REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Veinte (20) de Enero de 2016
205º y 156º
JURISDICCIÓN CIVIL BIENES
ASUNTO: BP02-V-2015-000457
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimientos, como partes y Abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE ACTORA: Ciudadanas ROSA LARA RUIZ, MARÍA DEL VALLE LARA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 8.345.955, 8.273.929, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano Arcenio Celestino Guillen López, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.111.674.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAFAEL CELESTINO LARA RUIZ y JESÚS ANTONIO AGUZZI LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 19.673.007 y 19.673.006, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: Nulidad de Asiento Registral.
II
SÌNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Por auto de fecha 27 de Marzo de 2.015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de esta misma Circunscripción Judicial Admitió la presente demanda por Nulidad de Asiento Registral, hubieren incoado las ciudadanas ROSA LARA RUIZ, MARÍA DEL VALLE LARA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 8.345.955, 8.273.929, respectivamente, debidamente asistidas por el Abogado en Arcenio Celestino Guillen López, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.111.674, en contra de los ciudadanos RAFAEL CELESTINO LARA RUIZ y JESÚS ANTONIO AGUZZI LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 19.673.007 y 19.673.006, respectivamente y de este domicilio.
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“...Que en el año 1985, adquirieron una casa, de manos de su señor padre, hoy fallecido ciudadano Jesús Antonio Lara López, titular de la cédula de identidad No. V-452.819, que dicha compra fue protocolizada por ante la oficina del Registro Subalterno de Barcelona Estado Anzoátegui, en fecha 31 de Septiembre de 1990, quedando la misma anotada bajo el No. 19, folio 78 al 80, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 1990 de la cual anexó copia marcada 01, que en la actualidad se han enterado de una doble titularidad de propiedad sobre dicho inmueble, que tal situación se evidencia de una segunda venta notariada por ante la Notaria Publica de Barcelona, en fecha 15 de Diciembre de 1992, quedando anotada dicha venta bajo el No. 58, Tomo 100 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, de la cual anexó copia marcada 02, que es de destacar que la segunda venta, aparentemente fue realizada por su padre hoy difunto, Jesús Lara, a Rosa Mercedes Lara Ruiz, María del Valle Lara Ruiz, ya identificadas, incluyéndose en la misma al hermano Rafael Celestino Lara Ruiz, quien para el momento era menor de edad y mencionándose a un cuarto hijo, quien en realidad es nieto, Jesús Antonio Lara Ruiz, quien para la época de la segunda y fraudulenta venta, llevaba los apellidos Lara Ruiz, por haber sido presentado solo por la madre Rosa Mercedes Lara Ruiz, tal como se evidencia en acta de nacimiento marcada 03, que dicha segunda vente fue indebidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Subalterno de Barcelona en fecha 05 de Octubre de 1993, quedando anotado bajo el No. 02, folios 04 al 07, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año 1993, de la cual se anexa copia marcada 04. que se evidencia que este ultimo documento de venta es nulo de nulidad absoluta, pues primero genera una doble titularidad de propiedad sobre un mismo inmueble, situación esta prohibida en nuestro ordenamiento jurídico, que además se fundamenta en documento forjado, prueba ello con observar el documento de la segunda venta notariada por ante la Notaria Publica de Barcelona en fecha 15 de diciembre de 1992, marcado 02, que se observan las firmas adulteradas que igualmente no se evidencia ningún otro sobrescrito constituyendo derecho de usufructo alguna sobre el inmueble vendido en la hoja membreteada o de papel sellado signada con el No. 2284608, que no obstante en la venta notariada presentada en el Registro Subalterno de Barcelona en el año 1993, luego de las supuestas firmas del vendedor, los compradores y la otorgante aparece un escrito mecanografiado, intentándolo hacer ver como parte integrante del documento de venta. Que sin que medie la aceptación de los supuestos compradores, requisito este indispensable de voluntad manifiesta para aceptar y constituir un usufructo bajo vía contractual, y que lo más importante es el forjamiento del documento para su protocolización. Que es por lo que piden se declare nulo dicho documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 05/10/1993, Registrado bajo el No. 2, Folios 04 al 07, Protocolo Primero, Tomo Sexto del Cuarto Trimestre de 1993. Que es de destacar que el conocimiento de esta segunda venta viciada de nulidad absoluta la tuvieron en fecha 05/03/2015 