REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 7 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000091
ASUNTO : BP01-D-2005-000091

DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA

I
IDENTIFICACION DE LA PARTES:


TRIBUNAL: JUZGADO DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
SECRETARIA: ABOG. FRANCISCO CABRERA
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
VICTIMA: ISRAEL JOSUE RODRIGUEZ RAMOS (OCCISO)
DEFENSA: DR. JUAN VICENTE TORREALBA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR
ACUSADO:

D.J.V., (DATOS OMITIDOS)

Corresponde a este Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la publicación de la sentencia absolutoria dictada en esta misma fecha jueves 07 de enero del año 2016, en la causa seguida al joven adulto D.J.V. (DATOS OMITIDOS); por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso ISRAEL JOSUE RODRIGUEZ RAMOS de conformidad con el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO

En cuanto a las circunstancias objeto del debate consta que; Se apertura el Juicio en fecha 02 de noviembre del año 2015, la ciudadana Juez DECLARA ABIERTO EL JUICIO ORAL Y RESERVADO De inmediato se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 34 Ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículo 650, literales c y d, y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratifico la acusación interpuesta en contra del acusado D.J.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 406.1 del Código Penal , en perjuicio del hoy Occiso ISRAEL JOSUE RODRIGUEZ RAMOS, e hizo una relación de los hechos contenidos en su acusación, así como de las circunstancias de lugar y modo como ocurrieron los hechos, siendo estos LOS SIGUIENTES: “En fecha 02-04-2005 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, se encontraba el hoy occiso ISRAEL JOSUE RODRIGUEZ RAMOS, en la Urbanización Tronconal Sexto, Calle Nº 2, casa Nº 45 de la ciudad de Barcelona, en una fiesta en compañía de unos amigos JESUS SAIL PATATE, MARIELA CANICHE, NATACHA MORENO Y JOSE PATETE y otras personas, ubicado frente de la residencia cuando de repente llegaron un grupo de muchachos y dentro del grupo un sujeto conocido como el MUMU, quien fue identificado posteriormente como el Adolescente DARWIN VELASQUEZ, procediendo este sujeto a sacar arma de fuego tipo escopeta y sin mediar palabras le hizo un disparo a nivel del estómago al ciudadano ISRAEL RODRIGUEZ, siendo la victima auxiliada y trasladada al Hospital Luis Razeti, donde falleció el día 10 de abril de 2005, pos-operatorio de laparotomía exploradora, por presentar herida por disparo de arma de fuego (el 03/04/2005) a proyectil múltiple en región abdominal a nivel de fosa iliaca derecha la cual produjo lesiones en ileon, vejiga, arteria y vena iliaca externa, arteria y vene-femoral derecha hemoperitoneo de 2500 cc, a quien el 09/04/2005, fue necesario realizar amputación supracoidea de miembros inferiores derechos por infección severa y trastornos vasculares en miembro inferior derecho presentado posteriormente sangramiento activo por área quirúrgica zona de amputación que amerito reintervención el 10/04/2005, falleciendo en el acto quirúrgico, manifestando los testigos que el adolescente le disparó a la victima porque le dio la gana, ya que el único problema que surgió fue que hoy occiso lanzó una carcajada en un tono muy alto y al imputado no le gusto…” Ratificando las pruebas que le fueron admitidas en la audiencia preliminar siendo estas las siguientes: TESTIMONIALES EN CALIDAD DE EXPERTOS: 01.- ESLEIDA BARROSO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quien practicó PROTOCOLO DE AUTOPSIA al cadáver del ciudadano ISRAEL JOSUE RODRIGUEZ RAMOS.- 02.- JOSE FLORES Y NELSON RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes practicaron INSPECCIÓN OCULAR en el lugar del suceso y al cadáver de la victima. 03.- JACQUELINE LOPEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL. TESTIMONIALES: 01.- MARIAELA DE JESUS CANACHE, por cuanto su declaración versa sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre como ocurrieron los hechos. 02.- JOSE FRANCISCO PATETE GUZMAN, por cuanto su declaración versa sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre como ocurrieron los hechos. 03.- NATASHA CAROLINA MORENO DE CEGLINA, por cuanto su declaración versa sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre como ocurrieron los hechos. 04.- JESUS SAIL PATETE, por cuanto su declaración versa 05.-FELIX LUIS MUNDARAIN LOPEZ, por cuanto su declaración versa sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre como ocurrieron los hechos. DOCUMENTALES: 01.- INSPECCIÓN OCULAR Nº 845, de fecha 04/04/2005, practicada por los funcionarios JOSE FLORES Y NELSON RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, practicada en la morgue del Hospital Razetti de Barcelona.- 02.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicado por la funcionaria ESLEIDA BARROSO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, practicado al cadáver del ciudadano ISRAEL JOSUE RODRIGUEZ RAMOS.– 03.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 180 de fecha 15/04/2005, practicado por la funcionaria JACQUELINE LOPEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui.- Se declara la comunidad de las pruebas a favor de las partes; y una vez demostrada la responsabilidad penal del acusado D.J.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 406.1 del Código Penal , en perjuicio del hoy Occiso ISRAEL JOSUE RODRIGUEZ RAMOS), sea sancionado con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 628 parágrafo segundo ejusdem, Es todo. En caso de que este no se acoja al procedimiento especial por admisión de los hechos. Me adhiero al Principio de la comunidad de Pruebas. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, haciendo uso de la misma la DR. JUAN VICENTE TORREALBA, quien expone: “Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por la Fiscal, por cuanto mi defendido es inocente del hecho que se le imputa, por lo tanto demostrare en el debate la inocencia de mi representado, toda vez que ha criterio de esta defensa, este debate no podrá demostrar que mi patrocinado es el autor del hecho punible que se le atribuye, circunstancia esta que será demostrada en el debate oral, Solicito copias de la presente acta. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez se dirige al acusado D.J.V. (DATOS OMITIDOS); y lo impone del precepto Constitucional previsto y sancionado en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y lo impone del contenido del articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, le explica en que consiste la institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, Y que a partir de este momento se declara abierto el debate oral y reservado y que el tiene la oportunidad de admitir los hechos antes de que se proceda a la apertura del debate oral y reservado y el acusado manifestó: “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto Constitucional que se me acaba de explicar por este Tribunal y NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.- Seguidamente se continúa con la RECEPCION DE LAS PRUEBAS, y se ordena al alguacil que haga comparecer a los EXPERTOS, informando el alguacil que no hay EXPERTOS, NI TESTIGOS, En este estado se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expone: Ciudadano Juez de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código orgánico procesal penal, solicito la suspensión del acto, por cuanto no comparecieron los expertos y testigos. La defensa pública no tiene ninguna objeción. Es Todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA LUNES 16 DE NOVIEMBRE DE 2015, A LAS 10:15 A.M.. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 16 de noviembre del 2015 tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Reservado, Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: 01.- INSPECCIÓN OCULAR Nº 845, de fecha 04/04/2005, practicada por los funcionarios JOSE FLORES Y NELSON RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, practicada en la morgue del Hospital Razetti de Barcelona, la cual se coloco a disposición de las partes y la misma se leyó en su totalidad, y corre inserta al folio 10 y su Vto. de la presente causa.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las pruebas y asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA LUNES 30 DE NOVIEMBRE DE 2015, A LAS 10:45 A.M.- Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la comparecencia de LAS VICTIMAS INDIRECTAS FAMILIARES DEL OCCISO ISRAEL JOSUE RODRIGUEZ RAMOS, por medio de la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra.

