REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: BP02-F-2014-000131
Se contrae la presente pretensión al Divorcio, intentado por el ciudadano Santos Rafael Santarrosa Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.173.415, de este domicilio, en contra de la ciudadana María Elena Mirabal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.484.034, y de este domicilio; expuso la parte actora en su escrito libelar: que el día tres de agosto de mil novecientos setenta y ocho (03/08/1978), contrajo matrimonio civil con la ciudadana María Elena Mirabal, según consta de copia certificada del acta de matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”. Que fijaron su domicilio conyugal en la calle La Frontera a media cuadra del Estadio Guamachito, casa S/N, Barrio Guamachito de la ciudad de Barcelona; y procrearon cinco hijos de nombres Noraida Josefina, Rosaura de las Violetas, Santos José, Darwinn José y Elena Josefina Santarrosa Mirabal, todos mayores de edad; que las relaciones de afecto fueron mermando progresivamente desde el momento del matrimonio; pero después con el transcurrir de los años el hogar se turbo por las constantes escenas de celos enfermizos de parte de la ciudadana María Mirabal, llegándolo a celar de todas las personas que lo solicitaban en la residencia e incluso hasta de amigos, durante todo ese tiempo la ciudadana María Mirabal, desarrollo una conducta reprochable, violenta y ofensiva, hasta el punto de que era casi imposible dormir con tranquilidad, ya que eran muy constantes las ofensas, tratos humillantes y vejatorios, que hacían imposible la vida en común, hasta que el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y nueve (26/06/1999), tuvieron una discusión donde la ciudadana María Mirabal, se armo de un machete y lo corrió de la residencia, vociferando “ sal que mañana meto a mi marido a vivir aquí” y si no es por dos de las hijas, lo hubiese agredido físicamente y como consecuencia de ello tomo la decisión de residenciarse en casa de su progenitora, en la calle Inos, casa Nº 12-111, frente al antiguo depósito del instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) por un tiempo aproximado de seis (06) meses, hasta que arreglara su situación personal. Que es por eso que abandono el hogar, porque al permanecer en él no se le garantizaba seguridad persona y no existe ninguna posibilidad de reconciliación alguna. Fundamentó la presente demanda en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil.- Finalmente, solicitó que una vez sea admitida la presente demanda, sustanciada y decidida conforme a derecho y declarada Con Lugar.-
Por auto de fecha 08 de julio de 2014, se admitió la presente demanda de Divorcio, y se ordenó la citación de la parte demandada.
Cumplida con la citación personal de la demandada, oportunamente se celebraron los actos conciliatorios y de contestación de demandada; en cuyo acto la demandada procedió a reconvenir al demandante, de conformidad con los ordinales 2º y 3º del Código de Procedimiento Civil; alegando entre otras cosas, que la armonía y tranquilidad fue borrada con el tiempo, un año antes de que mi esposo decidiera abandonar el hogar, ya que comenzaron a suceder de manera constante y reiteradas, graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas y me producían temor, debido a la violencia desarrollada en esas oportunidades por su cónyuge Santos Rafael Santarrosa Pérez, quien constantemente la insultaba verbalmente y amenazaba con golpearla, hasta el punto que ya no le quería dirigir la palabra por temor a que cumpliera con su amenaza; que esa actitud agresiva la hacia delante de sus hijos, familiares, amigos y vecinos; que su esposo decidió cambiarse de dormitorio tres meses antes de abandonar el hogar; incumpliendo gravemente con sus deberes de asistencia, protección y ayuda con ella; que dicha situación siguió sucediendo y agravando hasta el 18 de diciembre de 1999, que su cónyuge decidió abandonar el hogar, tal y como fue reconocido por el demandante en su libelo de demanda.-
Por auto de fecha 4 de marzo del 2015, se admitió la reconvención, y llegada la oportunidad para la contestación de dicha reconvención, compareció el demandante-reconvenido y alegó, entre otras cosas, que ratificaba en todas sus partes los hechos y fundamentos de derecho invocados en su escrito de demanda.-
Llegada la oportunidad para promover pruebas, ambas parte hicieron uso de ese derecho, promoviendo la parte demandante-reconvenida las testimoniales de los ciudadanos Alexis Antonio Morales y Mariel Ramona Palacio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.217.894 y 8.196.876, respectivamente.
