REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-O-2016-000003
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos TOUFIC ALI EL HALABI Y YOUSSEF ZEINEDDINE, Libaneses, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.187.636 y E-84.342.666, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 3.126.183, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.634.
PARTE ACCIONADA: Juez Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Simón Bolívar, Diego Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 18 de Enero del 2016; este Tribunal le dio entrada a la presente Acción de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Por recibido la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Adán Navas inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16634, actuando en nombre y representación de los ciudadanos TOUFIC ALI EL HALABI Y YOUSSEF ZEINEDDINE, como se evidencia en poder original consignado ante la notaria publica primera de puerto la cruz, contra el JUEZ CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLÍVAR, DIEGO URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Examinado minuciosamente el Escrito Libelar, observa este Tribunal que la parte presuntamente agraviada, a fines de sustentar su Acción de Amparo Constitucional, en relación a la violación de sus derechos y garantías constitucionales, alega:
“Que el tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui., en el asunto BP02-V-2014-001277, admite demanda por desalojo, incoado por el abogado LUIA ALBERTO RIVAS, apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ESPOSITO DE PELLECCHIA, ANTONIO PELLECCHIA y CHRISTIAN PELLECCHIA, en contra de sus patrocinados TOUFI ALI EL HALIBI y YOUSSEF ZEINEDDINE, antes identificados. Que posteriormente verificada la citación de los codemandados y acreditada su cualidad de apoderado judicial de los mismos en ese procedimiento, dentro de la oportunidad legal correspondiente, en fecha 05/03/2015, procedió a dar contestación a la demanda, como consta en dieciocho (18) folios útiles consigna identificado (C), de lo cual se deduce haber cumplido cabalmente con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a solicitud de la actora este proceso de Desalojo se tramita por el procedimiento oral, razón por la cual en el escrito de contestación promovió pruebas documentales, testimoniales, experticias e inspección judicial en el local arrendado, muy a pesar de que el lapso para promover pruebas había precluido por efecto de los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil, pero que sorpresivamente el Juez Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui, mediante auto de fecha 23-03-2015, insta nuevamente a las partes a que promuevan las pruebas que consideren necesarias, en contravención a los artículos864 y 865 del Código de Procedimiento Civil y por supuesto al debido proceso, lo cual objeto, pero acato mediante escrito que consigno en fecha 25-03-2015, que en diez (10) folios útiles sellado con original de la Unidad de recepción y Distribución de Documento agrega en este acto indicado “D”. Que los dos (02) escritos antes referidos como “C” y “D”, contienen explicita y detalladamente las pruebas que oportunamente promovió y ratifico también durante la audiencia Preliminar convocada por el identificado juez Cuarto de Municipio, para el 23-03-2015, que insertó marcado “E”, en 15 folios útiles, tal como consta de la copia del auto de fecha 17-04-2015, que arcado “F” en tres (03) folios útiles, agregó a este escrito, emanado del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui, contiene que las pruebas promovidas por ambas partes, fueron admitidas y ordenada su evacuación, a pesar de las obstinadas y constantes objeciones del apoderado actor, en que las experticias documento lógicas no fueran admitidas. Que designados y juramentados los expertos los mismos procedieron a realizar el estudio correspondiente para producir el dictamen pericial correspondiente, consignando en fecha 21-09-2015, el informe, resultante de la experticia comparativa grafo técnica que le fue encomendada, anexa distinguida “G”. Que mayúscula fue su sorpresa y de sus representados cuando leyeron el tan dilatado y esperado dictamen pericial constatando que los expertos no habían cumplido con el cargo encomendado, ni mucho menos con el objeto de las experticias, promovidas, admitidas y ordenada su realización. Que de una forma inexplicable los expertos se habían apartado y sustraído totalmente del estudio a realizar, no se trataba de aclaratoria o ampliación del dictamen. Que puso en conocimiento al juez, doctor JOSE MANUEL RODRIGUEZ M., de la irregular conducta de los expertos que no habían cumplido con su obligación al apartarse de los objetivos de las experticias promovidas y le pone de manifiesto lo que ya es una manifiesta omisión deliberada de los expertos, pero que la omisión la comete también el Juez Cuarto de Municipio, cuando no provee ni se pronuncia sobre lo solicitado por el en fechas 25-11-2015, 08-12-2015 y 16-12-2015, no solo no decide y mantiene un extraño silencio en relación a lo solicitado, sino que el último día que dio despacho el pasado año, esto es 18-12-2015, tampoco se pronuncio sobre lo solicitado, pero si se pronuncio fijando la audiencia o debate oral para las 09:30, A.M., de fecha 20-01-2016, colocando a sus representados en un verdadero estado de indefensión. Que por todas las rezones de hecho y de derecho anteriormente expuesta es que concurre a fin de solicitar que de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, sus representados sean amparados ante la notoria y evidente violación de sus derechos y garantías legales y constitucionales y proceda a suspender el acto de debate oral fijado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez JOSE MANUEL RODRIGUEZ, pautado para las 9:30 a.m. de fecha 20-01-2016, hasta tanto haya una sentencia definitivamente firme sobre esta acción de Amparo Constitucional. Que a través del Sistema Juris (URDD), de esta sede tribunalicia, verifique todos y cada uno de los actos, que ha expuesto y narrado, que una vez verificado todo lo señalado proceda de inmediato y con la debida celeridad a restituir las garantías constitucionales infringidas ordenando se cumpla con la evacuación de la prueba de experticia, tal cual la promovió…”
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Analizados los argumentos que sirven de apoyo a la Solicitud de Amparo Constitucional, este Tribunal deberá determinar si dicha pretensión es admisible.
