REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO Nº BP02-V-2015-001113
Parte demandante: ciudadano MIGUEL ANTONIO ANAYA, venezolano, mayor de edad, domiciliada en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nº 16.253.866.
Apoderado Judicial de la parte Demandante: Abogado JORGE CEDEÑO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.870.
Parte Demandada: ciudadanos MARÍA ELENA PÉREZ LEÓN, FREDDY EDUARDO LÓPEZ RONDÓN y MARTHA YANETH CONTRERAS HENRÍQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las de las cedulas de identidad Nros. 24.493.230, 12.794.263 y 18.567.795 respectivamente.
Apoderados Judicial de la parte Demandada: Abogado PEDRO LUÍS ÁLVAREZ FARÍAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.432.
Juicio: NULIDAD DE VENTA Y REIVINDICACIÓN
II
SÍNTESIS DE LA SITUACIÓN
En fecha 26 de Enero del 2.016, este Tribunal repuso la presente demanda que por Nulidad de Venta y Reivindicación ha incoado el ciudadano MIGUEL ANTONIO ANAYA, venezolano, mayor de edad, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.253.866, a través de su Apoderado Judicial JORGE CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.870, en contra de los ciudadanos MARÍA ELENA PÉREZ LEÓN, FREDDY EDUARDO LÓPEZ RONDÓN y MARTHA YANETH CONTRERAS HENRÍQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 24.493.230, 12.794.263 y 18.567.795 respectivamente, al estado de estado de pronunciarse sobre la procedencia o no de la admisión de la presente acción reivindicatoria.
Alega la parte actora en su Escrito Libelar lo siguiente:
Que es propietario de unas bienhechurías, enclavadas en una parcela Municipal, ubicadas en la Calle Río Nº 4-39 del Barrio Fernández padilla, Barcelona, Estado Anzoátegui. Que tuvo conocimiento que el 11 de Septiembre de 1.997, la ciudadana MARÍA ELENA PÉREZ LEÓN elaboró un nuevo y diferente Título de Construcción a su nombre sobre las bienhechurías anteriormente descritas. Que en los meses de Enero y Febrero del 2.015, tuvo conocimiento que su propiedad habían sido objeto de una venta parcial por parte de la ciudadana MARÍA ELENA PÉREZ LEÓN a los ciudadanos FREDDY EDUARDO LÓPEZ RONDÓN y MARTHA YANETH CONTRERAS HENRÍQUEZ. Que dicho documento de propiedad es falso de toda falsedad, es por lo que demanda a la ciudadana MARÍA ELENA PÉREZ LEÓN por Nulidad de Documento.
Que en el supuesto negado de que el Tribunal considere improcedente la declaratoria de nulidad de la venta antes solicitada, demanda a los ciudadanos FREDDY EDUARDO LÓPEZ RONDÓN y MARTHA YANETH CONTRERAS HENRÍQUEZ por Reivindicación para que convengan que el demandante es el único y exclusivo propietario de dicho inmueble y hagan entrega del inmueble.
Planteados así los hechos, pasa este Juzgado a decidir sobre su admisión, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el Capitulo siguiente.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
La presente acción consiste en una demanda de Nulidad de Venta y Reivindicación que ha incoado el ciudadano MIGUEL ANTONIO ANAYA en contra de los ciudadanos MARÍA ELENA PÉREZ LEÓN, FREDDY EDUARDO LÓPEZ RONDÓN y MARTHA YANETH CONTRERAS HENRÍQUEZ, quien alega que es propietario de unas bienhechurías, enclavadas en una parcela Municipal, ubicadas en la Calle Río Nº 4-39 del Barrio Fernández Padilla, Barcelona, Estado Anzoátegui, pero tuvo conocimiento que el 11 de Septiembre de 1.997, la co-demandada MARÍA ELENA PÉREZ LEÓN elaboró un Título de Construcción a su nombre sobre dichas bienhechurías; que en los meses de Enero y Febrero del 2.015, tuvo conocimiento que dichas bienhechurías habían sido objeto de una venta parcial por parte de la ciudadana MARÍA ELENA PÉREZ LEÓN a los ciudadanos FREDDY EDUARDO LÓPEZ RONDÓN y MARTHA YANETH CONTRERAS HENRÍQUEZ, por lo que alega que dicho documento de propiedad es falso de toda falsedad; asimismo, en su escrito Libelar solicita que en caso de que el Tribunal considere improcedente la declaratoria de nulidad de la venta antes solicitada, procede a demandar a los ciudadanos FREDDY EDUARDO LÓPEZ RONDÓN y MARTHA YANETH CONTRERAS HENRÍQUEZ por Reivindicación para que convengan que el demandante es el único y exclusivo propietario de dicho inmueble y hagan entrega del inmueble.
