO OFICIAL (CPNB) ALEXANDER ZURITA, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO Ciudadano GABRIEL MARRERO, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO Ciudadano JESUS ROJAS, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. SE APERTURA LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES: Se deja constancia que fue incorporada la siguiente Prueba Documental: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 00528,, de fecha 06 de Junio de 2015, practicada sobre las siguientes evidencias: 01.- UN (01) FASCIMIL, TIPO PISTOLA, SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES, ELABORADO POR DOS PIEZAS DE METAL, COLOR PLATA…; 02.- UN (01) RECEPTACULO DE LOS DENOMINADOS COMUNMENTE “BOLSO”, MARCA VICTORINOX, FBRICADO EN CHINA, TIPO BANDOLERO, DE CUATRO (04) COMPARTIMIENTOSDE COLORES NEGRO Y ROJO, practicada por el Funcionario DETECTIVE KIMBERLY ROMERO, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, la cual fue puesta a disposición de las partes, se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en los folios 45 y su vuelto de la presente causa, la cual fue incorporada en Acta de Continuación de Juicio de fecha miércoles 02 de diciembre del 2015. La ciudadana Fiscal prescinde de la siguiente Prueba Documental: 1.- INSPECCION TECNICA, realizada en: (VIA PUBLICA), ADYACENCIAS DEL CANAL DE ALIVIO DEL SECTOR II, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, practicada por los funcionarios DETECTIVES ANGEL VEGA Y KIMBERLY ROMERO, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona; por cuanto la misma no fue incorporada en la presenta causa; Se declara formalmente CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se apertura el lapso de conclusiones de conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a otorgar la palabra a las partes a los fines de exponer sus CONCLUSIONES: En primer lugar a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS: “Como parte de buena fe el Ministerio Publico, la Fiscalía que represento, considera que efectivamente tanto el Tribunal, y el Ministerio Publico, hemos hecho todas las diligencias necesarias para ubicar a los testigos y victimas, y todas las diligencias han resultado infructuosas, evidenciándose que las víctimas ciudadanos GABRIEL MARRERO Y JESUS ROJAS, no han sido ubicados por este Juzgado de Juicio; no habiendo comparecido por ante este Juzgado de Juicio, las víctimas ciudadanos GABRIEL MARRERO Y JESUS ROJAS, a los fines de ser oídos por este Tribunal; es por ello que esta Representación Fiscal, considerando agotados los tramites pertinentes, por todo lo cual al no haber podido probar en el Juicio Oral, tanto lo hechos, así como tampoco los delitos por los que fue acusado el ciudadano C.J.M.J., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 Ejusdem, en agravio de los ciudadanos GABRIEL MARRERO y JESUS ROJAS; y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en agravio del ORDEN PUBLICO; solo contando esta Representación Fiscal, con la siguiente Prueba Documental: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 00528,, de fecha 06 de Junio de 2015, practicada sobre las siguientes evidencias: 01.- UN (01) FASCIMIL, TIPO PISTOLA, SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES, ELABORADO POR DOS PIEZAS DE METAL, COLOR PLATA…; 02.- UN (01) RECEPTACULO DE LOS DENOMINADOS COMUNMENTE “BOLSO”, MARCA VICTORINOX, FBRICADO EN CHINA, TIPO BANDOLERO, DE CUATRO (04) COMPARTIMIENTOSDE COLORES NEGRO Y ROJO, practicada por el Funcionario DETECTIVE KIMBERLY ROMERO, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, la cual fue puesta a disposición de las partes, se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en los folios 45 y su vuelto de la presente causa, la cual fue incorporada en Acta de Continuación de Juicio de fecha miércoles 02 de diciembre del 2015; prueba documental que no acredita la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 Ejusdem, en agravio de los ciudadanos GABRIEL MARRERO y JESUS ROJAS; y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en agravio del ORDEN PUBLICO, así como tampoco la participación del acusado C.J.M.J., en su comisión; es por lo que en ejercicio de la atribución legal que asiste a esta Representación Fiscal, solicito se dicte Sentencia Absolutoria a favor del pre citado adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.”. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa DR. JUAN VICENTE TORREALBA (POR UNIDAD DE LA DEFENSA POR LA DRA. CARMEN IRAIDA RONDON), Quien expone: “Solicito que se proceda a la absolución de mi defendido de conformidad con lo establecido en los literales b y e del artículo 602 de la Ley Especial;.” Seguidamente la Juez se dirige al acusado C.J.M.J., quien informa a la ciudadana Juez, que su nombre correcto es C.J.M.J. (DATOS OMITIDOS); mostrando a efectos vivendi la cédula de identidad, se le preguntó si comprendió lo dicho por el fiscal y lo expuesto por su defensor, manifestado afirmativamente. Luego fue impuesto e instruido del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le preguntó si va a declarar e inmediatamente expreso a viva voz: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”; Se declara formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO de conformidad a lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 600 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido la ciudadana Juez expone: Explicando los fundamentos de hecho y de Derecho de su decisión, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSOLVIO al acusado C.J.M.J., (DATOS OMITIDOS); por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 Ejusdem, en agravio de los ciudadanos GABRIEL MARRERO y JESUS ROJAS; y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en agravio del ORDEN PUBLICO; todo de conformidad con el artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Decreta la Cesación de la Medida de Prisión Preventiva inicialmente impuesta al acusado C.J.M.J., ya identificado, colocándose al ciudadano C.J.M.J., a la orden del Tribunal de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Juzgado de Control en el cual se le sigue causa signada con el número BP01-D-2015-671; Todo de conformidad con el artículo 602 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. La sentencia será publicada en esta misma fecha martes 05 de enero del año 2016.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMA ACREDITADO

En el debate oral y privado no acudieron a rendir declaración la Experto Funcionario DETECTIVE KIMBERLY ROMERO, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 00528,, de fecha 06 de Junio de 2015, practicada sobre las siguientes evidencias: 01.- UN (01) FASCIMIL, TIPO PISTOLA, SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES, ELABORADO POR DOS PIEZAS DE METAL, COLOR PLATA…; 02.- UN (01) RECEPTACULO DE LOS DENOMINADOS COMUNMENTE “BOLSO”, MARCA VICTORINOX, FBRICADO EN CHINA, TIPO BANDOLERO, DE CUATRO (04) COMPARTIMIENTOSDE COLORES NEGRO Y ROJO; Así como tampoco fueron evacuadas las TESTIMONIALES de los funcionarios OFICIAL (CPNB) MOISES CARVAJAL, RICARDO ROMERO y ALEXANDER ZURITA adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, no compareciendo ante este Juzgado los ciudadanos JESUS ROJAS, y C.J.M.J., a pesar que fue ordenada su comparecencia a través de la Fuerza Pública, por medio del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; incorporada la Prueba Documental: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 00528,, de fecha 06 de Junio de 2015, practicada sobre las siguientes evidencias: 01.- UN (01) FASCIMIL, TIPO PISTOLA, SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES, ELABORADO POR DOS PIEZAS DE METAL, COLOR PLATA…; 02.- UN (01) RECEPTACULO DE LOS DENOMINADOS COMUNMENTE “BOLSO”, MARCA VICTORINOX, FBRICADO EN CHINA, TIPO BANDOLERO, DE CUATRO (04) COMPARTIMIENTOSDE COLORES NEGRO Y ROJO, practicada por el Funcionario DETECTIVE KIMBERLY ROMERO, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, la cual fue puesta a disposición de las partes, se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en los folios 45 y su vuelto de la presente causa, la cual fue incorporada en Acta de Continuación de Juicio de fecha miércoles 02 de diciembre del 2015; prueba documental que no acredita la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 Ejusdem; en agravio de los ciudadanos GABRIEL MARRERO y JESUS ROJAS y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en agravio del ORDEN PUBLICO así como tampoco la participación del acusado C.J.M.J., en su comisión; razones por las cuales este Tribunal no consideró acreditados los hechos imputados por la Fiscalía al ciudadano