REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Veinticinco (25) de Enero de 2016.
205º y 156º
JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES
Asunto: BP02-V-2014-001453
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
Parte Demandante: Sociedad Mercantil INVERSIONES KARLSAMY, domiciliada en la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente inscrita, por ante el Registro Mercantil Tercero, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Septiembre de 2012, bajo el No. 41, Tomo 69-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el No. J-40145168-3.-
Apoderado de la parte demandante: Ciudadano Edwards Alfredo Bencomo, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo le Nº 95.462.-
Parte Demandada: Ciudadano CELESTINO ANTONIO YANEZ CARIAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guanta, Estado Anzoátegui y titular de las cédula de identidad No. 4.008.266.-
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Ciudadanas María Emilia Gamboa y Carmen Gisela Caguana, venezolanas, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 31.355 y 23.984 respectivamente.-
Juicio: Cumplimiento de Contrato por Opción de Compra-Venta.-
Motivo: SENTENCIA DEFINITIVA.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 09 de Octubre del año 2.014, este tribunal Admitió la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, hubieren incoado Sociedad Mercantil INVERSIONES KARLSAMY, domiciliada en la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente inscrita, por ante el Registro Mercantil Tercero, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Septiembre de 2012, bajo el No. 41, Tomo 69-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el No. J-40145168-3, a través de su Apoderado Judicial, abogado en ejercicio Edwards Alfredo Bencomo, inscrito en el Inpreabogado bajo le Nº 95.462, en contra del Ciudadano CELESTINO ANTONIO YANEZ CARIAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guanta, Estado Anzoátegui y titular de las cédula de identidad No. 4.008.266, ordenándose en el auto de admisión respectivo, la citación de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda, para lo cual se ordenó librar la compulsa respectiva.-
Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:
"…Que mediante documento privado firmado por las partes, en Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 2013, la Sociedad Mercantil INVERSIONES KARLSAMY, C.A, representada en ese acto por su presidente, el ciudadano WILLIANS ENRIQUE GÓMEZ LÓPEZ, titular de la cedula de identidad No. 8.347.446, celebró un contrato de Compra-Venta con el ciudadano CELESTINO ANTONIO YANEZ CARIAS, el cual se anexa marcada "B", constituido por una (01) parcela de terreno, ubicada en el Sector El Chaparro de la Parroquia Chorrerón, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, que dicho inmueble se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 31 de Mayo de 2012, quedando inscrito bajo el No. 2012.647, Asiento Registral1, del inmueble matriculado con el No. 261.2.13.2.3330, Folio Real del año 2012. que en la parte final del precitado contrato se pactó el precio de venta en la cantidad de QUINIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 521.429,60), de los cuales se recibió de manos del comprador la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), y que el saldo, es decir la cantidad de CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 101.429,60), serian cancelados al momento de la protocolización del documento definitivo de venta ante el correspondiente Registro Principal. Que a los efectos del otorgamiento del documento definitivo, este estaba condicionado a que una vez cesarán la limitante que manera de manera provisional, obstaculizaban la presente venta, el demandado ciudadano CELESTINO YANEZ, por causas únicamente imputadas a él y pese a todas las gestiones personales y extrajudiciales realizadas, para que este cumpliera con su obligación de estregar el documento definitivo, no obstante haber puesto a la representada en posesión del bien inmueble objeto de la venta, quien hace el desmalezamiento a los efectos de hacer un levantamiento topográfico de la parcela, asimismo un estudio realizado por profesionales del ramo sobre un impacto ambiental y sociocultural para el desarrollo de un proyecto denominado C.C. Y R. MOCHIMA SPA CLUB, para lo cual se contrato una firma de arquitectos. Que a pesar de que sobre el inmueble no pesa ningún gravamen, ni medidas judiciales, el ciudadano CELESTINO YANEZ, incumplió ostensiblemente con su obligación contractual de suscribir el documento definitivo de Compra-Venta del inmueble, pese a tener todos los recaudos necesarios para su respectiva protocolización. Que de la conducta omisiva y deliberada asumida por el vendedor, se traduce en una negativa a darle cumplimiento a lo establecido en el Contrato de Compra-Venta, y a la cancelación de la representada del saldo restante, es decir, la cantidad de CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 101.429,60), que se haría al momento de la firma o protocolización del documento definitivo por ante la Oficina de Registro Público respectivo. Que por cuanto no se ha llegado a la protocolización del documento definitivo de Compra-Venta, tal y como lo índico en los hechos narrados, de los medios de pruebas consignados y los que se consignarán en su debida oportunidad, siendo así, el incumplimiento de la obligación contractual, por ende del vendedor, procede a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, con la reparación de los respectivos daños y perjuicios que corresponda al ciudadano CELESTINO ANTONIO YANEZ CARIAS, para que convenga o sea condenado a darle cumplimiento al contrato definitivo de Compra-Venta, sobre el inmueble antes descrito de fecha 07 de febrero de 2013; en pagar las cantidades causadas por concepto de gastos extrajudiciales, que se estiman prudencialmente en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), con su respectiva indexación o corrección monetaria; y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, de honorarios profesionales de Abogados, peritos y otras. Que solicita al Tribunal se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR, sobre el inmueble propiedad del demandado, constituido por Una parcela de terreno ubicada en el Sector Chorreron, Parroquia Chorreron, Jurisdicción del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, cuyo documento de propiedad se anexa marcado "C".