al retirar copias certificadas del expediente administrativo ANZ-0083-02-15, las cuales anexa marcada 05. Que igualmente Rafael Celestino Lara Ruiz y Jesús Antonio Aguzzi Lara, jamás se han considerados propietarios del inmueble señalado en los documentos de propiedad, mas específicamente en el de fecha 05/10/1993 el cual riela marcado 03, motivo por el cual apoyan y ratifican la solicitud de anular dicho documento en su totalidad. Que en vista de lo expuesto acudieron el 10/03/2015 a la oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, como se evidencia en escrito marcado 06. que de lo antes expuesto así como el derecho invocado, solicitan la presente demanda de nulidad del asiento registral referido al documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 05/10/1993, registrado bajo el Numero 02, Folios 04 al 07, Protocolo Primero, Tomo Sexto del Cuarto Trimestre de 1993.-
Mediante diligencia de fecha 13 de Abril de 2015, los ciudadanos Rafael Celestino Lara Ruiz y Jesús Antonio Aguzzi Lara, se dieron por notificados, en su condición de demandados en la presente causa.-
Mediante escrito de fecha 13 de Mayo de 2015, la parte demandada, ciudadanos RAFAEL CELESTINO LARA RUIZ y JESÚS ANTONIO AGUZZI LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 19.673.007 y 19.673.006, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Rubén Rengel Mejias, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.210, contestan la demanda en los siguientes términos:
“...Que reconocen la condición de propietarias de las ciudadanas Rosa Mercedes Lara Ruiz y María del Valle Lara Ruiz, suficientemente identificadas en autos en el presente expediente, sobre el inmueble objeto de venta debidamente protocolizada por ante la Oficina del Registro Subalterno de Barcelona Estado Anzoátegui, en fecha 31 de Septiembre de 1990, quedando la misma anotada bajo el No. 19, Folios 78 al 80, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 1990, aclarando que jamás han mostrado actitud alguna de propietarios sobre el precitado inmueble, toda vez que tal como lo han explanado las legitimas dueñas del mismo son las ciudadanas Rosa Mercedes Lara Ruiz y María del Valle Lara Ruiz, quienes han ejercido en todo momento su legitimo derecho de propiedad motivo por el cual solicitan en este mismo acto, se sirva declarar la nulidad de los documentos írritos, es decir venta notariada por ante la Notaria Pública de Barcelona, en fecha 15 de diciembre de 1992, quedando anotada dicha venta bajo el No. 58, Tomo 100 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, y la Protocolización del documento de venta por ante el Registro Público de Barcelona, en fecha 05/10/1993, quedando anotado bajo el No. 02, Folios 04 al 07, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año 1993, con la consecuente anulación del referido asiento registral.-
Por auto de fecha 01 de Julio de 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial remitió la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Barcelona, Estado Anzoátegui para su distribución con motivo de la supresión de la competencia Civil a dicho Juzgado. Se libró oficio.
En fecha 20 de Julio de 2015, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION.
La necesidad de adaptar las leyes de manera que los estados garantizaran mejores condiciones de vida a sus ciudadanos y una aplicación legal más justa llevaron a la creación del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. El bienestar social y la realización de justicia aparecen como funciones prioritarias del estado, manteniendo el principio de legalidad establecido en el estado de derecho.
Este nuevo sistema está al servicio del hombre, y debe ser garante del bien común, basado en los principios de justicia social y dignidad humana. El estado debe crear, conservar y comprometerse a materializar esos derechos para satisfacer las necesidades de sus habitantes, logrando así un bienestar general. Por ello la justicia, la educación, la salud, la seguridad social, el desarrollo integral del individuo y de la sociedad y la protección de sus derechos humanos, se transforman en funciones prioritarias del Estado.
El estado social de derecho y de justicia persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante abuse o subyugue a otra clase de grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados y sin posibilidad de avance.
En un Estado de Derecho la aplicación de la ley es imperante, en uno Social de Derecho y de Justicia el estado está obligado a ayudar a aquellos ciudadanos que se encuentren en minusvalía jurídica. El Estado Social de Derecho y de Justicia protege a los asalariados ajenos al poder económico, tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas.
El estado es garante de satisfacer las necesidades vitales de todos los ciudadanos, tales como la salud, la vivienda, la educación, etc.