Asimismo, promovió la demandada-reconviniente, en su Capítulo I: Documentales que corren insertas en el expediente, en su Capítulo II: Documentales marcadas A, B y C, relacionadas con documentos de propiedad de bienes inmueble, que a decir de la demandada-reconviniente, forman parte de la comunidad conyugal; en su Capítulo III: promovió las testimoniales de los ciudadanos Niurka Josefina Morantes y Sandra Guzmán, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 14.828.457 y 15.874.755, respectivamente.-

El Tribunal a los fines de decidir la presente causa, lo hace bajo los siguientes términos:
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Realizados como fueron todos los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar si efectivamente la conducta de la cónyuge ciudadana María Elena Mirabal, encuadra dentro de la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, invocada por el actor, y a su vez, vista la reconvención propuestas, determinar si efectivamente la conducta del cónyuge Santos Rafael Santarrosa Pérez, encuadra dentro de las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, corresponde a la partes intervinientes probar los hechos alegados en su libelo de demanda, y en su escrito de reconvención, respectivamente, ya que son ellos quienes tienen la carga de la prueba y al efecto el Tribunal observa
DE LA PROMOCION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En relación a la testimonial del ciudadano Alexi Antonio Morales, promovido por la parte demandante, se observa que el mismo declaró bajo los siguientes términos: “Primero: Diga el testigo desde cuando usted conoce al ciudadano Santos Rafael Santarosa Pérez? Desde hace como treinta y cinco años. Segunda: Diga el testigo si le consta que está casado el ciudadano Santos Rafael Santarosa con la ciudadana María Elena Mirabal de Santarosa? Sí. Tercera: Diga el testigo si le consta que cuando el ciudadano Santos Rafael Santarosa Pérez abandonó su residencia conyugal, se fue a vivir con su madre? Sí. Cuarta: Diga el testigo qué tiempo tiene el ciudadano Santos Rafael Santarosa viviendo en la residencia que comparte con la señora Belkys Del Valle Pastrano? Aproximadamente hace veinte años…”; de cuyas deposiciones el testigo fue conteste en afirmar todos y cada uno de los hechos que fueron objeto del interrogatorio, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se estiman en todo su valor probatorio, pues hacen plena prueba a favor de la parte demandante-reconvenido que lo promovió. Así se declara.-
En relación a la testimonial de la ciudadana Niurka Josefina Morantes, promovida por la parte demandada, se observa que la misma declaró bajo los siguientes términos: “…PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Elena Mirabal? Sí, la conozco desde hace años. SEGUNDA: Diga la testigo que del conocimiento que dice tener de la señora María Elena Mirabal, esta es la legítima esposa del ciudadano Santo Rafael Santarrosa? Sí, es la legítima esposa del señor Santos Satarrosa. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que de esa unión matrimonial estos tuvieron cinco hijos? Sí, sus nombres son Rosaura, Noraida Josefina, Santos José, Darwing José y Elena Josefina. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta si la señora María Elena Mirabal agredía al señor Santos Rafael Santarrosa? Nunca, jamás, aparte de que ella es una señora enferma… nunca. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta de cómo era el trato de la señora María Elena Mirabal con su esposo Santos Santarrosa? Un trato como esposo, perfecto. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta por qué motivo el ciudadano Santos Santarrosa dice que su esposa lo agredió? Porque como él vendió unas casas que les había cedido a sus hijos y él las vendió. Sacó documentos falsos a espaldas de su esposa….”; el Tribunal observa, de las deposiciones la testigo fue conteste en afirmar todos y cada uno de los hechos que fueron objeto del interrogatorio, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se estiman en todo su valor probatorio, pues hacen plena prueba a favor de la parte demandada-reconviniente que la promovió. Así se declara.-
En cuanto al acta de matrimonio Nº 143, Folio 199, Tomo I, Año 1978, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que cursa al folio 05 de la presente causa, este Tribunal siendo que la misma no fue desconocida ni impugnada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con dicha documental que los ciudadanos Santos Rafael Santarrosa Pérez y María Elena Mirabal, contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de agosto de 1978. Y así se decide.
