REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Veintisiete (27) de Enero de 2016.
205º y 156º
JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES
Asunto: BP02-V-2015-000950
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
Parte Demandante: Ciudadana y ciudadano: ANTONIA CELESTINA RIVAS CASTRO y ADOLFO RIVAS CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V- 1.195.517 y V-492.590, respectivamente.-
Apoderado de la parte demandante: Ciudadano DANIEL VARGAS GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.763.893, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo le Nº 220.356.-
Parte Demandada: Ciudadano LUIS RAFAEL GRAFFE CASTRO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en El Hatillo, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui y titular de las cédula de identidad No. V - 1.191.051.-
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Ciudadana MLIMELYS ZAPATA MENDEZ, venezolana, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 201.580.-
Juicio: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
Motivo: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CUESTIONES PREVIAS.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 17 de Junio del año 2.015, este tribunal Admitió la presente demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, hubieren incoado la ciudadana y ciudadano: ANTONIA CELESTINA RIVAS CASTRO y ADOLFO RIVAS CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V- 1.195.517 y V-492.590, respectivamente, en contra del Ciudadano LUIS RAFAEL GRAFFE CASTRO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en El Hatillo, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui y titular de las cédula de identidad No. V - 1.191.051, ordenándose en el auto de admisión respectivo, la citación de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda, para lo cual se ordenó librar la compulsa respectiva.-
Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:
"…Tal como consta en documento suscrito por Florencio Rivas (…) actualmente fallecido y la ciudadana María Concepción de Calil Díaz (…) el cual fue debidamente protocolizado (…) en fecha 18 de Abril de 1949 (…) En virtud de que en fecha 05 de febrero de 1950, falleció ab-intestato el ciudadano Florencio Rivas, padre de nuestros mandantes, antes identificado (sic), quien como se ha dicho antes fue el comprador del inmueble antes citado (…) de la declaración Sucesoral Nº 706-640, en la cual declaran como beneficiarios a los ciudadanos Antonia Castro de Rivas, Francisca Rivas Castro, Antonia Celestina Rivas Castro y Adolfo Rivas Castro (…) Siendo que en fecha 19 de Marzo de 2001, falleció ab-intestato la ciudadana Antonia Castro de Rivas (…) madre de mis mandantes (…) ahora la ciudadana Francisca Rivas Castro (…) hoy fallecida, y mis mandantes Antonia Celestina Rivas Castro y Adolfo Rivas Castro (…) son los únicos y exclusivos propietarios del bien inmueble objeto de la presente causa (…) Desde la compra de dicho inmueble en fecha 18 de Abril de 1949 los fallecidos padres de mis mandantes, así como en la actualidad mis mandantes se han dedicado a realizar actos posesorios como únicos y exclusivos propietario (sic) (…) han venido ejerciendo una posesión continúa e ininterrumpida por más de Cuarenta y Cuatro años (…) en forma pacífica, pública o equivoca (sic), y con la verdadera intención de tener la cosa como propia (…) he ejercido actos de dominio y posesión sobre dicho inmueble (…) Esta situación de posesión pacífica se vio lesionado (sic) en fecha 05 de mayo de 2015, cuando se presentó en el inmueble el ciudadano Luís Rafael Graffe Rivas (…) junto a los ciudadanos Yudi Guaura de Graffe y Rafael Miguel Graffe Guaura, esposa e hijo, respectivamente, quienes invadieron el inmueble propiedad de mis mandantes junto a otras personas, quien me destrozó las matas, desmontaron las láminas del kiosco que se encontraba construido dentro del inmueble, la cerca la pintón y colocó un letrero donde se puede leer lo siguiente: “Se Vende”, cambió la puerta principal de entrada al inmueble y procedió a cerrar los accesos al mismo (…) con sus actos de despojo arbitrario e ilegal (…) respondió estos que tenían en su poder un documento protocolizado por ante el registro Público del Municipio Fernando de Peñalver (…) por el cual no estaban dispuestos a abandonar y procederían a venderlo de manera arbitraria (…) se dedicaron a hacer cambios arbitrarios sobre el inmueble (…) de tal manera que esto da derecho a los DEMANDANTES de actuar por vía legítima a través de la Acción REIVINDICATORIA...”
