Interlocutoria con fuerza de definitiva.
15-01-2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: BP02-O-2016-00004

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.


PARTE ACCIONANTE: Ciudadana DIANORA ELENA RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.417.189, procediendo en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NAIMI DE YARBOUH MOUNIRA YOUSEFF, Titular de la cédula de identidad Nº 11.825.175.-
ABOGADO ASISTENTE: ANDRES JOSE MATA ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 183.842.-

PARTE ACCIONADA: Ciudadano EDEN JOSE HERNANDEZ MONASTERIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.798.179, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 14 de Enero del 2016; este Tribunal le dio entrada a la presente Acción de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales incoada por la ciudadana DIANORA ELENA RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.417.189, procediendo en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NAIMI DE YARBOUH MOUNIRA YOUSEFF, Titular de la cédula de identidad Nº 11.825.175,

en contra del ciudadano EDEN JOSE HERNANDEZ MONASTERIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.798.179, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

Examinado minuciosamente el Escrito Libelar, observa este Tribunal que la parte agraviada, a fines de sustentar su Acción de Amparo Constitucional, en relación a la violación de sus derechos y garantías constitucionales, alega:

“Que los hechos y circunstancias que efectivamente han venido ocurriendo desde el día 04 de enero del 2016, hasta la presente fecha, en local comercial Nº 94-1, ubicado en la Avenida 5 de julio de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, se circunscriben a las amenazas y posterior despojo del local comercial en referencia, el cual fue arrendado por su representada y en donde funciona actualmente “CENTRO DE APUESTAS TITO YARBOUH, C.A, persona Jurídica domiciliada en el Local Nº 094, Sector Casco Central, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil, tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Septiembre del 2012, bajo el Nº 10, Tomo 69-A RM3ROBAR del año 2012, ….. que las amenazas de desalojos fueron cumplidas sin la mediación de Procedimiento ni Judicial alguno, ya que el día once (11) de Enero del 2016, procedió a cumplir con sus labores en la citada compañía, llegado al local se percató que la Santamaría en el Lugar de los candados de seguridad habían sido soldadas unas platinas, las cuales le imposibilitan abrir el local y la empresa para cumplir con el giro de la misma. Local comercial que se encuentra arrendado por s representada mediante contrato privado, suscrito el último en fecha 30 e mayo del 2012, relación que se mantiene y se cancela un canon de arrendamiento por el monto de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00).- Por tal motivo ocurre par ampararse en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…”
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Analizados los argumentos que sirven de apoyo a la Solicitud de Amparo Constitucional, este Tribunal deberá determinar si dicha pretensión es admisible.
Para decidir sobre la admisión de la presente Solicitud de Amparo Constitucional, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En relación con la admisibilidad del amparo la Sala Constitucional en la sentencia Nº 963 del 5 de Junio del 2.001, estableció una doctrina vinculante para todos los Tribunales de la República según la cual:

2.- (…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito ínter subjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
Observa este Tribunal, de la revisión de las actas que conforman la presente Acción que el accionante, “Que los hechos y circunstancias que efectivamente han venido ocurriendo desde el día 04 de enero del 2016, hasta la presente fecha, en local comercial Nº 94-1, ubicado en la Avenida 5 de julio de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, se circunscriben a las amenazas y posterior despojo del local comercial en referencia, el cual fue arrendado por su representada y en donde funciona actualmente “CENTRO DE APUESTAS TITO YARBOUH, C.A, persona Jurídica domiciliada en el Local Nº 094, Sector Casco Central, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil, tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Septiembre del 2012, bajo el Nº 10, Tomo 69-A RM3ROBAR del año 2012, ….. que las amenazas de desalojos fueron cumplidas sin la mediación de Procedimiento ni Judicial alguno, ya que el día once (11) de Enero del 2016, el presunto agraviado procedió a cumplir con sus labores en la citada compañía, llegado al local se percató que la Santamaría en el Lugar de los candados de seguridad habían sido soldadas unas platinas, las cuales le imposibilitan abrir el local y la empresa para cumplir con el giro de la misma. Local comercial que se encuentra arrendado por s representada mediante contrato privado, suscrito el último en fecha 30 de mayo del 2012, relación que se mantiene y se cancela un canon de arrendamiento por el monto de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00)…”

Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no “exista otro medio procesal ordinario y adecuado (Consúltese al respecto, la famosa decisión de principios dictada por la Sala Político – Administrativa en fecha 07/07/86, caso: Registro Automotor Permanente.).
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los Derechos y Garantías Constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquéllos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo bastante decente. En efecto, tal criterio de especial otorgamiento de la Garantía de Amparo Constitucional, existiendo vías procesales ordinarias, es recogido por el Constitucionalista Argentino Augusto M. Morillo (Morillo, Augusto M. Constitución y Proceso. La Nueva Edad de las Garantías Constitucionales. Ed. Librería Editora Platense. Buenos Aires, Argentina, 1.998, Pág. 20.), cuando expresó:
“…el Tribunal Constitucional Argentino, ha señalado muchas veces la índole excepcional del amparo, en tanto es un proceso reservado para aquéllas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas puede afectar derechos constitucionales; y que por ello, su viabilidad requiere circunstancias muy particulares cualificadas, entre otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que sólo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo…”
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. En efecto, el drama radica en que admitir el amparo existiendo vías ordinarias, trastocaría todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el período inmediato posterior a la promulgación de la Ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones. A tal efecto, la propia Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que cuando: “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político – Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
La misma Sala Constitucional señaló:
“…Así las cosas, siendo como se señaló supra, que los accionantes disponían de un medio ordinario, eficaz y eficiente que pudiera restituir la situación supuestamente infringida, la acción de amparo resultaría inadmisible. En efecto, el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
Así pues, la inadmisibilidad se configura no sólo cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para reclamar su derecho, sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no lo hizo oportunamente…”. (Sentencia del 7 de junio de 2010 dictada en el expediente Nº 09-0758 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).
Las razones expuestas en los párrafos anteriores evidencian que la acción de amparo interpuesta no puede ser admitida porque el accionante no ha agotado las vías judiciales preexistentes, ni justificó suficientemente las razones por las que consideró que esta vía era la idónea para restablecer sus derechos constitucionales violados, y no la vía procesal ordinaria, a través de un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, conforme a lo establecido en el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del articulo Artículos 43 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, ya que este Tribunal considera que esa es la vía procesal ordinaria que permitirá resolver las denuncias relativas a la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales; conforme a las disposiciones establecidas en el Procedimiento Oral contenido en la presente Ley.- y así se declara.-

IV
DECISIÓN.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales incoada por la ciudadana DIANORA ELENA RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.417.189, procediendo en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NAIMI DE YARBOUH MOUNIRA YOUSEFF, Titular de la cédula de identidad Nº 11.825.175, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, ANDRES JOSE MATA ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 183.842, en contra del ciudadano EDEN JOSE HERNANDEZ MONASTERIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.798.179, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, observa quien sentencia que el accionante no ha agotado las vías judiciales preexistentes, ni justificó suficientemente las razones por las que consideró que esta vía era la idónea para restablecer sus derechos constitucionales violados, y no la vía procesal ordinaria, a través de un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, conforme a lo establecido en el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del articulo Artículos 43 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, ya que este Tribunal considera que esa es la vía procesal ordinaria que permitirá resolver las denuncias relativas a la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales; conforme a las disposiciones establecidas en el Procedimiento Oral contenido en la presente Ley, ya que este Tribunal considera que deben agotarse las vías procesales ordinaria que permitirá resolver las denuncias relativas a la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales.- Así se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Enero del año dos mil Dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
La Secretaria,
Abog. Alfredo José Peña Ramos
Abog. Judith Milena Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las Doce y Quince minutos Post-meridiem (12-15, pm), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria,
Lrz.-