Para decidir sobre la admisión de la presente Solicitud de Amparo Constitucional, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En relación con la admisibilidad del amparo la Sala Constitucional en la sentencia Nº 963 del 5 de Junio del 2.001, estableció una doctrina vinculante para todos los Tribunales de la República según la cual:
2.- (…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito ínter subjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
Observa este Tribunal, de la revisión de las actas que conforman la presente Acción que el accionante, “Que el tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui., en el asunto BP02-V-2014-001277, admite demanda por desalojo, incoado por el abogado LUIS ALBERTO RIVAS, apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ESPOSITO DE PELLECCHIA, ANTONIO PELLECCHIA y CHRISTIAN PELLECCHIA, en contra de sus patrocinados TOUFI ALI EL HALIBI y YOUSSEF ZEINEDDINE, antes identificados. Que posteriormente verificada la citación de los codemandados y acreditada su cualidad de apoderado judicial de los mismos en ese procedimiento, dentro de la oportunidad legal correspondiente, en fecha 05/03/2015, procedió a dar contestación a la demanda, como consta en dieciocho (18) folios útiles consigna identificado (C), de lo cual se deduce haber cumplido cabalmente con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a solicitud de la actora este proceso de Desalojo se tramita por el procedimiento oral, razón por la cual en el escrito de contestación promovió pruebas documentales, testimoniales, experticias e inspección judicial en el local arrendado, muy a pesar de que el lapso para promover pruebas había precluido por efecto de los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil, pero que sorpresivamente el Juez Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui, mediante auto de fecha 23-03-2015, insta nuevamente a las partes a que promuevan las pruebas que consideren necesarias, en contravención a los artículos864 y 865 del Código de Procedimiento Civil y por supuesto al debido proceso, lo cual objeto, pero acato mediante escrito que consigno en fecha 25-03-2015, que en diez (10) folios útiles sellado con original de la Unidad de recepción y Distribución de Documento agrega en este acto indicado “D”. Que los dos (02) escritos antes referidos como “C” y “D”, contienen explicita y detalladamente las pruebas que oportunamente promovió y ratifico también durante la audiencia Preliminar convocada por el identificado juez Cuarto de Municipio, para el 23-03-2015, que insertó marcado “E”, en 15 folios útiles, tal como consta de la copia del auto de fecha 17-04-2015, que arcado “F” en tres (03) folios útiles, agregó a este escrito, emanado del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui, contiene que las pruebas promovidas por ambas partes, fueron admitidas y ordenada su evacuación, a pesar de las obstinadas y constantes objeciones del apoderado actor, en que las experticias documento lógicas no fueran admitidas. Que designados y juramentados los expertos los mismos procedieron a realizar el estudio correspondiente para producir el dictamen pericial correspondiente, consignando en fecha 21-09-2015, el informe, resultante de la experticia comparativa grafotécnica que le fue encomendada, anexa distinguida “G”. Que mayúscula fue su sorpresa y de sus representados cuando leyeron el tan dilatado y esperado dictamen pericial constatando que los expertos no habían cumplido con el cargo encomendado, ni mucho menos con el objeto de las experticias, promovidas, admitidas y ordenada su realización. Que de una forma inexplicable los expertos se habían apartado y sustraído totalmente del estudio a realizar, no se trataba de aclaratoria o ampliación del dictamen. Que puso en conocimiento al juez, doctor JOSE MANUEL RODRIGUEZ M., de la irregular conducta de los expertos que no habían cumplido con su obligación al apartarse de los objetivos de las experticias promovidas y le pone de manifiesto lo que ya es una manifiesta omisión deliberada de los expertos, pero que la omisión la comete también el Juez Cuarto de Municipio, cuando no provee ni se pronuncia sobre lo solicitado por el en fechas 25-11-2015, 08-12-2015 y 16-12-2015, no solo no decide y mantiene un extraño silencio en relación a lo solicitado, sino que el último día que dio despacho el pasado año, esto es 18-12-2015, tampoco se pronuncio sobre lo solicitado, pero si se pronuncio fijando la audiencia o debate oral para las 09:30, A.M., de fecha 20-01-2016, colocando a sus representados en un verdadero estado de indefensión. Que por todas las rezones de hecho y de derecho anteriormente expuesta es que concurre a fin de solicitar que de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, sus representados sean amparados ante la notoria y evidente violación de sus derechos y garantías legales y constitucionales y proceda a suspender el acto de debate oral fijado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez JOSE MANUEL RODRIGUEZ, pautado para las 9:30 am. de fecha 20-01-2016, hasta tanto haya una sentencia definitivamente firme sobre esta acción de Amparo Constitucional. Que a través del Sistema Juris (URDD), de esta sede tribunalicia, verifique todos y cada uno de los actos, que ha expuesto y narrado, que una vez verificado todo lo señalado proceda de inmediato y con la debida celeridad a restituir las garantías constitucionales infringidas ordenando se cumpla con la evacuación de la prueba de experticia, tal cual la promovió”…
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no “exista otro medio procesal ordinario y adecuado (Consúltese al respecto, la famosa decisión de principios dictada por la Sala Político – Administrativa en fecha 07/07/86, caso: Registro Automotor Permanente.).