En el caso del estado venezolano este estimula a sus conciudadanos a fomentar el espíritu de solidaridad, responsabilidad y ponderación en sus acciones ante los demás organismos que no se inscriben en la función social.
El estado se propone obtener la procura existencial a través de la “administración prestacional”, su principal ruta es lo social y sus objetivos buscan el bien común y la participación justa en la riqueza social.
En este caso el intervencionismo es positivo. Independientemente de su relación con la economía, es imprescindible salvaguardar el rol del estado como ultima opción de garantía de la ejecución de la procura existencial, gracias a la protección y el fomento de los derechos sociales y económicos.
El fortalecimiento del Estado Social de Derecho y de Justicia es fundamental para la inserción de los países a la comunidad de naciones del mundo, como para lograr la paz, proteger a la población, reforzar la legitimidad de los estados, alcanzar un desarrollo humano sostenible y asegurar la eficacia de las políticas públicas y desarrollo del pensamiento en pro de los derechos humanos.
Afirmamos con Cesar Augusto Montoya, que el Derecho, como lo conocemos desde hace dos mil años, no existe. El Derecho es algo por hacer; es algo que emerge a cada instante y que debe ir guardando equilibrio con los grandes cambios sociales experimentados permanentemente por la sociedad y por eso preferimos atacar frontalmente el excesivo formalismo legalista, herencia del sistema judicial Romano, y transformarlo partiendo de la base según la cual, el Derecho es un auténtico servicio público de primer orden, que debe asegurarle a toda la comunidad una justicia pronta, igualitaria, pero, además, fundada esencialmente en la verdad verdadera y no en la verdad procesal, ya que como se ha considerado en los foros jurídicos, con la verdad ni se ofende ni se teme y sugerimos la aplicación de lo que se ha llamado “el sabio razonamiento jurídico” (legal ratio prudens) en cualquier caso, cuando una norma legal vigente colida con alguna disposición dogmática de rango constitucional
“El Juez está en medio de un minúsculo cerco de luces, fuera del cual todo es tinieblas: detrás de él el enigma del pasado, y delante, el enigma del futuro. Ese minúsculo cerco es la prueba”. Decía el maestro CARNELUTTI y “Si el derecho se contrapone con la Justicia, inclínate por la Justicia”. Afirmaba COUTURE
“El saber jurídico de la especie humana es, en cierto modo, una ciencia de las razones de la inteligencia dadas de la mano con las razones del corazón. Todo un mundo brota de este pensamiento. No lo perdamos de vista en la lucha de cada día. Que la ciencia del derecho no oscurezca nunca en nosotros la conciencia del derecho.” Tal como también enfatizaba COUTURE
Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente y a decidir, en los siguientes términos:
El Artículo 1.483 del Código Civil venezolano vigente establece que:
“…La venta de la cosa ajena es anulable…”
Por nulidad de un contrato se entiende su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto a los terceros.
Tradicionalmente se ha distinguido dentro de la teoría de las nulidades la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa.
Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.
La nulidad relativa, llamada también anulabilidad, ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes.
En el presente caso estamos en presencia de una nulidad relativa o anulabilidad, según lo indica la precitada disposición legal (Art. 1.483 del Código Civil) al establecer que “…es anulable…”
Por otro lado la Ley del Registro y del Notariado, en su artículo 44 establece que:
“…La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos que sean nulos o anulables conforme a la Ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firmes…”
En el caso de marras, la parte actora, ciudadanas ROSA MERCEDES LARA RUIZ y MARÍA DEL VALLE LARA RUIZ manifestaron que el contrato de compra venta del inmueble objeto de la presente controversia que celebraron con el ciudadano Jesús Antonio Lara López, fue protocolizado por ante el Registro Subalterno de Barcelona, Estado Anzoátegui en fecha 31 de Septiembre de 1990, bajo el Número 19, folios 78 al 80, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Semestre del año 1990, tal como se evidencia en copia certificada que anexaron y que corre inserta a los folios del 07 al 12 del presente expediente. Asimismo expresó la existencia de una segunda venta efectuada a ellas mismas: ROSA MERCEDES LARA RUIZ y MARÍA DEL VALLE LARA RUIZ, conjuntamente con los ciudadanos: RAFAEL CELESTINO LARA RUIZ y JESÚS ANTONIO LARA RUIZ (hoy en día AGUZZI LARA según consta en Copia Certificada del Acta de Nacimiento que cierre inserta al folio 19 del presente expediente), mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona en fecha 15 de Diciembre de 1992, anotado bajo el Número 58, Tomo 100 de los Libros de Autenticaciones, tal como se evidencia en copia certificada que anexaron y que corre inserta a los folios del 13 al 18 del presente expediente y que posteriormente fue Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 05 de octubre de 1992 bajo el Número 02, folios 4 al 7, Protocolo Primero, Tomo 06, Cuarto Trimestre del año 1992, tal como se evidencia en copia certificada que anexaron y que corre inserta a los folios del 20 al 25 del presente expediente.