Mediante diligencia de fecha 21 de Octubre de 2014, el apoderado actor, Abogado Edwards Bencomo, sustituyo poder especial, al abogado Félix Silva Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 95.462, reservándose el ejercicio de sus funciones.-
En fecha 26 de Noviembre de 2014, la parte actora consignó, resultas del Alguacil del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Urbaneja, Sotillo y Guanta de esta misma Circunscripción Judicial, el cual expuso que se le hizo imposible localizar al demandado.-
En fecha 02 de Diciembre de 2014, se acordó y se libró cartel de citación al demandado.-
Mediante diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2.014, el apoderado actor consigno cartel de citación publicado en los diarios El Norte y El Metropolitano, en fechas 10 de Diciembre de 2.014 y 13 de Diciembre de 2014, respectivamente.-
Mediante diligencia de fecha 23 de Enero de 2.015, el apoderado actor solicitó la designación de defensor ad-litem a la parte demandada.-
Por auto de fecha 04 de Febrero de 2015, este Tribunal designo como defensor judicial de la parte demandada a la Abogada BEATRIZ GUACARAN. En esta misma fecha se libro Boleta de Notificación.-
En fecha 06 de Febrero de 2015, diligencio la Alguacil de este Tribunal, y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la defensora designada.-
Mediante diligencia de fecha 10 de Febrero de 2015, la defensora judicial designada acepta y jura cumplir con el cargo.-
En fecha 06 de Abril de 2015, se libró compulsa a los fines de citar a la Defensora judicial designada.-
En fecha 17 de Abril de 2015, diligencio el Alguacil de este Tribunal, y consignó Boleta de Citación, debidamente firmada por la defensora designada.-
Mediante diligencia de fecha 13 de Mayo de 2015, el ciudadano Celestino Antonio Yanez Carias, otorgan Poder Apud-Acta a las abogadas María Emilia Gamboa y Carmen Gisela Caguana Villarena.-
Mediante Escrito de fecha 13 de Mayo de 2015, la parte demandada, ciudadanos CELESTINO YANEZ, titular de la cédula de identidad No V-4.008.266, debidamente asistido por la abogada en ejercicio María Emilia Gamboa, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.355, solicitan la reposición de la causa en los siguientes términos:
“...Que consta en auto que en fecha 02 de diciembre de 2014, se ordenó la citación mediante carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Que consta que la parte actora cumplió con la publicación ordenada y consignó los Diarios El Norte y Metropolitano de fechas 10 de diciembre de 2014 y 13 de diciembre de 2014 respectivamente. Que los carteles fueron publicados con intervalo de dos días y no de tres, entre uno y el otro como ordena la ley. Que es evidente que esta situación da clara inobservancia de los lapsos y plazos que la norma adjetiva prevé para la ejecución de las actuaciones procesales. Que por lo antes expuesto, solicita al Tribunal ordene la reposición de la cusa al estado de que sean publicados nuevamente los carteles de citación con el intervalo de ley y en consecuencia declare la nulidad de las actuaciones posteriores a la publicación de los carteles de citación…"
En fecha 15 de Mayo de 2015, la defensora Ad-litem designada, consigna Escrito de Contestación de la Demanda.-
Mediante Escrito de fecha 20 de Mayo de 2015, la parte demandada, da contestación a la demanda, en los siguientes términos:
"…Que rechaza, niega y contradice la demanda presentada, por cuanto el documento presentado por la parte actora, no esta suscrito por personas con capacidad para obligar a la empresa. Que consta en acta constitutiva y estatutos sociales de la Compañía Karlsamy, que sus socios son el ciudadano WILLIANS ENRIQUE GÓMEZ LÓPEZ y SAMANTHA KATRINA GÓMEZ CERGUERA, con un porcentaje accionario de 60 % y 40% respectivamente, que consta igualmente del Artículo Undécimo de la referida Acta Constitutiva-Estatutos las facultades del Presidente de la Sociedad. Que al suscribir el referido contrato el Presidente de la Sociedad Mercantil adquirió una deuda para su representada, por la cantidad de Ciento Un Mil Cuatrocientos Veintinueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 101.429,60) que sería cancelada al otorgamiento del documento definitivo de venta, que para lo cual no poseía capacidad jurídica por cuanto entre las facultades que le son conferidas por el Acta Constitutiva-Estatutos, no se desprende que pudiera obligar a la empresa a contraer deudas, que tal facultad en todo caso correspondería a la Asamblea de Accionistas. Que tampoco consta en autos la celebración de Asamblea de Socios para autorizar al Presidente a contraer deudas en nombre de la Sociedad Mercantil Inversiones Karlsamy, C.A. por lo que lo correcto, hubiese sido suscribir el documento por ambos socios a saber, WILLIANS ENRIQUE GÓMEZ LÓPEZ y SAMANTHA KATRINA GÓMEZ CERGUERA, que al ser menor de edad debió ser representada por su madre Martha Ceguera. Que de lo antes expuesto, hace valer como defensa perentoria la falta de cualidad de la actora para sostener el juicio, por carecer a su vez de calidad en la supuesta relación contractual.
Que niega, rachaza y contradice que a los efectos del otorgamiento del documento definitivo de venta, este estaba condicionado, que el negocio jurídico pactado no pudo llevarse a cabo por razones ajenas a la voluntad de su representado y las limitantes que el actor hace alusión eran conocidas por el demandante, ya que admite que el documento definitivo de venta sería otorgado al cesar la limitante que de manera provisional obstaculizaban la venta. Que como consta en documento de compra venta anexo a los autos, en su cláusula sexta, el derecho de preferencia a favor del municipio de readquirir el inmueble en caso de que el adquiriente decida enajenarlo. Que en fecha 13 de junio de 2013, su representado dirigió correspondencia al ciudadano Alcalde del Municipio Guanta donde le manifiesta su decisión de enajenar el identificado inmueble a fin de que ejerciera su derecho de preferencia, la cual nunca fue contestada, a pesar de las gestiones. Que niega, rechaza y contradice que se haya puesto a la demandante en posesión del inmueble, pues nunca se realizaron actos de posesión por su parte y mucho menos desmalezamiento y quema de maleza. Que niega, rechaza y contradice que la conducta omisiva y deliberada de su mandante se traduce en la negativa a darle cumplimiento a lo establecido, por cuanto se ha señalado y quedará demostrado en la fase probatoria el negocio jurídico no pudo concretarse por causas ajenas a su representado. Que a través de la precedente, contesta y rechaza en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la accionante, en su cuestionado, oscuro y contradictorio libelo…"
Por auto de fecha 12 de Junio de 2015, este Tribunal, Negó la reposición de la causa, por cuanto la parte querellada esta a derecho y ha alcanzado el fin a la cual estaba destinado, todo de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la parte demandada, en fecha 12 de Junio de 2015, mediante el cual promovieron lo siguiente:
1- Pruebas Documentales: consigna marcada A, copia de la correspondencia dirigida al Alcalde del Municipio Guanta del estado Anzoátegui.
2- Inspección Judicial: A) en la Sede de la Sindicatura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. B) en la parcela ubicada en el Sector El Chaparro, Parroquia Chorrerón, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. C) en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Anzoátegui.-
Por auto de fecha 03 de Julio de 2015, este Tribunal agrego a los autos Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la parte demandada en fecha 12 de junio de 2015.-
Por auto de fecha 13 de Julio de 2015, este Tribunal Admitió las Pruebas Promovidas por la parte demandada, en fecha 12 de junio de 2015.-
Mediante Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la parte actora, en fecha 17 de Junio de 2015, mediante el cual promovieron lo siguiente:
1) El merito favorable a los autos.