Dispone el Artículo 548 del Código Civil lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, esta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
“La acción reivindicatoria es acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario. (Messineo, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo III, Págs. 365 y siguientes).
Por ello, son requisitos necesarios y concurrentes para su ejercicio: 1.- La prueba del derecho de propiedad o dominio del actor; 2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3.- La falta de derecho a poseer del demandado y 4.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
La acción reivindicatoria se funda sobre la existencia del derecho de propiedad, lesionado en uno de sus atributos, cual es la posesión del bien. Por eso supone, desde el ángulo del legitimado pasivo, esto es el demandado, que este lo posea o detente sin el correlativo derecho para ello. De ahí que la acción reivindicatoria se dirige a la recuperación de la cosa, pero sobre la premisa de una titularidad sustantiva que se hace valer frente al autor del hecho lesivo, por lo que la restitución aparece como resultante del derecho de propiedad reconocido en la sentencia respectiva.
La acción reivindicatoria es una acción real petitoria.
De acuerdo a su estructura y función, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria consolidada consideran como elementos básicos para su procedencia los siguientes.
La prueba del derecho de propiedad por parte del actor, prueba que ha de ser cónsona con el título invocado.
La prueba de la identidad de la cosa a reivindicarse que debe singularizarse distintamente.
La prueba del hecho material de la detentación o posesión por parte del demandado.
En cuanto a la prueba de la propiedad derivativa, en virtud de la importancia escolástica que aprisiona con criterios lógicos-deductivos el acaecer, ha constituido un problema tradicional, pues si la adquisición proviene por ejemplo, de la transferencia dominical por compraventa, el actor debe exhibir, no sólo el título en cuya virtud adquirió; sino además el de su causante que le transfirió con la serie de causantes precedentes. Tal demostración del tracto sucesivo se llama con razón medieval “probatió diabólica”.
Del análisis de los documentos acompañados por el actor a su Escrito Libelar, se pudo constatar que el documento fundamental consiste en un documento notariado por ante Notaría Pública de Barcelona, en fecha 27 de Abril de 1.990, anotado bajo el Nº 135, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual el ciudadano NATIVIDAD MOLINA declara que según contrato verbal, celebrado en el año 1.985, le construyó una casa sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal, ubicada en la Calle Río del Barrio Fernández Padilla de Barcelona, Estado Anzoátegui, el cual consignó en copia fotostática, documento este con el cual el accionante pretende probar su derecho de propiedad.
Ahora bien, observa este Tribunal que la Ley prevé que para que prospere una acción reivindicatoria, debe existir un justo título debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro de la Jurisdicción en donde se encuentre enclavado el inmueble.
Asimismo, la Acción Reivindicatoria está atribuida por la Ley al propietario de la cosa objeto de la reivindicación, sin la cual la misma no prosperar.
En el caso de autos, no existe duda alguna que la acción reivindicatoria intentada por la parte actora está dirigida a recuperar unas bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte demandante, ni de la parte demandada, sino del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser titulo registrado; con la autorización de la Municipalidad donde se encuentren enclavadas las bienhechurías, quién es el propietario del terreno, para darle la cualidad de propietario al ciudadano MIGUEL ANTONIO ANAYA, siendo así, y al tener por objeto la reivindicación intentada un inmueble enclavado en un terreno de propiedad Municipal, donde la propiedad del inmueble debe acreditarse mediante un documento protocolizado; en virtud del régimen de publicidad Registral al que están sometidos este tipo de bienes, criterio doctrinal sostenido por la generalidad de tratadista del tema y además establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal acoge, razón por la cual quien aquí decide, considera que la presente demanda debe ser declarada Inadmisible, como en efecto así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente causa que por Nulidad de Venta y Reivindicación ha incoado el ciudadano MIGUEL ANTONIO ANAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.253.866 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, a través de su Apoderado Judicial JORGE CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.870, en contra de los ciudadanos MARÍA ELENA PÉREZ LEÓN, FREDDY EDUARDO LÓPEZ RONDÓN y MARTHA YANETH CONTRERAS HENRÍQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las de las cedulas de identidad Nros. 24.493.230, 12.794.263 y 18.567.795 respectivamente. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintisiete días del mes de Enero de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
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