En fecha 01 De Diciembre Del Año 2015, Fijada como se encontraba el día Lunes 30 de Noviembre de 2015, la celebración DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO en la presente causa seguida en contra del acusado DARWIN JOSE VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del hoy Occiso ISRAEL JOSUE RODRIGUEZ RAMOS y por cuanto no hubo audiencia" en virtud del desbordamiento de las aguas servidas en la sede del Palacio de Justicia; es por lo que se acuerda fijar como nueva fecha para la celebración del Juicio Oral y Reservado el día MIERCOLES 02 DE DICIEMBRE DE 2015, A LAS 12:00 . M.

En fecha 02 De Diciembre Del Año 2015 tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Reservado, Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: 01.- 01.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 180 de fecha 15/04/2005, practicado por la funcionaria JACQUELINE LOPEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui.-; la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 38 y su vuelto, de la primera pieza de la causa.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las pruebas y asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MIERCOLES 16 DE DICIEMBRE DE 2015, A LAS 11:15 A.M.- Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la comparecencia de LAS VICTIMAS INDIRECTAS FAMILIARES DEL OCCISO ISRAEL JOSUE RODRIGUEZ RAMOS, por medio de la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra.

En fecha 16 De Diciembre Del Año 2015 tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Reservado, Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: 01.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicado por la funcionaria ESLEIDA BARROSO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, practicado al cadáver del ciudadano ISRAEL JOSUE RODRIGUEZ RAMOS, el cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en los folios 39 y 40 de la primera pieza de la causa.-.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las pruebas y asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA JUEVES 07 DE ENERO DEL AÑO 2016, A LAS 11:30 A.M.- Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la comparecencia de LAS VICTIMAS INDIRECTAS FAMILIARES DEL OCCISO ISRAEL JOSUE RODRIGUEZ RAMOS, por medio de la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra.

