REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2012-001276

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados, en fechas 15 y 16 de diciembre de 2015, el primero el abogado en ejercicio JULIO RAFAEL MARTINEZ PEREZ y ALFREDO RAFAEL CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.323 y 63.442, respectivamente actuando el primero, en su carácter de defensor Ad-Litem designada a la parte demandada y el segundo, en su carácter de apoderado de la parte actora; por cuanto dichas pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva a excepción de las siguientes pruebas:

1) Pruebas de Inspección Judicial promovida por la Representante Judicial de la parte demandante, señalada en Capitulo II del escrito de Promoción de Pruebas:
Este Tribunal hace las siguientes observaciones: La Inspección judicial es un medio probatorio cuya finalidad es dejar constancia de hechos existentes al momento de la práctica de la Inspección, no siendo viable por medio de inspección judicial extraer conclusiones, ni formar criterios subjetivos sobre algún particular, ni las deducciones o suposiciones que se puedan formular mediante razonamientos lógicos con base en los hechos constatados de vista no pueden acreditarse por este medio probatorio. Es por lo antes expuesto, tal como esta promovida la prueba, lo que se pide al tribunal es que haga una investigación, lo cual desnaturaliza el objeto de la prueba de inspección judicial, conforme al contenido del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1478 del Código Civil, por lo tanto es forzoso para este Juzgador, negar la referida prueba, por considerar que no se cumplen los requisitos de ley, y Así se Decide.

2) Pruebas de Informe promovida por la Representante Judicial de la parte demandante, señalada en Capitulo IV del escrito de Promoción de Pruebas.

Este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones: la parte demandada solicita 1) se oficie a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, ubicado en el centro Comercial Forum Plaza Avenida Principal de Lechería, a los fines que remita ejemplar de la ficha catastral correspondiente al inmueble identificado por una parcela de terreno ubicada en la Calle Las Gaviotas, Casa Nº 8-A, de la Urbanización Las Garzas, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui (hoy Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja)… 2) se oficie a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Tribunal el estado de Investigación en relación a la prueba manuscrito realizada al ciudadano NICOLAS CHACIN BELTRAN, identificado con el numero de cédula V-465.156, la cual guarda relación con el oficio remitido por dicha Fiscalía al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz, signado con el oficio Nº ANZ-F20-2025-2005, Expediente H-146927. 3) Se oficie lo conducente al servicio Nacional Integrado de Administración de administración Aduanera y Tributaria (SEENIAT) Nor Oriental, departamento de Sucesiones, a fin de que informe si se encuentran declaraciones sucesorales de los de cujus NICOLAS CHACIN BELTRAN, titular de la cédula de identidad Nº 465.156 e ISABEL EMILIA CHACIN DE CHACIN, identificada con el Nº 464.923, y si los mismos se encuentran declarados y que envíen ejemplares certificados dichas declaraciones a este Juzgado. Ahora bien, establece el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. “…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”. Es por lo antes expuesto, que es forzoso para este Juzgador, negar la referida prueba, por considerar que no se cumplen los requisitos de ley, exigido en la norma ut supra, en razón a que dicho articulo expresa que cuando se trate de hechos que consten en documentos libros, archivos que se hallen en oficinas públicas; considerando este tribunal que la Prueba de informe tal y como ha sido promovida, representa un interrogatorio a funcionario y no una información sobre registros específicos, lo cual desvirtúa la naturaleza del medio probatorio, y así se Decide.-
Para la evacuación de la prueba contenida en el Capítulo III, del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante: se ordena citar mediante boleta al demandado en la presente causa, ciudadano OSWALDO RAFAEL GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.214.548, de este domicilio; para que comparezca ante este Tribunal, a las nueve de la mañana, del segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a absolver las posiciones Juradas que le serán formuladas por la parte demandante promovente, ciudadanos FELIPE CHACÍN, NICOLAS CHACIN, MAVEL CHACIN y LISBETH CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.199.843, 3.169.542, 4.213.445 y 5.484.761, respectivamente, la cual queda citada y comprometida para absolver las posiciones juradas que usted le formulará a las nueve (09:00) de la mañana, del primer día de despacho siguiente a la realización del acto de posiciones juradas que de su parte resultare, de acuerdo a lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
El Juez Temporal,

Abg. Alfredo Peña Ramos.
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno Sabino
AP/mm.-