Queda evidenciado en autos que el fallecido ciudadano JESUS ANTONIO LARA LÓPEZ efectuó la segunda venta del inmueble, ya no era propietario del mismo, y por tanto efectuó la venta de la cosa ajena, ya que la misma pertenecía a las ciudadanas ROSA MERCEDES LARA RUIZ y MARÍA DEL VALLE LARA RUIZ, y por lo tanto dicha venta es anulable, así se declara.
Asimismo, según lo manifestado por los ciudadanos RAFAEL CELESTINO LARA RUIZ y JESÚS ANTONIO AGUZZI LARA, mediante su escrito de contestación a la demanda de fecha 13 de Mayo de 2105:
“…Reconocemos la condición de propietarias de las ciudadanas ROSA MERCEDES LARA RUIZ y MARÍA DEL VALLE LARA RUIZ (…) sobre el inmueble objeto de venta debidamente protocolizada (…) aclarando que jamás hemos mostrado actitud alguna de propietario sobre el precitado inmueble, toda vez que como lo hemos explanado las legítimas dueñas del mismo son las ciudadanas ROSA MERCEDES LARA RUIZ y MARÍA DEL VALLE LARA RUIZ, ya mencionadas, quienes han ejercido en todo momento su legítimo derecho de propiedad, motivo por el cual solicitamos en este mismo acto de Usted Sr Juez, y , vistas las documentales que cursan en este expediente se sirva declarar la nulidad de los documentos írritos (…) con la consecuente anulación del referido asiento registral…”
Por lo que queda plenamente demostrado que es procedente la declaración de la nulidad del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona en fecha 15 de Diciembre de 1992, anotado bajo el Número 58, Tomo 100 de los Libros de Autenticaciones, tal como se evidencia en copia certificada que anexaron y que corre inserta a los folios del 13 al 18 del presente expediente y posteriormente fue Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 05 de octubre de 1992 bajo el Número 02, folios 4 al 7, Protocolo Primero, Tomo 06, Cuarto Trimestre del año 1992, tal como se evidencia en copia certificada que anexaron y que corre inserta a los folios del 20 al 25 del presente expediente y de su correspondiente asiento registral. Así se declara.
V
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL,
incoada por las ciudadanas ROSA MERCEDES LARA RUIZ y MARÍA DEL VALLE LARA RUIZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 8.345.955 y V-8.273.929, respectivamente, en contra de los ciudadanos RAFAEL CELESTINO LARA RUIZ y JESÚS ANTONIO AGUZZI LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.673.007 y V-19.673.006, respectivamente y de este domicilio. Así se decide.
SEGUNDO: Se Declara Nulo el Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona en fecha 15 de Diciembre de 1992, anotado bajo el Número 58, Tomo 100 de los Libros de Autenticaciones, cuya copia certificada corre inserta a los folios del 13 al 18 del presente expediente y Se Declara Nulo el correspondiente Asiento Registral Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui (Hoy REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI) en fecha 05 de octubre de 1992 bajo el Número 02, folios 4 al 7, Protocolo Primero, Tomo 06, Cuarto Trimestre del año 1992, y cuya copia certificada corre inserta a los folios del 20 al 25 del presente expediente. Ofíciese lo conducente a la referida Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y a la Notaría Pública Primera de Barcelona, Estado Anzoátegui, a fin de que procedan a estampar las correspondientes Notas Marginales. Así se decide.
TERCERO No hay condenatoria en costas por el carácter especial del presente procedimiento. Así se decide.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo se produce dentro del lapso legal correspondiente, los lapsos para ejercer los recursos correspondientes comenzaran a correr a partir del día siguiente a la publicación de la presente decisión sin necesidad de notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Temporal
Alfredo José Peña Ramos La Secretaria,
En esta misma fecha, siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.,) se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria,
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