En fecha 07 de enero del año 2016, Culminó el Juicio Oral y Reservado, DECLARANDO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y RESERVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido hizo un resumen de las actuaciones cumplidas en el juicio oral y reservado Aperturado en fecha 02/11/2015, oportunidad en la cual se inicio el presente debate, suspendiéndose el mismo para el día 16/11/2015, suspendiéndose para el 30/11/2015, oportunidad en la cual se aplazó para el 02/12/2015, oportunidad en la cual se suspendió para el 16/12/2015, siendo fijada la continuación del debate de Juicio para esta misma fecha 06 de enero el año 2016, oportunidades en las cuales se inicio y continuó el presente debate, suspendiéndose las mismas a solicitud de la representación fiscal. Seguidamente se procede a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EXPERTOS: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto funcionario ESLEIDA BARROSO. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto funcionario JOSE FLORES. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto NELSON RIVAS. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto JACQUELINE LOPEZ. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. INICIO DE PRUEBAS TESTIMONIALES: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO MARIAELA DE JESUS CANACHE Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO JOSE FRANCISCO PATETE GUZMAN, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO NATASHA CAROLINA MORENO DE CEGLINA, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO JESUS SAIL PATETE, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO FELIX LUIS MUNDARAIN LOPEZ, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. SE APERTURA LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES: Se deja constancia que fueron incorporadas las Pruebas Documentales: 1.- INSPECCIÓN OCULAR Nº 845, de fecha 04/04/2005, practicada por los funcionarios JOSE FLORES Y NELSON RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, practicada en la morgue del Hospital Razetti de Barcelona, la cual se coloco a disposición de las partes y la misma se leyó en su totalidad, y corre inserta al folio 10 y su Vto. de la presente causa; incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 16 de noviembre del 2015; 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 180 de fecha 15/04/2005, practicado por la funcionaria JACQUELINE LOPEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui.-; la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 38 y su vuelto, de la primera pieza de la causa; incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 02 de diciembre del año 2015; 3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicado por la funcionaria ESLEIDA BARROSO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, practicado al cadáver del ciudadano ISRAEL JOSUE RODRIGUEZ RAMOS, el cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en los folios 39 y 40 de la primera pieza de la causa; incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 16 de diciembre del año 2015; De inmediato se le concede la palabra a la Representación Fiscal, DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, quien expone: “ Prescindo de las Víctimas, Testigos y Expertos, por cuanto los mismos no fueron ubicados por este Despacho Fiscal, así como tampoco fue ubicada la víctima por este Juzgado; así como prescindo de la exhibición de pruebas documentales.” La defensa no hizo objeción. CONCLUIDA LA RECEPCION DE PRUEBAS DE EXPERTOS Y TESTIMONIALES Y EVACUADAS LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, se declara CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se apertura el lapso de conclusiones de conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a otorgar la palabra a las partes a los fines de exponer sus CONCLUSIONES, en primer lugar al Representante del MINISTERIO PÚBLICO ABG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, quien expone: “Este proceso se inició por un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso ISRAEL JOSUE RODRIGUEZ RAMOS, habiendo quedado acreditada la materialidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, a través de la Incorporación a esta Audiencia de Juicio de las Pruebas Documentales: 1.- INSPECCIÓN OCULAR Nº 845, de fecha 04/04/2005, practicada por los funcionarios JOSE FLORES Y NELSON RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, practicada en la morgue del Hospital Razetti de Barcelona, la cual se coloco a disposición de las partes y la misma se leyó en su totalidad, y corre inserta al folio 10 y su Vto. de la presente causa; incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 16 de noviembre del 2015; 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 180 de fecha 15/04/2005, practicado por la funcionaria JACQUELINE LOPEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui.-; la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 38 y su vuelto, de la primera pieza de la causa; incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 02 de diciembre del año 2015; 3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicado por la funcionaria ESLEIDA BARROSO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, practicado al cadáver del ciudadano ISRAEL JOSUE RODRIGUEZ RAMOS, el cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en los folios 39 y 40 de la primera pieza de la causa; incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 16 de diciembre del año 2015; sin embargo ciudadana Juez, como parte de buena fe el Ministerio Publico, la Fiscalía que represento, considera que efectivamente tanto el Tribunal, y el Ministerio Publico, hemos hecho todas las diligencias necesarias para ubicar testigos presenciales, referenciales y victimas indirectas, y todas las diligencias han resultado infructuosas, en consecuencia ciudadana Juez, esta Representación Fiscal, ha desistido de los funcionarios policiales también como testigos ya que estos solo depondrían de las Actas de Investigación Penal, levantadas con ocasión de la muerte del ciudadano hoy occiso ISRAEL JOSUE RODRIGUEZ RAMOS, así como sobre la aprehensión del acusado y obviamente en virtud de esa situación no podemos mantener en la perpetuidad el proceso que se sigue en contra del acusado de autos, es por ello que esta Representación Fiscal, considerando agotados