2) Documentales: marcado A, factura No 0468, emitida a nombre de Inversiones Karlsamy, por motivo de desmalezamiento, fumigación. Marcado B, comprobante de pago No. 00042, emitido por Inversiones Karlsamy, como pago de la factura No. 0468. marcado C, factura No. 00060, emitida por la Arquitecto Hilda Petit, por pago de estudio Topográfico. Marcado D, contentivo de 4 folios útiles memoria descriptiva de arquitecto del Proyecto "Centro de Convenciones y Recreación Mochima SPA". Marcado E, comunicado de fecha 05 de marzo de 2013, suscrita por la arquitecto Hilda Petit, donde comunica los trabajos realizados sobre la parcela objeto del presente litigio. Marcado F, plano de levantamiento Topográfico sobre la parcela objeto del presente litigio. Marcado G, seis folios útiles del acta constitutiva de la Sociedad de Comercio Inversiones Karlsamy, C.A.
3) Testimoniales: ciudadanos HILDA ROSA PETIT ASCANIO, titular de la cédula de identidad No. 5.963.365 y MARCOS MIGUEL SANCHEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 13.782.546.-
Por auto de fecha 16 de Julio de 2015, este Tribunal Negó la Admisión las Pruebas promovidas por la parte actora, por cuanto las mismas fueron presentadas extemporáneamente.-
En fecha 24 de Septiembre de 2015, este Tribunal, se Traslado y constituyó en la Sede de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui; realizándose la Inspección acordada en el presente Juicio, mediante auto de fecha 13 de Julio de 2015. –
En fecha 22 de Octubre de 2015, este Tribunal, se Traslado y constituyó en el Sector El Chaparro de la Parroquia Chorrerón, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar la Inspección acordada en el presente Juicio, mediante auto de fecha 13 de Julio de 2015.-
En fecha 23 de Octubre de 2015, la parte actora consignó diligencia mediante la cual Impugnó e hizo formal oposición a la inspección judicial, practicada por este Tribunal en fecha 22 de Octubre de 2015, así mismo solicitó nueva inspección judicial haciéndose acompañar que experto tipógrafo.-
Por auto de fecha 26 de octubre de 2015, este Tribunal acordó practicar nueva inspección judicial, solicitada por la parte actora en fecha 23 de octubre de 2015.-
En fecha 30 de Octubre de 2015, se practicó Inspección Judicial acordada en fecha 26 de octubre de 2015.-
En fecha 19 de Noviembre de 2015, la parte demandada, consignó Escrito de Informe.-
En fecha 19 de Noviembre de 2015, la parte actora, consignó Escrito de Informe.-
Por auto de fecha 20 de Noviembre de 2015, este Tribunal agregó a los autos, Escritos de Informe, presentados por las partes en fecha 19 de noviembre de 2015.-
En fecha 02 de Diciembre de 2015, la parte actora consignó Escrito, mediante el cual hace observaciones al escrito de informe presentado por la parte demandada en fecha 19 de noviembre de 2015.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente y a decidir, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO:
En la oportunidad de la Contestación de la Demanda, la parte demandada opuso como Defensa Perentoria la Falta de Cualidad del ciudadano WILLIANS ENRIQUE GOMEZ LOPEZ, como Representante Legal de Sociedad Mercantil Inversiones Karlsamy, C.A., parte actora en la presente causa, lo cual pasa a ser revisado por este sentenciador como Punto Previo antes de entrar a considerar el fondo de la controversia.
La representación judicial del demandado en la contestación de la demanda expresó que: “…hago valer como defensa perentoria la falta de cualidad de la actora para sostener el juicio, en contra de mi patrocinado por carecer a su vez de cualidad en la supuesta relación contractual que aduce…”
Para sustentar la referida defensa perentoria el demandado expresó:
“…consta de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Compañía Anónima Inversiones Karlsamy, C.A. (…) que sus socios son el (sic) ciudadanos Willians Enrique Gómez López (…) y Samantha Katrina Gómez Cerguera, menor de edad y representada por su madre Martha Cecilia Cerguera León (…) en un porcentaje accionario de 60% y 40% respectivamente. Consta igualmente del artículo Undécimo de la referida Acta Constitutiva-Estatutos las facultades del Presidente de la Sociedad, en este caso del ciudadano Willians Enrique Gómez López el cual es del tenor siguiente:
…“El presidente tendrá las más amplias facultades de administración y disposición y especialmente quedan facultados para lo siguiente: (…) i) representar a la compañía en todos los negocios y contratos con terceros en relación con el objeto de la sociedad. (…) m) y en general efectuar cualesquiera y todos los actos usuales y normales de gestión, administración y disposición de la compañía, con excepción de constituir a la sociedad en fiadora o avalista de obligaciones ajenas a sus propios negocios, facultad ésta que se reserva expresamente a la asamblea de Accionistas…”.
Como he señalado, al suscribir el referido contrato el Presidente de la Sociedad Mercantil adquirió una deuda para su representada, por la cantidad de Ciento Un Mil Cuatrocientos Veintinueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 101.429,60), que sería cancelada al otorgamiento del documento definitivo de venta, para lo cual no poseía capacidad jurídica por cuanto entre las facultades que expresamente le son conferidas por el Acta Constitutiva-Estatutos y que expresamente transcribí, no se desprende que pudiera obligar a la empresa a contraer deudas como la que ya se ha mencionado; tal facultad, en todo caso corresponde a la asamblea de Accionista (sic).- Tampoco consta en autos la celebración de Asamblea de Socios para autorizar al Presidente a contraer deudas en nombre y representación de Inversiones Karlsamy, C.A., a saber Willians Enrique Gómez López y Samantha Katrina Gómez Cerguera, que al ser menos (sic) de edad debió ser representada por su madre Martha Cecilia Cerguera León. (…) Ahora bien, ciudadano Juez, como se trasluce de la precedente cita (sic) jurisprudencial y doctrinarias, mi representado no posee cualidad pasiva, ni el actor legitimidad para el ejercicio de las acciones invocada (sic) ya que no existió ni existe la relación contractual que se pretende crear, a través de la presente acción…”
En cuanto a esta defensa perentoria, este sentenciador considera que el examen del fondo de una controversia presupone la validez del proceso y la existencia de los requisitos necesarios para que el Juez pueda pasar a la sustanciación y pronunciamiento de mérito, y la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; en tal sentido, en el caso bajo análisis, se plantea un problema de cualidad, lo cual conllevaría inexorablemente a la negación de la acción propuesta, porque para proponer una demanda la legitimación pasiva debe estar conformada por los intervinientes; por lo que es importante realizar las siguientes consideraciones:
La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
Al respecto, este juzgador considera necesario traer a las actas, fragmentos de la sentencia de fecha catorce (14) de julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. Nº 02-1597, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:
“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(…)
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.(Subrayado de la Sala)
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”(Subrayado y negrillas del Tribunal).