En cuanto a las documentales traídos a los autos en copia simple, relativas a la propiedad de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, el Tribunal, siendo que la misma no fueron desconocidas ni impugnadas, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a todo evento, este Tribunal deja establecido que en el presente proceso se ventila es la disolución del vínculo conyugal habido entre los cónyuges Satarrosa-Mirabal, y no la liquidación de bienes, por tal motivo dichas documentales no se aprecian por no aportar nada a los hechos controvertidos en este proceso y así se decide.-
Analizado el acervo probatorio aportado a los autos por las partes intervinientes, es importante señalar que el divorcio, es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El Código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; siendo las causales que nos atañe en este caso específico el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves, debido a que las partes demandante-reconvenido y demandada-reconviniente, fundamentaron la demanda y la reconvención en dichas causales, contenidas en los ordinal 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.
En primer término, a los fines de dilucidar la procedencia de la demanda de divorcio, es preciso traer a colación lo establecido por los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:
“El Abandono Voluntario”: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.
Es necesario acotar que para la configuración de la causal del Abandono Voluntario, la transgresión de las obligaciones conyugales debe ser grave, voluntaria e injustificada. No obstante, para la procedencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, el legislador reguló posteriormente en el artículo 191 ejusdem lo siguiente:
Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. (Negrilla nuestra)
En cuanto al ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil, autores sostienen criterios que se diferencian en el alcance de lo que debe entenderse por excesos, sevicia o injurias graves; en términos generales la sevicia es el maltrato material, que aunque puede no ponga en peligro alguna vida, si hace imposible la convivencia. La injuria, en cambio, es la ofensa o maltrato mediante la expresión proferida o acción ejecutada lo cual se traduce en desprecio, deshonra o descrédito. En una corriente que comparte este Juzgador, Grisanti Aveledo citando de Luis Sanojo, sostiene “…que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo a la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio...”; este carácter de grave, hasta el punto de imposibilitar la vida en común, es lo que principalmente debe evaluar el Tribunal. No se trata de una simple riña o molestias o discusiones, pues tales situaciones son previsibles en un hombre y una mujer quienes gozan de distinta naturaleza y en la mayoría tienen distintos antecedentes. Ahora, cuando se hace tan grave y reincidente las anteriores, el matrimonio deja de ser la institución que el Estado busca proteger y por ello, si así lo solicitan las partes, debe disolverse.