los tramites pertinentes; habiendo quedado acreditada la materialidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, más no la participación del ciudadano D.J.V., en su comisión; por cuanto las pruebas Documentales antes explanadas; solo acreditan la materialidad del delito, pero no son suficientes para atribuir la participación del ciudadano D.J.V., en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso ISRAEL JOSUE RODRIGUEZ RAMOS; no habiéndose logrado la comparecencia ante este Juzgado de la víctima indirecta, así como tampoco de los testigos en el presente juicio, aún cuando se ordenó su comparecencia a través de la fuerza pública, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; por lo tanto esta Representación Fiscal solicita conforme al articulo 602 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, evidentemente por no haberse probado en la sala, su participación en los hechos imputados, es por lo que solicito se dicte en el presente asunto, Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano D.J.V., en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso ISRAEL JOSUE RODRIGUEZ RAMOS. Es todo.” De seguidas se le concede la palabra a la Defensa Privada DR. JUAN VICENTE TORREALBA, Quien expone: “Solicito que se proceda a la absolución de mi defendido en la sentencia de conformidad con lo establecido en el literal e del artículo 602 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes Igualmente solicito se Deje Sin Efecto la Orden de Aprehensión dictada en contra de mi Representado; Solicito se designe Correo Especial a su padre ciudadano D.J.V., a los fines que entregue el Oficio correspondiente;”. La Fiscal no tiene Objeción al petitorio de la Defensa en el sentido de que se Deje Sin Efecto la Orden de Aprehensión dictada en contra de su Representado.”. Las partes no harán uso del derecho a réplica. Seguidamente el Juez se dirige al acusado D.J.V., (DATOS OMITIDOS); se le preguntó si comprendió lo dicho por el fiscal y lo expuesto por su defensa, manifestado afirmativamente. Luego fue impuesto e instruido del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le preguntó si va a declarar e inmediatamente expresó a viva voz: “NO voy a declarar.” Se declara formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO de conformidad a lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Acto seguido la ciudadana Juez explica los fundamentos de Hecho y de Derecho de esta Decisión, y expone: Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano D.J.V., (DATOS OMITIDOS); por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso ISRAEL JOSUE RODRIGUEZ RAMOS. De conformidad con lo establecido en el articulo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por no estar probada la participación del acusado de marras, en los hechos que le fueron atribuidos y que constituyen el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso ISRAEL JOSUE RODRIGUEZ RAMOS. Se Decreta la Cesación de la Medida de Presentación Periódica impuesta al ciudadano D.J.V.; Todo de conformidad con el artículo 602 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo la presente Sentencia Absolutoria. Se Deja Sin Efecto la Orden de Aprehensión dictada en contra del ciudadano D.J.V.; Se Designa en este acto Correo Especial al ciudadano D.J.V., a los fines que entregue el Oficio correspondiente; Todo de conformidad con el artículo 602 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo la presente Sentencia Absolutoria. La sentencia será publicada en esta misma fecha jueves 07 de enero del año 2016.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Presenciada la audiencia del juicio oral y reservado; fueron Incorporadas por su lectura las siguientes pruebas Documentales, consistentes en: 1.- INSPECCIÓN OCULAR Nº 845, de fecha 04/04/2005, practicada por los funcionarios JOSE FLORES Y NELSON RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, practicada en la morgue del Hospital Razetti de Barcelona, la cual se coloco a disposición de las partes y la misma se leyó en su totalidad, y corre inserta al folio 10 y su Vto. de la presente causa; incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 16 de noviembre del 2015; 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 180 de fecha 15/04/2005, practicado por la funcionaria JACQUELINE LOPEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui.-; la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 38 y su vuelto, de la primera pieza de la causa; incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 02 de diciembre del año 2015; 3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicado por la funcionaria ESLEIDA BARROSO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, practicado al cadáver del ciudadano ISRAEL JOSUE RODRIGUEZ RAMOS, el cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en los folios 39 y 40 de la primera pieza de la causa; incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 16 de diciembre del año 2015; ha quedado acreditado por ante este Juzgado, la materialidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso ISRAEL JOSUE RODRIGUEZ RAMOS, a través de: 1.- INSPECCIÓN OCULAR Nº 845, de fecha 04/04/2005, practicada por los funcionarios JOSE FLORES Y NELSON RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, practicada en la morgue del Hospital Razetti de Barcelona, la cual se coloco a disposición de las partes y la misma se leyó en su totalidad, y corre inserta al folio 10 y su Vto. de la presente causa; incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 16 de noviembre del 2015; 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 180 de fecha 15/04/2005, practicado por la funcionaria JACQUELINE LOPEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui.-; la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 38 y su vuelto, de la primera pieza de la causa; incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 02 de diciembre del año 2015; 3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicado por la funcionaria ESLEIDA BARROSO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, practicado al cadáver del ciudadano ISRAEL JOSUE RODRIGUEZ RAMOS, el cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en los folios 39 y 40 de la primera pieza de la causa; incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 16 de diciembre del año 2015;