Al respecto, el profesional del derecho ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam:
“…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.
De lo antes trascrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
En tal sentido, en el caso que se examina, se debe determinar si las partes intervinientes son legítimamente titulares o no del derecho material que se discute en el presente juicio, lo cual constituye la legitimación a la causa.
En este sentido, observa este Juzgador que el Acta Constitutiva-Estatutos de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KARLSAMY, C.A. en su Artículo Undécimo, transcrito por la misma apoderada judicial del demandado, establece:
…“El presidente tendrá las más amplias facultades de administración y disposición y especialmente quedan facultados (sic) para lo siguiente: (…) i) representar a la compañía en todos los negocios y contratos con terceros en relación con el objeto de la sociedad. (…) m) y en general efectuar cualesquiera y todos los actos usuales y normales de gestión, administración y disposición de la compañía, con excepción de constituir a la sociedad en fiadora o avalista de obligaciones ajenas a sus propios negocios, facultad ésta que se reserva expresamente a la asamblea de Accionistas…”.
Y siendo que la defensa perentoria por falta de cualidad del representante de la actora alegada por la representación judicial del demandado se fundamenta precisamente en que “…no poseía capacidad jurídica por cuanto entre las facultades que expresamente le son conferidas por el Acta Constitutiva-Estatutos y que expresamente transcribí, no se desprende que pudiera obligar a la empresa a contraer deudas como la que ya se ha mencionado; tal facultad, en todo caso corresponde a la asamblea de Accionista (sic).- Tampoco consta en autos la celebración de Asamblea de Socios para autorizar al Presidente a contraer deudas en nombre y representación de Inversiones Karlsamy, C.A…”
Y por cuanto con una simple lectura del el Acta Constitutiva-Estatutos de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KARLSAMY, C.A. en su Artículo Undécimo, se puede determinar que el ciudadano Willians Enrique Gómez López, como Presidente de dicha sociedad mercantil puede representar a la compañía en todos los negocios y contratos con terceros y en general efectuar cualesquiera y todos los actos usuales y normales de gestión, administración y disposición de la compañía, es evidente que carece de fundamento la referida falta de cualidad esgrimida por la parte demandada, y por tanto la misma debe ser declarada Sin Lugar.
Por todo lo anteriormente expresado, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la Defensa Perentoria de Falta de Cualidad de la Persona del Actor para actuar en el presente juicio. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA LA DECISIÓN DEL FONDO DE LA CAUSA:
En el presente caso estamos en presencia de una Demanda por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, el cual corre inserto al folio 20 del presente expediente, y puede observarse que se trata de un Documento Privado presuntamente firmado por las partes, indicando la parte actora en su escrito libelar que:
“…mediante documento privado firmado por las partes (…) en fecha Siete (7) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), mi representada, la Sociedad Mercantil INVERSIONES KARLSAMY, C.A. (…) celebró un contrato de COMPRA-VENTA con el ciudadano CELESTINO ANTONIO YANEZ CARIAS…”
Por su parte la apoderada judicial del demandado en la oportunidad de contestar la demanda, expresó que:
“…En efecto, el Contrato de Compra Venta fundamento de la presente acción, fue celebrado y suscrito en fecha siete (7) de Febrero de dos mil trece (2013) por una parte por el ciudadano WILLIANS ENRIQUE GOMEZ LOPEZ (…) en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Karlsamy, C.A. y por La otra por mi representado, sobre un inmueble de su propiedad…”
Por lo que dicho documento privado, que constituye documento fundamental de la demanda es apreciado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga pleno valor por cuanto ambas partes reconocen haberlo suscrito. Así se declara.
El artículo 1.167 del Código Civil establece:
“…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”
Siendo la acción intentada un “Cumplimiento de Contrato de Compra Venta” contemplada en el artículo 1.167 del Código Civil, es evidente que la pretensión de la actora no es contraria a derecho. Así se declara.
Dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo que:
“…En la Contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”.
El “thema decidendum” se forma de lo dicho por el actor en el libelo como sustento de su pretensión procesal y de las razones y defensas expuestas por el demandado en el escrito de contestación con relación a lo dicho por el accionante, sin que puedan ser traídos hechos nuevos a la causa.