Establecido lo anterior, observa este jurisdicente, que la parte demandante-reconvenido procedió a solicitar el divorcio fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, contentiva a los excesos, sevicias e injurias graves. Ahora bien, de las pruebas aportadas por parte del actor-reconvenido, se evidencia con meridiana claridad, que de la testimonial del ciudadano Alexi Antonio Morales, solo se demostró el abandono de éste al hogar conyugal, es decir, no hubo prueba suficiente que llevara a este Tribunal a la convicción de haber habido por parte de la demandada-reconviniente actos de “excesos, sevicias e injurias graves; razón por la cual es forzoso para este Tribunal desechar la demanda de divorcio presentada por el ciudadano Santos Rafael Santarrosa Pérez en contra de la ciudadana María Elena Mirabal, y así se decide.-
En cuanto a la reconvención planteada por la parte demandada-reconviniente, observa este jurisdicente que la misma fue fundamentada en las causales segundas y terceras del artículo 185 del Código Civil.- Ahora bien, de la deposición de la testigo ciudadana Niurka Josefina Morante, se evidencia que la misma no tuvo conocimiento de los hechos alegados como lo fue el abandono ni los excesos y sevicias, ya que de sus deposiciones se evidencia que dicha testigo no fue ni pregunta ni repreguntada sobre los hechos controvertidos, es decir, no hubo prueba suficiente que llevara a este Tribunal a la convicción de la procedencia de la presente reconvención; razón por la cual es forzoso para este Tribunal desechar la reconvención de demanda de divorcio presentada por la ciudadana María Elena Mirabal en contra del ciudadano Santos Rafael Santarrosa Pérez, y así se decide.-

Ahora bien, este Tribunal trae a colación lo establecido por la doctrina en cuanto a los hechos admitidos por las partes, señalando que los mismos están exentos de prueba, por existir plena conformidad de las partes, y esa conformidad puede provenir de que las dos partes han afirmado un mismo hecho o de que el hecho afirmado por una parte ha sido admitido por la contraria. La ley exige que las partes en sus escritos de alegación se manifiesten expresamente sobre los hechos alegados por la contraria.
En ese orden de ideas, pasa este Tribunal hacer un análisis de los hechos alegados tanto en el escrito de demanda como en el escrito de reconvención, por cuanto se desprende el reconocimiento por ambas partes de uno de los hechos controvertidos en el presente proceso, como lo es “el abandono voluntario”, ya que si bien las testimoniales no aportaron nada que les favoreciera, no es menos cierto que los hechos admitidos no son objeto de prueba; por tal motivo el Tribunal como conocedor del derecho procede a realizar dicho análisis en los siguientes términos.
Se evidencia que la parte demandante-reconvenido alegó en su escrito de demanda “…que el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y nueve (26/06/1999) …(sic)… tomé la decisión de residenciarme en casa de mi progenitora….(sic…) Es por eso que ABANDONÉ EL HOGAR, … es así que incurro en el artículo 185, casual 2º del Código Civil vigente y de eso han pasado quince (15) años y no existe, ni deseo ninguna posibilidad de reconciliación alguna.” Asimismo, la demandada-reconviniente alegó en su escrito de reconvención “…hasta el día 18 de diciembre de 1999, sin causa justificable … es cuando SANTOS RAFAEL SANTARROSA PEREZ, después de veintiún (21) años de casados decide abandonar el hogar, tal y como es reconocido por la parte demandante en el libelo de la demanda…”; en tal sentido, al haber sido aceptado y reconocido por los cónyuges Santarrosa-Mirabal, el abandono a sus deberes conyugales, al afirmar que no conviven desde 1999, conlleva a este Juzgador a considerar la imposibilidad de la vida en común, con lo cual evalúa este Tribunal, que no se trata de una simple desavenencia entre cónyuges, aunado a la permanencia de su separación, deja claro que el matrimonio para ellos ha dejado de ser la institución que el Estado busca proteger, y por ello, debe disolverse, y así se decide.-
Por todo lo anterior, aprecia este Jurisdicente, que se infiere de las actas procesales que los cónyuges Santarrosa-Mirabal, presentan problemas hasta el punto de llegar de forma voluntaria a poner fin a los deberes fundamentales del matrimonio, relativos a la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, previsto en el artículo 137 del Código Civil, es por lo que este Tribunal, considera procedente la demanda, tal y como se dejará expresado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

D E C I S I Ó N
Con vista de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio, intentada por el ciudadano Santos Rafael Santarrosa Pérez en contra de la ciudadana María Elena Mirabal, ambos ya identificados, y en consecuencia Disuelve el vínculo conyugal, contraído por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de agosto del año 1978, según Acta de Matrimonio Nº 143. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente causa.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once (11) días del mes de enero del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 9:55 a.m. previa las formalidades de Ley.- conste, La Secretaria,