- Con las Pruebas Documentales, que fueron incorporadas al Juicio por su lectura que son: 1.- INSPECCIÓN OCULAR Nº 845, de fecha 04/04/2005, practicada por los funcionarios JOSE FLORES Y NELSON RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, practicada en la morgue del Hospital Razetti de Barcelona, la cual se coloco a disposición de las partes y la misma se leyó en su totalidad, y corre inserta al folio 10 y su Vto. de la presente causa; incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 16 de noviembre del 2015; 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 180 de fecha 15/04/2005, practicado por la funcionaria JACQUELINE LOPEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui.-; la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 38 y su vuelto, de la primera pieza de la causa; incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 02 de diciembre del año 2015; 3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicado por la funcionaria ESLEIDA BARROSO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, practicado al cadáver del ciudadano ISRAEL JOSUE RODRIGUEZ RAMOS, el cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en los folios 39 y 40 de la primera pieza de la causa; incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 16 de diciembre del año 2015;

Vistas las pruebas documentales, incorporadas por su lectura en audiencia oral, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación y concentración de las pruebas, considera que quedaron suficientemente acreditado los hechos siguientes: “En fecha 02-04-2005 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, se encontraba el hoy occiso ISRAEL JOSUE RODRIGUEZ RAMOS, en la Urbanización Tronconal Sexto, Calle Nº 2, casa Nº 45 de la ciudad de Barcelona, en una fiesta en compañía de unos amigos y otras personas, ubicado frente de la residencia cuando de repente llegaron un grupo de muchachos y dentro del grupo un sujeto, procediendo este sujeto a sacar arma de fuego tipo escopeta y sin mediar palabras le hizo un disparo a nivel del estómago al ciudadano ISRAEL RODRIGUEZ, siendo la victima auxiliada y trasladada al Hospital Luis Razeti, donde falleció el día 10 de abril de 2005, pos-operatorio de laparotomía exploradora, por presentar herida por disparo de arma de fuego (el 03/04/2005) a proyectil múltiple en región abdominal a nivel de fosa iliaca derecha la cual produjo lesiones en ileon, vejiga, arteria y vena iliaca externa, arteria y vene-femoral derecha hemoperitoneo de 2500 cc, a quien el 09/04/2005, fue necesario realizar amputación supracoidea de miembros inferiores derechos por infección severa y trastornos vasculares en miembro inferior derecho presentado posteriormente sangramiento activo por área quirúrgica zona de amputación que amerito reintervención el 10/04/2005, falleciendo en el acto quirúrgico …”

