REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2016-000171
Jurisdicción: Civil – Bienes
I
Parte Demandante: Ciudadano OMAR DAVID GARCIA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.322.536, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 128.469, actuando en su propio nombre y representación.
Parte Demandada: CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS & TENNIS GOLF CLUB, en las personas de CARLOS PEREZ, Presidente del Condominio Y ARELIS CENTENO, ambos domiciliados en el Condominio Doral Beach Villas & Tennis Golf Club, Avenida America Vespucio, Complejo Turístico el Morro, Sector Aquavillas, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Motivo: INTERDICTO DE AMPARO
II
Antecedentes de la Situación
En fecha 16 de Febrero del 2.016, este Tribunal le dio entrada a la presente Demanda de INTERDICTO DE AMPARO, presentada por el Abogado OMAR DAVID GARCIA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.322.536, inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 128.469, actuando en su propio nombre y representación, en contra del CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS & TENNIS GOLF CLUB, en las personas de CARLOS PEREZ, Presidente del Condominio Y ARELIS CENTENO, ambos domiciliados en el Condominio Doral Beach Villas & Tennis Golf Club, Avenida America Vespucio, Complejo Turístico el Morro, Sector Aquavillas, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Texta el Artículo 783 del Código Civil:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Asimismo, por su parte dispone el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil:
“...En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas...”
De la revisión del Libelo de la demanda se observa que el querellante manifiesta: Que es propietario de un bien inmueble constituido por un (01) apartamento ubicado en la siguiente dirección: Avenida America Vespucio, Complejo Turístico el Morro, Sector Aquavillas, Condominio Doral Beach Villas & Tennis Golf Club, Apartamento Nº 138, Parcela H 234, según consta en documento debidamente Registrado en fecha 25 de Agosto del año 2014, bajo Nº 2012,332, asiento Registral del inmueble matriculado con el numero 261.2.3870, correspondiente al libro del folio real del año 2012. Que una vez en posesión del inmueble procedió a la reconstrucción y remodelación del mismo, cuyos trabajos suspendió en Diciembre de 2015. Que en fecha 18 de enero del presente año, acudió junto con los obreros a continuar con los trabajos y encontró dentro del apartamento cuatro personas desconocidas trabajando como obreros por orden de un supuesto contratista de nombre RAMÓN SALVADOR PÉREZ, quien se presento y le informo que por orden del ciudadano CARLOS PÉREZ “Presidente” del Condominio Doral y la ciudadana ARELIS CENTENO, le habían otorgado ese apartamento en “Comodato” y le autorizaron a romper las cerraduras de la reja y puerta y colocar unas nuevas, admitiendo que les había dicho a los mencionados ciudadanos que en el apartamento estaban trabajando y que estaba adelantado, a lo que ellos respondieron que asumirían la responsabilidad. Que llamó a la Policía de Sotillo y procedieron a llevarse arrestados a los obreros, no así al supuesto contratista y procedió a cambiar las cerraduras violentadas y tomar posesión del apartamento. Luego se presentaron los ciudadanos ARELIS CENTENO, identificándose como la defensora de los “comodatarios” y del presidente del condominio, y en forma violenta y agresiva amenazo con romper las cerraduras y tomarlo de nuevo. Seguidamente acudió a la Fiscalia a denunciar el hurto de las herramientas que se encontraban dentro del inmueble. Al siguiente día volvió a continuar los trabajos y la vigilancia del condominio no le permitieron la entrada, informándole que el apartamento no aparecía en la lista, acudió al condominio y la respuesta fue la misma “no puede ingresar por orden de la Administración del Condominio Doral Beach”
Este Tribunal de las pruebas acompañadas por la parte actora, no se observa la ocurrencia del despojo, no se subsume dentro de las causales establecidas en el Artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte es requisito “Sine Qua Non” para el ejercicio de este tipo de procedimientos, la prueba pre-constituida como lo es el Justificativo de testigos, prueba tal que no acompaña al escrito libelar la parte actora; razón por la cual, con fundamento en las normas antes trascritas, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la Demanda de INTERDICTO DE AMPARO, presentada por el Abogado OMAR DAVID GARCIA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.322.536, inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 128.469, actuando en su propio nombre y representación, en contra del CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS & TENNIS GOLF CLUB, en las personas de CARLOS PEREZ, Presidente del Condominio Y ARELIS CENTENO. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil Dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo José Peña Ramos,
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino.
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno Sabino.
AP/y.h.
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