C.J.M.J., consistentes en: “En fecha 05 de Junio de 2015, aproximadamente siendo las ocho (8:00) de la noche se encontraban los ciudadanos GABRIEL MARRERO y JESUS ROJAS sentado al frente de la casa del primero mencionado ubicada en la Vereda 56 de Tronconal Cuarto de Barcelona, estado Anzoátegui, en ese momento observaron que venían dos ciudadanos caminando y se les acercaron, uno de ellos saco un arma de fuego apunta al ciudadano GABRIEL MARRERO y bajo amenaza de muerte le indica que le entregara todas sus pertenencias, entregándole su teléfono celular y reloj, de igual manera despojaron de un reloj al ciudadano JESUS ROJAS, luego de haber cometido el hecho se fueron corriendo, en ese momento pasaron unos funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, donde le hicieron un llamado y le notifican lo ocurrido dándole las características fisonómicas y de vestimentas de los sujetos, realizando los funcionarios policiales un recorrido por las adyacencias del sector dando con la aprehensión de uno de ellos siendo adolescente y quedando identificado como: C.J.M.J (DATOS OMITIDOS)..” No quedando acreditados en criterio de este Juzgado, los precitados hechos.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto durante el debate el Representante del Ministerio Público no pudo demostrar la existencia del hecho que imputó al acusado C.J.M.J., por la incomparecencia de los expertos y testigos ofertados, no teniendo la Representación Fiscal otra forma de probar los hechos, cuya comisión es atribuida al prenombrado ciudadano; solo siendo incorporada la Prueba Documental: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 00528,, de fecha 06 de Junio de 2015, practicada sobre las siguientes evidencias: 01.- UN (01) FASCIMIL, TIPO PISTOLA, SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES, ELABORADO POR DOS PIEZAS DE METAL, COLOR PLATA…; 02.- UN (01) RECEPTACULO DE LOS DENOMINADOS COMUNMENTE “BOLSO”, MARCA VICTORINOX, FBRICADO EN CHINA, TIPO BANDOLERO, DE CUATRO (04) COMPARTIMIENTOSDE COLORES NEGRO Y ROJO, practicada por el Funcionario DETECTIVE KIMBERLY ROMERO, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, la cual fue puesta a disposición de las partes, se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en los folios 45 y su vuelto de la presente causa, la cual fue incorporada en Acta de Continuación de Juicio de fecha miércoles 02 de diciembre del 2015; prueba documental que no acredita la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 Ejusdem, en agravio de los ciudadanos GABRIEL MARRERO y JESUS ROJAS y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en agravio del ORDEN PUBLICO; así como tampoco la participación del acusado en su comisión; No compareciendo por ante este Juzgado los ciudadanos GABRIEL MARRERO Y JESUS ROJAS, víctimas y testigos, a los fines de ser oídos por este Tribunal; a pesar que fue ordenada su comparecencia a través de la Fuerza Pública, por medio del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, encontrándose debidamente notificados; no habiendo comparecido por ante este Juzgado de Juicio, las víctimas ciudadanos GABRIEL MARRERO Y JESUS ROJAS, en el presente juicio seguido al acusado C.J.M.J., considerando la Representación Fiscal que había hecho todas las diligencias necesarias para ubicar y hacer comparecer a los testigos y víctimas, y todas las diligencias han resultado infructuosas, y obviamente en virtud de esa situación no se puede mantener en la perpetuidad el proceso que se sigue en contra del acusado de autos, es por ello que la Representación Fiscal, considerando agotados los tramites pertinentes, por todo lo cual al no haber podido probar en el Juicio Oral, tanto los hechos, así como tampoco el delito por el que fue acusado el joven C.J.M.J., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 Ejusdem, en agravio de los ciudadanos GABRIEL MARRERO y JESUS ROJAS y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en agravio del ORDEN PUBLICO; la Representación Fiscal no solo no desvirtuó el Principio de presunción de inocencia del acusado, si no que en la clausura del debate y en sus conclusiones solicitó que se dicte una sentencia absolutoria a favor del acusado C.J.M.J., de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación a los articulo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.

