REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-M-2015-000078
Jurisdicción Mercantil
I
Demandante: Ciudadano ROBINSON ALBERTO SALCEDO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.348.562, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui.
Abogados de la parte Demandante: ciudadanos JUAN BAUTISTA RONDON y ADRIANA DEL VALLE FERMIN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 145.519 y 223.557, respectivamente.
Demandada: ciudadana ELAYNE JOSE NAVARRO MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº 14.063818.
Motivo: Cobro de Bolívares tramitado por el Procedimiento de Intimación.
II
Antecedentes de la situación
Vista la Demanda de Cobro de Bolívares tramitada por el Procedimiento de Intimación, que hubiere incoado el ciudadano ROBINSON ALBERTO SALCEDO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.348.562, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, asistido por los abogados en ejercicio JUAN BAUTISTA RONDON y ADRIANA DEL VALLE FERMIN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 145.519 y 223.557, respectivamente, en contra de la ciudadana ELAYNE JOSE NAVARRO MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº 14.063818.
Ahora bien, a los fines de decidir sobre la admisión de la presente demanda, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISION
Observa este Tribunal que el caso de marras la acción impetrada, consiste en una demanda de cobro de bolívares, la cual el accionante solicita le sea tramitada por el procedimiento intimatorio a que se contraen los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Para sustentar su acción, argue el accionante en resumen que:
“…Que en fecha 26 de noviembre del año 2007, adquirieron una vivienda ubicada en la Calle diecinueve (19) de abril, casa Nº 14 del Sector, Bello Monte de Puerto la Cruz, Municipio Antonio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Que el inmueble fue adquirido en forma directa al señor JOSE GREGORIO GONZALEZ, por un valor de veintinueve mil (29.000) bolívares, pagando veinticinco mil (25.000), con un cheque facilitado por la Secretaria de la Vivienda de la Gobernación del estado Anzoátegui. (SEVIGEA), el cual les otorgo para la fecha un préstamo hipotecario, por el monto antes mencionado, y los otros cuatro mil (4.000) fueron acordados entre las partes que se cancelarían mensualmente una cuota de un mil (1.000) bolívares mensuales hasta completar un lapso de cuatro (4) cuotas lo cual se hizo a entera satisfacción de la parte vendedora. Que todo esto esta referido en la copia del titulo de propiedad registrada ante la Notaría Primera de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Municipio Sotillo, anotada bajo el Nº 42, Tomo 229, de fecha 26 de noviembre de 2007 (26/11/2007), que aparecía reflejado en el titulo de propiedad de esa fecha en adelante sería de su concubina por acuerdo mutuo entre ella y él. Que la señora ELAYNE JOSE NAVARRO MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº 14.063.818, mayor de edad y natural de Rio caribe, estado sucre y su persona para esa fecha llevaban cuatro (4) años de llevar una unión libre de hecho que comenzó el 19 de febrero del dos mil tres (17/02/2003), unión que llega a su termino el 26 de diciembre de dos mil trece (26/12/2013), después de casi 11 años y dos hijos, de conformar una familia aparentemente feliz quedando como único bien inmueble adquirido (casa). Que durante su convivencia como lo certifica la copia de su unión estable de Hecho, que avala su habitabilidad del inmueble, como vivienda principal y residencia fija de su familia conformada por (ROBINSON SASALCEDO, ELAYNE NAVARRO y los niños ALEJANDRO y NAHOMY SALCEDO). Durante siete (7) años consecutivos posterior a la fecha de la adquisición de la propiedad antes mencionada. Que la señora ELAYNE NAVARRO, vendió en fecha reciente la propiedad adquirida durante el lapso de su convivencia y no reconocerle que por derecho le corresponde el cincuenta por ciento del valor obtenido de la negociación (venta) y que de paso no tuvo conocimiento y ni dio autorización para efectuar dicha transacción. Que es por esta razón que en aras de conseguir justicia que aspira merecer y que la misma tiene derecho, acude a esta magna competencia como efecto demanda por cobro de bolívares a la ciudadana antes mencionada, para que concurra y le entregue la cantidad de Bolívares Seiscientos Mil (600.000), que corresponde por la venta de la casa por ser el dueño del cincuenta por ciento (50%) de la misma según el artículo Nº 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicha propiedad en la actualidad tiene un valor de informal de Un Millón Doscientos Mil (1.200.000) aproximadamente. Que fundamenta su pretensión en los artículos 1.264 al 1.266 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 640, 642, 644, 645 y 646 del Código de Procedimiento Civil…”
Nuestro legislador en el acápite del artículo 647 del Código de Procedimiento civil, exige que el decreto intimatorio esté motivado.