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los Derechos y Garantías Constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquéllos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo bastante decente. En efecto, tal criterio de especial otorgamiento de la Garantía de Amparo Constitucional, existiendo vías procesales ordinarias, es recogido por el Constitucionalista Argentino Augusto M. Morillo (Morillo, Augusto M. Constitución y Proceso. La Nueva Edad de las Garantías Constitucionales. Ed. Librería Editora Platense. Buenos Aires, Argentina, 1.998, Pág. 20.), cuando expresó:
“…el Tribunal Constitucional Argentino, ha señalado muchas veces la índole excepcional del amparo, en tanto es un proceso reservado para aquéllas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas puede afectar derechos constitucionales; y que por ello, su viabilidad requiere circunstancias muy particulares cualificadas, entre otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que sólo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo…”
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. En efecto, el drama radica en que admitir el amparo existiendo vías ordinarias, trastocaría todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el período inmediato posterior a la promulgación de la Ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones. A tal efecto, la propia Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que cuando: “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político – Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente Nº AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
La misma Sala Constitucional señaló:
“…Así las cosas, siendo como se señaló supra, que los accionantes disponían de un medio ordinario, eficaz y eficiente que pudiera restituir la situación supuestamente infringida, la acción de amparo resultaría inadmisible. En efecto, el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
Así pues, la inadmisibilidad se configura no sólo cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para reclamar su derecho, sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no lo hizo oportunamente…”. (Sentencia del 7 de junio de 2010 dictada en el expediente Nº 09-0758 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).
Las razones expuestas en los párrafos anteriores evidencian que la acción de amparo interpuesta no puede ser admitida porque el accionante no ha agotado las vías judiciales preexistentes, ni justificó suficientemente las razones por las que consideró que esta vía era la idónea para restablecer sus derechos constitucionales violados, y no la vía procesal ordinaria, considerando este sentenciador la parte accionada pudo haber ejercido el Recurso de Apelación establecido en el articulo 295 del código de Procedimiento Civil, de igual manera nuestra norma adjetiva establece procedimiento para de garantizar el Debido Proceso en materia probatoria, relacionada a la evacuación de la prueba pericial, tal como lo señala en los artículos 463 y 467 de la norma ut-supra señalada, inclusive Ejercer el correspondiente Recurso de Casación, en caso de que se emitiera la respectiva sentencia en el juicio a que hace referencia la parte presuntamente agravada; es por tal razón que este Tribunal considera que esa es la vía procesal ordinaria que permitirá resolver las denuncias relativas a la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales. Así se declara.-
IV
DECISIÓN.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales incoada por el ciudadano Adán Navas inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16634, actuando en nombre y representación de los ciudadanos TOUFIC ALI EL HALABI Y YOUSSEF ZEINEDDINE, como se evidencia en poder original consignado ante la notaria publica primera de puerto la cruz, contra el JUEZ CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLÍVAR, DIEGO URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, y en consecuencia, observa quien sentencia que el accionante no ha agotado las vías judiciales preexistentes, ni justificó suficientemente las razones por las que consideró que esta vía era la idónea para restablecer sus derechos constitucionales violados, y no la vía procesal ordinaria, por lo que considera quien aquí decide que existen otros recursos contemplados en nuestro ordenamiento Jurídico, como son el Recurso de Apelación establecido en el articulo 295 del código de Procedimiento Civil, los procedimientos de control de la Prueba establecidos en los artículos 463 y 467 de la norma ut-supra señalada, inclusive Ejercer el correspondiente Recurso de Casación, una vez que el Tribunal de la causa profiriera la respectiva Sentencia, considerando este Tribunal que deben agotarse las vías procesales ordinaria que permitirá resolver las denuncias relativas a la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales.- Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil Dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
La Secretaria,
Abog. Alfredo José Peña Ramos
Abog. Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Diez y Cinco minutos de la mañana, (10.05.A.M), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria,
mm.-
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