Mediante Escrito de fecha 19 de Noviembre de 2015, la parte demandada, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la forma siguiente:
"…la falta de cualidad activa de las partes, es decir, de los ciudadanos Antonia Celestina Rivas y Adolfo Rivas Castro como demandantes (…) nunca tramitaron previamente por ante el Juzgado respectivo, la Declaración de Ünico (sic) y Universales Herederos (…) Como segundo punto de defensa (…) se evidencia claramente una Inepta acumulación de Acciones ya que en el contenido del libelo en el Capítulo II, de los hechos, de manera reiterada hace mención sobre la posesión que han ejercido sobre el inmueble objeto del litigio (…) dando a entender a los efectos legales que lo que estamos en presencia de una QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, además exige que se reintegre el inmueble del litigio interponiendo ACCIÓN REIVINDICATORIA…"
Mediante Escrito de fecha 01 de Diciembre de 2015 la parte actora procede a Subsanar y Contradecir las Cuestiones Previas opuestas:
“…LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL AUTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO, (…) contenida en el ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (…) en cuanto a ese particular (…) si bien en el contenido del libelo de la demanda (…) no se dejó constancia de haber anexado las Declaraciones Sucesorales de los padres de mis mandantes (…) se puede evidenciar en los anexos documentales (…) que efectivamente anexe al mismo las referidas Declaraciones Sucesorales (…) conjuntamente con las solvencias sucesorales, siendo los mismos partes de un solo cuerpo (…) que mis mandantes si solicitaron ante el Juzgado respectivo que fueran declarados como Únicos y Universales Herederos de sus padres (…) el cual consigno al presente escrito en originales (…) de esta manera subsano e invoco la legitimidad como actores, y la capacidad para actuar en juicio, de los ciudadanos Antonia Celestina Rivas Castro y Adolfo Rivas Castro (…)
EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABER LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340, O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78. (…) Rechazo la presente cuestión previa opuesta, en virtud que se desprende del Capítulo II, de los hechos, una narrativa de los hechos ciertos que ocurrieron (…) hemos fundamentado la pretensión principalmente en la acción reivindicatoria sobre la propiedad que tienen mis mandantes sobre el bien inmueble objeto de esta pretensión, en virtud de poseer título de propiedad protocolizado, sumado a la condición de coherederos de sus padres (…) razón por la cual no se evidencia una inepta acumulación de acciones (…) des el caso que del escrito libelar se constata, que la parte actora en la pretensión principal, que es la Reivindicación de la propiedad sobre un inmueble…”
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a dictar sentencia interlocutoria para resolver las cuestiones previas opuestas, en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente y a decidir, en los siguientes términos:
Las cuestiones previas actúan como medio saneador del proceso, debido a que esa función de saneamiento supone la solución de cualquier cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al “meritum causa”. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen tener relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del Tribunal en el futuro, y evitando el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declara la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
Como quedó establecido en el Capitulo anterior, llegada la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, el demandado haciendo uso del dispositivo contenido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de contestarla opuso las cuestiones previas a que se contraen los Ordinales 2º y 6º, que versan sobre:
Ordinal 2º: LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL AUTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO,
Ordinal 6º: POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78.
En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL AUTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO:
Observa este sentenciador que la parte demandada fundamentó la misma en que los actores reclaman en su condición de Únicos y Universales Herederos, de sus causahabientes Florencio Rivas y Antonia Castro de Rivas, los derechos de Propiedad y Posesión, y que sólo hacen referencia a los certificados de solvencia de Sucesiones y Donaciones, expedidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que es un simple acto administrativo, que sólo demuestra haber cumplido con el pago de los impuestos y no prueba realmente el carácter de Herederos, aunado al hecho que nunca tramitaron previamente por ante el Juzgado respectivo la Declaración de Únicos y Universales Herederos con el fin de obtener una sentencia declarativa de Herederos.
Por su lado la parte actora manifestó que con el libelo de la demanda consignó las Declaraciones Sucesorales de sus padres conjuntamente con las Solvencias sucesorales, pero no hizo referencia a dicha consignación, y que si solicitaron, tramitaron y obtuvieron en fecha 14 de Octubre de 2003 ante el Juzgado respectivo la Declaración de Únicos y Universales Herederos, y procedieron a consignarla, constante de 12 folios útiles, y que por tanto subsanan e invocan la legitimidad como actores y su capacidad para actuar en juicio.