En el caso de marras, ambas partes están contestes en afirmar lo planteado por la parte actora en el libelo de la demanda en cuanto a que mediante documento privado firmado en Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 2013, la Sociedad Mercantil INVERSIONES KARLSAMY, C.A, representada en ese acto por su presidente, el ciudadano WILLIANS ENRIQUE GÓMEZ LÓPEZ, titular de la cedula de identidad No. 8.347.446, celebró un contrato de Compra-Venta con el ciudadano CELESTINO ANTONIO YANEZ CARIAS, constituido por una (01) parcela de terreno, ubicada en el Sector El Chaparro de la Parroquia Chorrerón, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, que dicho inmueble se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 31 de Mayo de 2012, quedando inscrito bajo el No. 2012.647, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 261.2.13.2.3330, Folio Real del año 2012. que en el precitado contrato se pactó el precio de venta en la cantidad de QUINIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 521.429,60), de los cuales el vendedor recibió de manos del comprador la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), y que el saldo restante, es decir la cantidad de CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 101.429,60), serian cancelados al momento de la protocolización del documento definitivo de venta ante el correspondiente Registro Principal. Que a los efectos del otorgamiento del documento definitivo, este estaba condicionado a que una vez cesarán la limitante que manera de manera provisional, obstaculizaban la presente venta,
El thema decidendum en el presente caso se concreta a dilucidar entre lo expresado por el actor en cuanto a que:
“…el demandado, ciudadano CELESTINO YANEZ, por causas únicamente imputadas a él y pese a todas las gestiones personales y extrajudiciales realizadas, para que éste cumpliera con su obligación de estregar el documento definitivo, no obstante haber puesto a la representada en posesión del bien inmueble objeto de la venta, quien hace el desmalezamiento a los efectos de hacer un levantamiento topográfico de la parcela, asimismo un estudio realizado por profesionales del ramo sobre un impacto ambiental y sociocultural para el desarrollo de un proyecto denominado C.C. Y R. MOCHIMA SPA CLUB, para lo cual se contrato una firma de arquitectos. Que a pesar de que sobre el inmueble no pesa ningún gravamen, ni medidas judiciales, el ciudadano CELESTINO YANEZ, incumplió ostensiblemente con su obligación contractual de suscribir el documento definitivo de Compra-Venta del inmueble, pese a tener todos los recaudos necesarios para su respectiva protocolización. Que de la conducta omisiva y deliberada asumida por el vendedor, se traduce en una negativa a darle cumplimiento a lo establecido en el Contrato de Compra-Venta, y a la cancelación de la representada del saldo restante, es decir, la cantidad de CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 101.429,60), que se haría al momento de la firma o protocolización del documento definitivo por ante la Oficina de Registro Público respectivo. Que por cuanto no se ha llegado a la protocolización del documento definitivo de Compra-Venta, tal y como lo índico en los hechos narrados, de los medios de pruebas consignados y los que se consignarán en su debida oportunidad, siendo así, ante el incumplimiento de la obligación contractual, por ende del vendedor, procede a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, con la reparación de los respectivos daños y perjuicios que corresponda al ciudadano CELESTINO ANTONIO YANEZ CARIAS, para que convenga o sea condenado a darle cumplimiento y firme el contrato de Compra-Venta, sobre el inmueble antes descrito de fecha 07 de febrero de 2013; en pagar las cantidades causadas por concepto de gastos extrajudiciales, que se estiman prudencialmente en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00)…”
Y la versión plasmada por el demandado en su escrito de contestación a la demanda en cuanto a que:
“…niega, rachaza y contradice que a los efectos del otorgamiento del documento definitivo de venta, este estaba condicionado, que el negocio jurídico pactado no pudo llevarse a cabo por razones ajenas a la voluntad de su representado y las limitantes que el actor hace alusión eran conocidas por el demandante, ya que admite que el documento definitivo de venta sería otorgado al cesar la limitante que de manera provisional obstaculizaban la venta. Que como consta en documento de compra venta anexo a los autos, en su cláusula sexta, el derecho de preferencia a favor del municipio de readquirir el inmueble en caso de que el adquiriente decida enajenarlo. Que en fecha 13 de junio de 2013, su representado dirigió correspondencia al ciudadano Alcalde del Municipio Guanta donde le manifiesta su decisión de enajenar el identificado inmueble a fin de que ejerciera su derecho de preferencia, la cual nunca fue contestada, a pesar de las gestiones. Que niega, rechaza y contradice que se haya puesto a la demandante en posesión del inmueble, pues nunca se realizaron actos de posesión por su parte y mucho menos desmalezamiento y quema de maleza. Que niega, rechaza y contradice que la conducta omisiva y deliberada de su mandante se traduce en la negativa a darle cumplimiento a lo establecido, por cuanto se ha señalado y quedará demostrado en la fase probatoria el negocio jurídico no pudo concretarse por causas ajenas a su representado. …"
Por lo que efectivamente toca resolver a este sentenciador se circunscribe al análisis del contrato celebrado entre las partes y determinar si hubo incumplimiento por parte del demandado de las obligaciones derivadas de dicho instrumento legal.
En primer lugar traemos a colación lo pautado en el Artículo 1.474 de Código Civil que expresa que la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio; y puede observarse que en concordancia con el Artículo 1.486 ejusdem establece que las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida y el Artículo 1.527 del mismo texto legal nos dice que la obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados en el contrato.
Por otra parte la representación judicial de la demandante en su libelo de demanda expresó que “…a los efectos del otorgamiento del documento definitivo de venta a mi representada, éste estaba condicionado a que una vez que cesaran la limitante que de manera provisional, obstaculizaban la presente venta…” e igualmente la parte demandada expresó en su escrito de contestación a la demanda que: “…fue convenido por las partes contratantes que sería cancelado (el precio) al momento de las protocolización del documento definitivo de venta ante el correspondiente Registro Principal a lo cual se procederá una vez cesen las limitantes que de manera provisional obstaculizan la presente venta…” y efectivamente al revisar el contrato de venta suscrito entre las partes puede encontrarse que en el mismo se estipula que: “…el saldo, es decir la cantidad de Ciento Un Mil Cuatrocientos Veintinueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 101.429,60) será cancelado al momento de la protocolización del documento definitivo de venta ante el correspondiente Registro Principal a lo cual se procederá una vez cesen las limitantes que de manera provisional obstaculizan la presente venta…”
Por lo que es evidente que de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 1.197 del Código Civil, que indica que la obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto, y el Artículo 1.198 ejusdem expresa que es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto, estamos en presencia de una OBLIGACION CONDICIONAL, en este caso una obligación sujeta a una CONDICIÓN SUSPENSIVA: “…serán cancelados al momento de la protocolización del documento definitivo de venta ante el correspondiente Registro Principal a lo cual se procederá una vez cesen las limitantes que de manera provisional obstaculizan la presente venta…”
En este orden de ideas dentro del acervo probatorio asentado en autos podemos resaltar lo contenido en la Inspección Judicial practicada por este juzgador en fecha 24 de septiembre de 2015 en la sede de la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, específicamente en la Sindicatura Municipal, la cual es apreciada y valorada por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el, Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara, de la cual se puede extraer lo siguiente:
“…consta en el referido expediente que el ciudadano Celestino Yánez Carias introdujo la petición de Liberación del Derecho de Preferencia ante el Despacho del Alcalde y obtiene la correspondiente renuncia por parte del ciudadano Alcalde al referido Derecho de Preferencia y que no obstante los funcionarios encargados de la tramitación ante el Registro Público del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui niegan de manera verbal dar curso a la enajenación del inmueble, aduciendo que se omitió requerir la autorización de la Alcaldía (Concejo Municipal) del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, antes que el ciudadano Alcalde emitiera el Acto Administrativo de renuncia…ante la negativa del mencionado Registro Público la Sindicatura Municipal dirigió varias comunicaciones solicitando al mencionado Registro un pronunciamiento por escrito, consta también que… mediante Oficio Nº 0261-035 emanado de la Oficina de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui emitido en fecha 02 de mayo de 2014 y recibido por la Sindicatura del Municipio Guanta en la misma fecha, en el cual manifiesta que el oficio firmado por el Alcalde deberá estar acompañado por la liberación de cláusula discutida y aprobada por la Cámara Municipal, así mismo consta en el prenombrado expediente, decisión emanada del Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notaría, en la cual declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la presunta negativa de Registrar las transacciones inmobiliarias relacionadas con la liberación de cláusula preferencial…”
Asimismo la el apoderado judicial de la parte actora señaló en su libelo de demanda que no obstante el demandado haber puesto a su representada en posesión del bien inmueble objeto de la venta, quien hace el desmalezamiento y quema de malezas a los efectos de hacer un levantamiento topográfico (planos) de la parcela, asimismo un estudio realizado por profesionales del ramo sobre impacto ambiental y sociocultural para el desarrollo de un proyecto denominado C.C. y R. MOCHIMA SPA CLUB, para lo cual se contrato una firma de arquitectos. A lo que respondió la apoderada judicial del demandado en la contestación a la demanda que “…rechazaba, negaba y contradecía que su representado hubiere puesto a la demandante en posesión del inmueble objeto de la presente demanda, nunca se realizaron actos de posesión por su parte y mucho menos desmalezamiento y quema de maleza…”
En este sentido en fecha 22 de Octubre de 2015 (ratificando luego la ubicación en fecha 30 de Octubre de 2015) este Tribunal se trasladó a Practicar Inspección Judicial en la parcela de terreno objeto de la presente demanda, la cual es apreciada por el Tribunal y le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. En dicha acta está plasmado que se deja constancia que en la referida parcela de terreno no se observan trabajos de desmalezamiento de data reciente, sólo observándose un pequeño desmalezamiento de data reciente, que no existe cercas de ningún tipo que indique que la misma haya sido deslindada del resto del terreno.
