REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-001941
I

Parte Demandante: ciudadana OLIVIA RENGEL de MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.422.993.

Abogada de la parte actora: Abogada MARILIS GRANADO JIMENEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 119.130,

Parte Demandada: Centro de Especialidades Anzoátegui, domiciliada en Lechería, Municipio Autónomo Licenciado Urbaneja, Estado Anzoátegui.

Motivo: Interdicto Restitutorio

II

Antecedentes de la Situación

En fecha 19 de Enero del 2.015, se le dio entrada a la Demanda que por Interdicto Restitutorio que ha incoado la ciudadana OLIVIA RENGEL de MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.422.993, debidamente asistida por Abogada MARILIS GRANADO JIMENEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 119.130, en contra del CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, domiciliada en Lechería, Municipio Autónomo Licenciado Urbaneja, Estado Anzoátegui.

Alega la parte demandante en su escrito Libelar, en resumen:
Que es propietaria y miembro fundador del Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A., desde el inicio de su construcción, el cual se encuentra ubicado en la Av. Principal de Lechería, Diego bautista Urbaneja, cerca del elevado de la Av. Jorge Rodriguez, registrado en el año 1968, quedando anotado en el tomo 104-A, Nº 18, del registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Que como socia fundadora (anexo C) le adjudicaron un consultorio conjuntamente con una acción para ejercer su profesión, como profesional de la medicina que es, el cual se encuentra ubicado en el segundo piso de esa institución, marcado con el Nº-05, y donde ha ejercido su profesión de médico por espacio de 40 años, en forma ininterrumpida, pública y notoria. Que desde hace tres años, por motivos de enfermedad (padecí de un cáncer, actualmente en recuperación) (anexo D), había venido arrendando su acción (anexo E) y la arrendadora ejercía su trabajo en las instalaciones de su consultorio. Que estos dos años de arrendamiento fueron autorizados por la junta directiva de esta institución, como esta estipulado en los estatutos de dicho centro médico, en su cláusula décima cuarta (anexo F, interior de anexo B). Que durante ese tiempo le hizo mejoras estructurales. Que no es un arrendador, porque nunca ha pagado alquiler, solo paga mensualmente un condominio o gatos compartidos. Que desde el mes de octubre del año 2014, ha venido solicitando autorización para proceder al arrendamiento de su acción (anexo G), como esta tipificado en los estatutos y donde se establece claramente un lapso de 15 días para su ejecución (cláusula décima cuarta de anexo B) y hasta la fecha no ha obtenido ninguna respuesta al respecto. Que para el día28-02-2015, recibió una correspondencia fechada 20 de enero del año 2015, donde le notifican la decisión de la Junta Directiva del Centro de Especialidades Anzoátegui, de adjudicarle su consultorio a otro médico (anexo A). Que inmediatamente procedió a enviarle una correspondencia a la Junta Directiva del Centro de especialidades Anzoátegui (anexo H), en la cual rechazaba totalmente esta decisión, manifestándole estar en total desacuerdo con esta medida. Que existen otros médicos que tienen su acción alquilada con goce de consultorio como debe ser, pero es el caso que solo a ella han estado perturbando el derecho que le asiste de disfrutar de su consultorio de su acción. Que la acción tomada por el Centro de Especialidades Anzoátegui, considera constituye un proceso de perturbación de sus derechos sobre su consultorio y como consecuencia el disfrute de su acción. Que recurre ante este tribunal para intentar este procedimiento Interdictal, previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano en concordancia con el 647 del nuevo Código de de Procedimiento Civil Vigente, a fin de que le sea restituida a la mayor brevedad posible la posesión de su consultorio para el disfrute de su acción.

Ahora bien, este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:

III

Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

Texta el Artículo 783 del Código Civil:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Asimismo, por su parte dispone el artículo 699 del Código Civil:
“...En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía...”
De la revisión del Libelo de la demanda se observa que la querellante manifiesta que desde el mes de octubre del año 2014, ha venido solicitando autorización para proceder al arrendamiento de su acción (anexo G), como esta tipificado en los estatutos y donde se establece claramente un lapso de 15 días para su ejecución (cláusula décima cuarta de anexo B) y hasta la fecha no ha obtenido ninguna respuesta al respecto. Que para el día28-02-2015, recibió una correspondencia fechada 20 de enero del año 2015, donde le notifican la decisión de la Junta Directiva del Centro de Especialidades Anzoátegui, de adjudicarle su consultorio a otro médico (anexo A).
Es requisito “Sine Qua Non” para el ejercicio de este tipo de procedimientos, la prueba pre-constituida como lo es el Justificativo de testigos, prueba tal que no acompaña al escrito libelar, la parte actora; razón por la cual, con fundamento en las normas antes trascritas, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace, y así se declara.
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la presente Demanda que por Interdicto Restitutorio que ha incoado la ciudadana OLIVIA RENGEL de MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.422.993, debidamente asistida por Abogada MARILIS GRANADO JIMENEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 119.130, en contra del CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, domiciliada en Lechería, Municipio Autónomo Licenciado Urbaneja, Estado Anzoátegui. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve días del mes de enero del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino

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