En este mismo orden de ideas, del contenido de los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se desprende con meridiana claridad, que el Jurisdicente al cual corresponda, por la cuantía admitir este tipo de acciones, deberá efectuar una valoración sui generi de la pretensión propuesta por el actor, y concatenarla con los recaudos acompañados como instrumentos fundamentales de la demanda, para así determinar la admisibilidad de la acción monitoria intentada, para así poder motivar el aludido decreto.
En efecto el procedimiento intimatorio, es uno de los de juicios ejecutivos, cuya tramitación misma, está precedida de una orden de pago de una suma líquida y exigible de dinero, de la entrega de una cantidad determinada de cosas o de la realización de una actividad concreta, orden que equivale al cumplimiento voluntario del decreto librado por el Juez, ante quien es incoada la acción.
Por otra parte, basta con analizar el contenido de los artículos 630, 646 y 661 ejusdem para concluir que la actividad cautelar en los juicios ejecutivos, no tiene las connotación entendida en los procedimientos ordinarios, porque el análisis y posterior comprobación que debe percibir el Juez a lo teóricamente entendido como periculum in mora y el fomus bonis iuris, a los efectos del decreto de las cautelas en los juicios ordinarios, en los procedimientos ejecutivos, se circunscribe a la comprobación del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del juicio propuesto, y si tales requisitos se cumplen a cabalidad, y es solicitada por el actor la cautela, la misma deberá ser decretada obligatoriamente por el juez de instancia, so pena inclusive de incurrir en subversión de normas de procedimiento, tal y como lo estableció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 72 de fecha 24 de marzo del año 2000, dictada bajo la ponencia del Magistrado, Dr. Antonio Ignacio Ramírez Jiménez, de allí la importancia de que el Juez a quien corresponda admitir la acción, para hacerlo corrobore que los instrumentos acompañados por el accionante como fundamento de su acción se correspondan con aquellos a los que se hace referencia en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por otra parte, a los fines de determinar la admisibilidad de demandas planteadas con fundamento en los artículos precedentes, también deberá observarse lo dispuesto en el artículo 341 y 643 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
En este mismo orden de ideas el 340 ejusdem, en su numeral 6°, preceptúa:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Al respecto de la revisión del presente expediente, observa quien Sentencia que el accionante fundamenta la demanda de cobro de bolívares que intenta en contra de la ciudadana Elayne José Navarro Malave, en un documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, en fecha 26 de noviembre de 2.007, bajo el Nº 42, Tomo 229, de los Libros de Autenticaciones respectivos, contentivo de un contrato de compraventa sobre un inmueble vivienda ubicada en la Calle diecinueve (19) de abril, casa Nº 14 del Sector, Bello Monte de Puerto la Cruz, Municipio Antonio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual fue adquirido en forma directa al señor JOSE GREGORIO GONZALEZ, por la ciudadana por la ciudadana ELAYNE NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 14.063.818, por un valor de veintinueve mil (29.000) bolívares, pagando veinticinco mil (25.000), con un cheque facilitado por la Secretaria de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui. (SEVIGEA), el cual le fue otorgo para la fecha un préstamo hipotecario, por el monto antes mencionado, y los otros cuatro mil (4.000) fueron acordados entre las partes que se cancelarían mensualmente una cuota de un mil (1.000) bolívares mensuales hasta completar un lapso de cuatro (4) cuotas lo cual se hizo a entera satisfacción de la parte vendedora; siendo menester destacar que en dicho contrato se evidencia que la venta fue realizada entre los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ, como vendedor y ELAYNE NAVARRO, como compradora.
Examinado cuidadosamente el documento no logra constatar en el este sentenciador que la obligación cuyo cobro demanda el intimante se encuentre suficientemente documentada en los instrumentos que acompaña como fundamento de la acción, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 643 ordinal 1º del Código de Procedimiento civil, la admisión de la demanda intentada deba ser negada, por no cumplir a cabalidad con los requisitos de admisibilidad exigidos por el artículo 640 ejusdem. Así se declara.
IV
D E C I S I Ó N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 643 ejusdem, NIEGA la Admisión de la demanda de de Bolívares tramitada por el Procedimiento de Intimación, que hubiere incoado el ciudadano ROBINSON ALBERTO SALCEDO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.348.562, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, asistido por los abogados en ejercicio JUAN BAUTISTA RONDON y ADRIANA DEL VALLE FERMIN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 145.519 y 223.557, respectivamente, en contra de la ciudadana ELAYNE JOSE NAVARRO MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº 14.063818. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dado la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Alfredo Peña Ramos
La Secretaria
Abg. Judith Moreno
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Judith Moreno
HAV/ah.-
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