En su escrito de promoción de pruebas la representación judicial de la parte demandada solicitó inspección judicial en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (antes Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario), y efectivamente en fecha 26 de septiembre de 2015, se practicó inspección judicial en el Expediente Nº BP02-V-2014-001218, que se encuentra asignado a este tribunal en virtud de la remisión efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (antes Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario) en virtud de la supresión de las materias civil, mercantil y transito a dicho juzgado, la cual es apreciada por el Tribunal y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. En el acta de la referida inspección judicial se dejó constancia que se trata de un procedimiento de oferta real y depósito mediante el cual el ciudadano Celestino Yánez ofrece la cantidad de Bolívares Cuatrocientos Cuarenta Mil (Bs. 440.000,00) al ciudadano Willians Gómez, cantidad que el oferente recibió de manos del oferido por concepto de la venta de la precitada parcela de terreno, el cual se encuentra en la etapa de designación de defensor ad litem al oferido.
Consta en autos a los folios 21 al 23 del presente expediente copia simple de documento protocolizado en fecha 31 de mayo de 2012 por ante el Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui bajo el Nº 2012.647, asiento Registral 1 del inmueble matriculado No. 261.2.13.2.3330 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 contentivo de Venta efectuada por la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui al ciudadano Celestino Yánez, el cual es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple de documento público no impugnada por la parte demandada. Así se declara.
Consta en autos igualmente Documento Privado, comunicación emanada del ciudadano Celestino Yánez, al Alcalde del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de junio de 2013 y recibida por la Alcaldía de Guanta en fecha 13 de junio de 2013, en la cual lo notifica su decisión de vender la parcela de terreno, y en virtud de la cláusula sexta del documento de compra venta, a fin de que el Municipio ejerciera el derecho de preferencia allí establecido, la cual es apreciada por el Tribunal por cuanto la misma fue corroborada por la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Guanta en la oportunidad de la inspección judicial practicada en la sede de la Alcaldía de Guanta en fecha 24 de septiembre de 2015, oportunidad en la cual se consignó copia simple de la misma por parte de la referida Sindicatura Municipal. Así se declara.
Observa este juzgador que en el caso de marras existe original, con pleno valor probatorio, de un contrato de compra venta suscrito entre las partes, fungiendo como vendedor el ciudadano CELESTINO ANTONIO YANEZ CARIAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guanta, Estado Anzoátegui y titular de las cédula de identidad No. 4.008.266, quien era propietario según consta de documento consignado en autos a los folios 21 al 23 del presente expediente, protocolizado en fecha 31 de mayo de 2012 por ante el Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui bajo el Nº 2012.647, asiento Registral 1 del inmueble matriculado No. 261.2.13.2.3330 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 contentivo de Venta que le efectuara a dicho ciudadano la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, apareciendo como compradora la Sociedad Mercantil INVERSIONES KARLSAMY, domiciliada en la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente inscrita, por ante el Registro Mercantil Tercero, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Septiembre de 2012, bajo el No. 41, Tomo 69-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el No. J-40145168-3. representada por el ciudadano WILLIANS ENRIQUE GÓMEZ LÓPEZ, titular de la cedula de identidad No. 8.347.446.
Consta también en autos que el referido contrato de Compra Venta versó sobre una (01) parcela de terreno, ubicada en el Sector El Chaparro de la Parroquia Chorrerón, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, que dicho inmueble se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 31 de Mayo de 2012, quedando inscrito bajo el No. 2012.647, Asiento Registral1, del inmueble matriculado con el No. 261.2.13.2.3330, Folio Real del año 2012, y que el precio de venta en la cantidad de QUINIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 521.429,60), de los cuales el comprador recibió de manos del comprador la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), y el saldo restante, es decir la cantidad de CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 101.429,60), serian cancelados al momento de la protocolización del documento ante el correspondiente Registro Público.