Es por lo que quien aquí decide en virtud de la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, quien es quien tiene el Ius puniendi del Estado y al no haber sido demostrada la responsabilidad penal del acusado C.J.M.J., no habiendo sido incorporadas pruebas en el Juicio Oral y Reservado que acrediten la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 Ejusdem, en agravio de los ciudadanos GABRIEL MARRERO y JESUS ROJAS y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en agravio del ORDEN PUBLICO, así como tampoco fueron incorporadas pruebas en el Juicio Oral y Reservado que acrediten la participación del acusado C.J.M.J., en la comisión del delito antes indicado, solo siendo incorporada la Prueba Documental: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 00528,, de fecha 06 de Junio de 2015, practicada sobre las siguientes evidencias: 01.- UN (01) FASCIMIL, TIPO PISTOLA, SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES, ELABORADO POR DOS PIEZAS DE METAL, COLOR PLATA…; 02.- UN (01) RECEPTACULO DE LOS DENOMINADOS COMUNMENTE “BOLSO”, MARCA VICTORINOX, FBRICADO EN CHINA, TIPO BANDOLERO, DE CUATRO (04) COMPARTIMIENTOSDE COLORES NEGRO Y ROJO, practicada por el Funcionario DETECTIVE KIMBERLY ROMERO, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, la cual fue puesta a disposición de las partes, se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en los folios 45 y su vuelto de la presente causa, la cual fue incorporada en Acta de Continuación de Juicio de fecha miércoles 02 de diciembre del 2015; prueba documental que no acredita la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 Ejusdem, en agravio de los ciudadanos GABRIEL MARRERO y JESUS ROJAS y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en agravio del ORDEN PUBLICO; así como tampoco la participación del acusado en su comisión; No compareciendo por ante este Juzgado los ciudadanos GABRIEL MARRERO Y JESUS ROJAS, víctimas y testigos, a los fines de ser oídos por este Tribunal; pesar que fue ordenada su comparecencia a través de la Fuerza Pública, por medio del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; encontrándose debidamente notificados; no habiendo comparecido por ante este Juzgado de Juicio; no habiendo comparecido por ante este Juzgado de Juicio, las víctimas ciudadanos GABRIEL MARRERO Y JESUS ROJAS, en el presente juicio seguido al acusado C.J.M.J.; es por lo que este Tribunal de Juicio, al apreciar que en el presente caso, no existen elementos de convicción que permitan emitir un fallo condenatorio, es por lo que ABSUELVE al acusado C.J.M.J. por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 Ejusdem, en agravio de los ciudadanos GABRIEL MARRERO y JESUS ROJAS y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en agravio del ORDEN PUBLICO, todo de conformidad con los artículos 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. “Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca: b.- no haber prueba de la existencia del hecho; e.- No haber prueba de su participación…”. Se Decreta la Cesación de la Medida de Prisión Preventiva inicialmente impuesta al acusado C.J.M.J.. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSOLVIO al acusado C.J.M.J., (DATOS OMITIDOS); por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 Ejusdem, en agravio de los ciudadanos GABRIEL MARRERO y JESUS ROJAS; y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en agravio del ORDEN PUBLICO; todo de conformidad con el artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Decreta la Cesación de la Medida de Prisión Preventiva inicialmente impuesta al acusado C.J.M.J., ya identificado, colocándose al ciudadano C.J.M.J., a la orden del Tribunal de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Juzgado de Control en el cual se le sigue causa signada con el número BP01-D-2015-671; Todo de conformidad con el artículo 602 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. La sentencia será publicada en esta misma fecha martes 05 de enero del año 2016.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente.
Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los cinco (05) días del mes de enero del año 2016. Años 205º días de la Federación y 156º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA

ABOG. MILAGROS RODRIGUEZ