Se ha comprobado en el presente Juicio la comisión del acto delictivo, vale decir la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso ISRAEL JOSUE RODRIGUEZ RAMOS, a través de las siguientes Pruebas Documentales: 1.- INSPECCIÓN OCULAR Nº 845, de fecha 04/04/2005, practicada por los funcionarios JOSE FLORES Y NELSON RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, practicada en la morgue del Hospital Razetti de Barcelona, la cual se coloco a disposición de las partes y la misma se leyó en su totalidad, y corre inserta al folio 10 y su Vto. de la presente causa; incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 16 de noviembre del 2015; 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 180 de fecha 15/04/2005, practicado por la funcionaria JACQUELINE LOPEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui.-; la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 38 y su vuelto, de la primera pieza de la causa; incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 02 de diciembre del año 2015; 3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicado por la funcionaria ESLEIDA BARROSO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, practicado al cadáver del ciudadano ISRAEL JOSUE RODRIGUEZ RAMOS, el cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en los folios 39 y 40 de la primera pieza de la causa; incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 16 de diciembre del año 2015; a través de los cuales se da por demostrada la materialidad del hecho punible, en cuanto a los especiales conocimientos de hechos o principios de experiencia que en base a estos formulan los expertos sus conclusiones, siendo tales medios probatorios adecuados para determinar el hecho que se pretende probar, que es la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso ISRAEL JOSUE RODRIGUEZ RAMOS, y que al ser analizada por el Tribunal fueron convincentes, claras conforme a la Libre Convicción razonada, que ha sido extraída de la totalidad del debate, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; todo de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMA ACREDITADO

En el debate oral y privado la Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, expuso: “: “Este proceso se inició por un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso ISRAEL JOSUE RODRIGUEZ RAMOS, habiendo quedado acreditada la materialidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, a través de la Incorporación a esta Audiencia de Juicio de las Pruebas Documentales: 1.- INSPECCIÓN OCULAR Nº 845, de fecha 04/04/2005, practicada por los funcionarios JOSE FLORES Y NELSON RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, practicada en la morgue del Hospital Razetti de Barcelona, la cual se coloco a disposición de las partes y la misma se leyó en su totalidad, y corre inserta al folio 10 y su Vto. de la presente causa; incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 16 de noviembre del 2015; 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 180 de fecha 15/04/2005, practicado por la funcionaria JACQUELINE LOPEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui.-; la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 38 y su vuelto, de la primera pieza de la causa; incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 02 de diciembre del año 2015; 3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicado por la funcionaria ESLEIDA BARROSO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, practicado al cadáver del ciudadano ISRAEL JOSUE RODRIGUEZ RAMOS, el cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en los folios 39 y 40 de la primera pieza de la causa; incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 16 de diciembre del año 2015; sin embargo ciudadana Juez, como parte de buena fe el Ministerio Publico, la Fiscalía que represento, considera que efectivamente tanto el Tribunal, y el Ministerio Publico, hemos hecho todas las diligencias necesarias para ubicar testigos presenciales, referenciales y victimas indirectas, y todas las diligencias han resultado infructuosas, en consecuencia ciudadana Juez, esta Representación Fiscal, ha desistido de los funcionarios policiales también como testigos ya que estos solo depondrían de las Actas de Investigación Penal, levantadas con ocasión de la muerte del ciudadano hoy occiso ISRAEL JOSUE RODRIGUEZ RAMOS, así como sobre la aprehensión del acusado y obviamente en virtud de esa situación no podemos mantener en la perpetuidad el proceso que se sigue en contra del acusado de autos, es por ello que esta Representación Fiscal, considerando agotados los tramites pertinentes; habiendo quedado acreditada la materialidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, más no la participación del ciudadano D.J.V., en su comisión; por cuanto las pruebas Documentales antes explanadas; solo acreditan la materialidad del delito, pero no son suficientes para atribuir la participación del ciudadano D.J.V., en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso ISRAEL JOSUE RODRIGUEZ RAMOS; no habiéndose logrado la comparecencia ante este Juzgado de la víctima indirecta, así como tampoco de los testigos en el presente juicio, aún cuando se ordenó su comparecencia a través de la fuerza pública, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; por lo tanto esta Representación Fiscal solicita conforme al articulo 602 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, evidentemente por no haberse probado en la sala, su participación en los hechos imputados, es por lo que solicito se dicte en el presente asunto, Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano D.J.V., en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso ISRAEL JOSUE RODRIGUEZ RAMOS. Es todo.”