Este Juzgado observa que los demandantes, ciudadanos ANTONIA CELESTINA RIVAS CASTRO y ADOLFO RIVAS CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V- 1.195.517 y V-492.590, respectivamente, acreditaron suficientemente su cualidad de Herederos de los fallecidos ciudadanos Florencio Rivas y Antonia Castro de Rivas, mediante la consignación, conjuntamente con el Libelo de la Demanda, copias simples de las respectivas Declaraciones Sucesorales y las correspondientes Solvencias Sucesorales que corren insertas a los folios del 29 al 39, y que por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada, y sus originales fueron presentadas y reposan a los folios del 103 al 113 del presente expediente y por tanto tienen pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que queda demostrada su cualidad de herederos de los causantes, razón por la cual la precitada cuestión previa debe ser desechada al quedar evidenciada su legitimidad para comparecer en juicio. Los demandantes consignaron asimismo, tal como consta a los folios del 88 al 100 del presente expediente Originales de su Declaración de Únicos y Universales Herederos de los decujus FLORENCIO RIVAS y ANTONIA CASTRO, expedida en fecha 14 de Octubre de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, que si bien no es requisito indispensable para acreditar la condición de heredero (la que es acreditada según la Ley por la Declaración Sucesoral y la Solvencia Sucesoral), constituye un reconocimiento para ser tenidos como tal, dejando a salvo derechos de terceros. Así se declara.
En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78:
Observa este sentenciador que la parte demandada fundamentó la misma en que se evidencia una Inepta Acumulación de Acciones ya que en el libelo de manera reiterada hace mención sobre la posesión que han ejercido sobre el inmueble objeto del litigio, dando a entender a los efectos legales que estamos en presencia de una QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, y además exige que se le reintegre el inmueble objeto del litigio interponiendo ACCIÓN REIVINDICATORIA.
La parte actora por su lado manifestó que en el escrito libelar han fundamentado la pretensión principalmente en la Acción Reivindicatoria sobre la propiedad que tienen sobre el bien inmueble objeto de la pretensión, en virtud de poseer un título de propiedad protocolizado y los señalamientos de la posesión se hacen en virtud de la estrecha relación que guarda la propiedad conjuntamente con la posesión como requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, por lo cual no se evidencia una inepta acumulación de acciones por cuanto la pretensión principal es la reivindicación de la propiedad sobre el inmueble y la posesión se señala como un requisito de procedencia de la acción reivindicatoria.
En cuanto a esta cuestión previa puede señalar este juzgador que la parte actora en su libelo de demanda esgrime como fundamento de derecho el artículo 548 del Código Civil que consagra la Acción Reivindicatoria a favor del propietario de la cosa y expresamente señala que interponen “ACCIÓN REIVINDICATORIA” para que se reconozca o en su defecto sea declarado `por el Tribunal su carácter de propietarios como causahabientes de los ciudadanos Florencio Rivas y Antonia Castro de Rivas y que el bien debe reintegrársele . Por lo que queda claro que no existe acumulación de pretensiones, sino una única pretensión que es la Acción Reivindicatoria, no habiendo interposición por lo tanto de una “QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO” tal como lo resaltó el demandado al oponer la presente cuestión previa. Por lo que la misma debe ser desechada tal como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la presente Demanda por Acción Reivindicatoria incoada por la ciudadana y ciudadano: ANTONIA CELESTINA RIVAS CASTRO y ADOLFO RIVAS CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V- 1.195.517 y V-492.590, respectivamente, contra el ciudadano LUIS RAFAEL GRAFFE CASTRO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en El Hatillo, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui y titular de las cédula de identidad No. V - 1.191.051, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL AUTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO. Así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal correspondiente, el lapso para contestar la demanda, según lo contemplado en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil comenzará a correr al día siguiente al vencimiento del lapso para dictar sentencia sobre las cuestiones previas en la presente causa. Así también se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde, (01:00 p.m.,) se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno S.
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