Otro aspecto evidenciado en autos es que en este caso existe una obligación sujeta a una CONDICIÓN SUSPENSIVA: “…serán cancelados al momento de la protocolización del documento definitivo de venta ante el correspondiente Registro Principal a lo cual se procederá una vez cesen las limitantes que de manera provisional obstaculizan la presente venta…” por lo que queda claro que el pago del remanente del precio por parte del comprador es una obligación que éste debe cumplir en el momento de la protocolización del documento de compra venta, y la protocolización de dicho documento debe ocurrir “…una vez cesen las limitantes que de manera provisional obstaculizan la presente venta…”, es decir, según consta en autos, en primer lugar, una vez liberada la cláusula preferencial por parte de la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, lo cual, según puede apreciarse ya ocurrió, por cuanto la Sindico Procuradora Municipal de Guanta manifestó en la oportunidad de realizarse la Inspección Judicial en dicha dependencia que: “…el ciudadano Celestino Yánez Carias introdujo la petición de liberación del Derecho de Preferencia ante el Despacho del Alcalde y obtiene la correspondiente renuncia por parte del ciudadano Alcalde del referido derecho de preferencia…” y en segundo lugar, que la Oficina de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui acceda a protocolizar el documento de compra venta en referencia, lo cual todavía no ha ocurrido, según lo igualmente afirmado por la ya mencionada Sindico Procuradora Municipal, al expresar: “…no obstante los funcionarios encargados de la tramitación ante el Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui niegan de manera verbal dar curso a la enajenación del inmueble aduciendo que se omitió requerir la autorización del Concejo Municipal del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui antes de que el ciudadano Alcalde emitiera el acto administrativo de Renuncia…”, por lo que queda claro que la Condición Suspensiva a que las partes sometieron el cumplimiento de la obligación a cargo del demandado no se ha cumplido, y por tanto el contrato permanece vigente, y surte todos los efectos legales por ser un documento de compra venta privado legalmente reconocido por ambas partes contratantes, salvo que la obligación del comprador de pagar el remanente del precio, vale decir, la cantidad de CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 101.429,60), queda pendiente de su cumplimiento hasta tanto se materialice dicha protocolización, y la obligación del vendedor de realizar todas los trámites necesarios para protocolizar dicho documento queda pendiente de su cumplimiento, debiendo realizar todas las gestiones pertinentes para que la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui y la Oficina de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, diluciden y decidan lo necesario para que se pueda llevar a cabo dicha protocolización. Así se declara.
Igualmente en dicho contrato puede observarse que el vendedor manifestó expresamente que: “…Con la firma de esta escritura pongo a la compradora en posesión del bien objeto de la presente venta…”, por lo que es evidente que es una obligación a cargo del vendedor ya cumplida por éste, y resulta por tanto contradictorio su afirmación en la contestación de la demanda en cuanto a que: “…Rechazo, niego y contradigo que mi representado haya puesto a la demandante en posesión del inmueble objeto de la presente demanda, nunca se realizaron actos de posesión por su parte y mucho menos desmalezamiento y quema de maleza…” e inoficioso hacer consideraciones a este respecto por cuanto la parte demandada ya manifestó expresamente haber puesto a la compradora en posesión del bien inmueble objeto de la compra venta en cuestión, y de dicho contrato se desprende que está por convenirlo así las partes autorizada la compradora a realizar actos de posesión sobre la misma. Así se declara.
Este Tribunal, se pronuncia en la presente causa en cumplimiento de lo pautado en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a los deberes del Juez en el proceso, y para dar cumplimiento a los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia que a continuación se transcriben:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
La necesidad de adaptar las leyes de manera que los estados garantizaran mejores condiciones de vida a sus ciudadanos y una aplicación legal más justa llevaron a la creación del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. El bienestar social y la realización de justicia aparecen como funciones prioritarias del estado, manteniendo el principio de legalidad establecido en el estado de derecho.
Este nuevo sistema está al servicio del hombre, y debe ser garante del bien común, basado en los principios de justicia social y dignidad humana. El estado debe crear, conservar y comprometerse a materializar esos derechos para satisfacer las necesidades de sus habitantes, logrando así un bienestar general. Por ello la justicia, la educación, la salud, la seguridad social, el desarrollo integral del individuo y de la sociedad y la protección de sus derechos humanos, se transforman en funciones prioritarias del Estado.
El estado social de derecho y de justicia persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante abuse o subyugue a otra clase de grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados y sin posibilidad de avance.
En un Estado de Derecho la aplicación de la ley es imperante, en uno Social de Derecho y de Justicia el estado está obligado a ayudar a aquellos ciudadanos que se encuentren en minusvalía jurídica. El Estado Social de Derecho y de Justicia protege a los asalariados ajenos al poder económico, tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas. El estado es garante de satisfacer las necesidades vitales de todos los ciudadanos, tales como la salud, la vivienda, la educación, etc.
En el caso del estado venezolano este estimula a sus conciudadanos a fomentar el espíritu de solidaridad, responsabilidad y ponderación en sus acciones ante los demás organismos que no se inscriben en la función social.
El estado se propone obtener la procura existencial a través de la “administración prestacional”, su principal ruta es lo social y sus objetivos buscan el bien común y la participación justa en la riqueza social.
En este caso el intervencionismo es positivo. Independientemente de su relación con la economía, es imprescindible salvaguardar el rol del estado como ultima opción de garantía de la ejecución de la procura existencial, gracias a la protección y el fomento de los derechos sociales y económicos.
El fortalecimiento del Estado Social de Derecho y de Justicia es fundamental para la inserción de los países a la comunidad de naciones del mundo, como para lograr la paz, proteger a la población, reforzar la legitimidad de los estados, alcanzar un desarrollo humano sostenible y asegurar la eficacia de las políticas públicas y desarrollo del pensamiento en pro de los derechos humanos.
Afirmamos con Cesar Augusto Montoya, que el Derecho, como lo conocemos desde hace dos mil años, no existe. El Derecho es algo por hacer; es algo que emerge a cada instante y que debe ir guardando equilibrio con los grandes cambios sociales experimentados permanentemente por la sociedad y por eso preferimos atacar frontalmente el excesivo formalismo legalista, herencia del sistema judicial Romano, y transformarlo partiendo de la base según la cual, el Derecho es un auténtico servicio público de primer orden, que debe asegurarle a toda la comunidad una justicia pronta, igualitaria, pero, además, fundada esencialmente en la verdad verdadera y no en la verdad procesal, ya que como se ha considerado en los foros jurídicos, con la verdad ni se ofende ni se teme y sugerimos la aplicación de lo que se ha llamado “el sabio razonamiento jurídico” (legal ratio prudens) en cualquier caso, cuando una norma legal vigente colida con alguna disposición dogmática de rango constitucional
“El Juez está en medio de un minúsculo cerco de luces, fuera del cual todo es tinieblas: detrás de él el enigma del pasado, y delante, el enigma del futuro. Ese minúsculo cerco es la prueba”.