No comparecieron por ante este Juzgado de Juicio los ciudadanos MARIAELA DE JESUS CANACHE, JOSE FRANCISCO PATETE GUZMAN, NATASHA CAROLINA MORENO DE CEGLINA, JESUS SAIL PATETE, FELIX LUIS MUNDARAIN LOPEZ, a los fines de deponer por ante este Tribunal, sobre los hechos de los cuales tuvieron conocimiento relacionados con la muerte del ciudadano ISRAEL JOSUE RODRIGUEZ RAMOS, no habiendo sido aportado elemento probatorio ninguno que acredite la participación del ciudadano D.J.V., en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso ISRAEL JOSUE RODRIGUEZ RAMOS; solo contando la Representante de la Vindicta Pública con las Pruebas Documentales 1.- INSPECCIÓN OCULAR Nº 845, de fecha 04/04/2005, practicada por los funcionarios JOSE FLORES Y NELSON RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, practicada en la morgue del Hospital Razetti de Barcelona, la cual se coloco a disposición de las partes y la misma se leyó en su totalidad, y corre inserta al folio 10 y su Vto. de la presente causa; incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 16 de noviembre del 2015; 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 180 de fecha 15/04/2005, practicado por la funcionaria JACQUELINE LOPEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui.-; la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 38 y su vuelto, de la primera pieza de la causa; incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 02 de diciembre del año 2015; 3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicado por la funcionaria ESLEIDA BARROSO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, practicado al cadáver del ciudadano ISRAEL JOSUE RODRIGUEZ RAMOS, el cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en los folios 39 y 40 de la primera pieza de la causa; incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 16 de diciembre del año 2015; que acreditan la materialidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso ISRAEL JOSUE RODRIGUEZ RAMOS; sin embargo no son suficientes para atribuir la participación del ciudadano D.J.V., en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso ISRAEL JOSUE RODRIGUEZ RAMOS; en consecuencia, no quedó acreditada la participación del ciudadano D.J.V. en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso ISRAEL JOSUE RODRIGUEZ RAMOS, lo cual encuadra con la causal por la cual procede la Absolución de conformidad con el artículo 602 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto durante el debate la Representante del Ministerio Público no pudo demostrar la participación del ciudadano D.J.V. en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso ISRAEL JOSUE RODRIGUEZ RAMOS, lo cual encuadra con la causal por la cual corresponde dictar sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 602 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal de Juicio, al apreciar que en el presente caso, no existen elementos de convicción que permitan emitir un fallo condenatorio en contra del prenombrado ciudadano, es por lo que este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial penal, ABSUELVE al ciudadano D.J.V., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso ISRAEL JOSUE RODRIGUEZ RAMOS, de conformidad con el artículo 602 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca: e.- No haber prueba de su participación…”. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSOLVIÓ al ciudadano D.J.V., (DATOS OMITIDOS); por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso ISRAEL JOSUE RODRIGUEZ RAMOS. De conformidad con lo establecido en el articulo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por no estar probada la participación del acusado de marras, en los hechos que le fueron atribuidos y que constituyen el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso ISRAEL JOSUE RODRIGUEZ RAMOS. Se Decreta la Cesación de la Medida de Presentación Periódica impuesta al ciudadano D.J.V.; Todo de conformidad con el artículo 602 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo la presente Sentencia Absolutoria. Se Deja Sin Efecto la Orden de Aprehensión dictada en contra del ciudadano D.J.V.; Se Designa en este acto Correo Especial al ciudadano D.J.V., a los fines que entregue el Oficio correspondiente; Todo de conformidad con el artículo 602 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo la presente Sentencia Absolutoria.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Archivo Judicial, en el lapso legal correspondiente.
Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los siete (07) días del mes de enero del año 2016. Años 205º días de la Federación y 156º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTES

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS RODRIGUEZ