Decía el maestro CARNELUTTI y “Si el derecho se contrapone con la Justicia, inclínate por la Justicia”. Afirmaba COUTURE
“El saber jurídico de la especie humana es, en cierto modo, una ciencia de las razones de la inteligencia dadas de la mano con las razones del corazón. Todo un mundo brota de este pensamiento. No lo perdamos de vista en la lucha de cada día. Que la ciencia del derecho no oscurezca nunca en nosotros la conciencia del derecho.” Tal como también enfatizaba COUTURE.
Es insoslayable para este sentenciador hacer mención a que estamos en presencia de un contrato de compra venta válido, suscrito entre las partes y cuyos efectos entre ellas son indiscutibles, y que las obligaciones pendientes por ejecutar por las partes están sujetas a una condición suspensiva, la cual todavía no se ha hecho efectiva, por cuanto no han cesado las “…limitantes que de manera provisional obstaculizan la presente venta…”, pero donde ya el Alcalde del Municipio Guanta manifestó la renuncia al derecho de preferencia del Municipio a adquirir dicha parcela de terreno, quedando por resolver la diatriba existente entre la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui y el Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui (por cuanto el Municipio Guanta no cuenta con una Oficina de Registro Público propia) en cuanto a si se cumplieron o no los requisitos necesarios para que se protocolice dicho documento, y así se cumplan los requerimientos para dar “publicidad registral” y efectos “erga omnes” a dicha transacción jurídica. Así se declara.
La condición suspensiva en el presente caso consiste en que cesen las “…limitantes que de manera provisional obstaculizan la presente venta…”, lo cual lleva intrínseco una actividad del vendedor orientada a que efectivamente cesen dichas limitantes, vale decir, realizar todas las gestiones necesarias para que se produzca la protocolización del documento de compra venta.
En este orden de ideas consta en autos que el propietario – demandado notificó al Alcalde del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui en fecha 13 de junio de 2013, fecha posterior a la firma del documento privado de compra venta (07 de febrero de 2013), para que ejerciera el derecho de preferencia establecido en la cláusula Sexta del documento de venta suscrito entre él y la Alcaldía del Municipio Guanta, en virtud de “tener planificada enajenar la referida parcela de terreno”, consta asimismo en autos que verificada dicha notificación se cumplió con el procedimiento pautado para su tramitación y que fue obtenida la Renuncia al Derecho de Preferencia a través de un Acto Administrativo emanado del ciudadano Alcalde, correspondiendo al interesado, en este caso al ciudadano Celestino Yánez, presentar la misma ante el Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, como suponemos ocurrió porque no consta en autos que así haya sido. Se evidencia en el presente expediente que en fecha 07 de Mayo de 2014 la Sindico Procuradora Municipal recibió Oficio emanado de la Oficina Pública de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en el cual solicita que en los casos de enajenación de Terrenos Municipales es posible la cesión, traspaso o enajenación, siempre y cuando el Municipio declare su voluntad de no ejercer el Derecho de Preferencia, lo cual debe ser manifestada previa discusión y aprobación de la Cámara Municipal, aún cuando sea el Alcalde quien firme en representación del Municipio, es decir, que el oficio firmado por el Alcalde debe estar acompañado con la Autorización de la Liberación de Cláusula discutida y aprobada por la Cámara Municipal. Sin embargo no consta en autos las gestiones efectuadas por el propietario – vendedor ante la Oficina Pública de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui para la protocolización del documento de compra venta en cuestión, incluso no consta en autos el Acto Administrativo mediante el cual el Alcalde del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui declara la voluntad del Municipio de no ejercer el derecho de preferencia. Por lo que se evidencia que el vendedor – demandado no acredito haber agotado las gestiones necesarias en el caso particular y específico para que se produzca dicha protocolización, sino que constan en autos sólo las gestiones que de manera general ha efectuado la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui para este tipo de situaciones. Por lo que queda demostrado el incumplimiento por parte del demandado al no demostrar haber gestionado particular y efectivamente dicha protocolización, así como tampoco constan en autos las solicitudes efectuadas por el vendedor al Municipio para que se solvente esa situación relativa a diferencias entre los criterios jurídicos de la Alcaldía y el Registro Público en relación a la Liberación de las Cláusulas de Preferencia. Así se declara.
Asimismo este juzgador con fines didácticos y correctivos, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“…El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”
Hace un exhorto a los abogados participantes en el presente juicio a evitar incurrir en futuros litigios en formular alegatos, incumplir con la realización oportuna de actos del procedimiento y efectuar solicitudes que den lugar a actuaciones innecesarias e infructuosas por parte del tribunal o pongan en riesgo los intereses de sus representados y dificulten y/o saturen la administración de justicia, por cuanto en este juicio se puede observar que se esgrimieron algunos alegatos totalmente contradictorios y se promovieron medios de prueba para su demostración, se presentaron escritos de manera extemporánea con el riesgo de poner en estado de indefensión a sus representados y se realizaron afirmaciones falsas para lograr se repitieran de manera innecesaria actos ya ejecutados del proceso. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente Demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES KARLSAMY, domiciliada en la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente inscrita, por ante el Registro Mercantil Tercero, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Septiembre de 2012, bajo el No. 41, Tomo 69-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el No. J-40145168-3, en contra del ciudadano CELESTINO ANTONIO YANEZ CARIAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guanta, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 4.008.266. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena al demandado, ciudadano CELESTINO ANTONIO YANEZ CARIAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guanta, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.008.266, en cumplimiento de su obligación derivada del contrato de compra venta, a realizar todas las gestiones necesarias para que cesen las limitantes que de manera provisional obstaculizan la protocolización del referido documento, que constituye la condición suspensiva acordada por las partes en el prenombrado contrato para el cumplimiento de las obligaciones pendientes derivadas del Contrato de Compra Venta celebrado mediante documento privado suscrito en Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 2013, entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES KARLSAMY, C.A, representada en ese acto por su presidente, el ciudadano WILLIANS ENRIQUE GÓMEZ LÓPEZ, titular de la cedula de identidad No. 8.347.446, y el ciudadano CELESTINO ANTONIO YANEZ CARIAS, que versa sobre una (01) parcela de terreno, ubicada en el Sector El Chaparro de la Parroquia Chorrerón, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, y garantizar a la compradora la posesión del referido inmueble conforme a lo estipulado en el precitado contrato de compra venta. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal correspondiente, los lapsos para ejercer los recursos correspondientes comenzarán a correr al día siguiente al vencimiento del lapso para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo tres y quince minutos de la tarde, (03:15 p.m.,) se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno S.
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