REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: BP02-F-2014-000158
Vista la incidencia aperturada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el presente proceso de Divorcio, incoado por la ciudadana Ruth Elizabeth Chacón Santoya, en contra del ciudadano Víctor Manuel Millán Villarroel, mediante auto de fecha 05 de noviembre del 2005, el Tribunal a los fines de decidir la misma previamente observa:
De autos se evidencia, que en fecha 17 de septiembre del 2015, tuvo lugar el acto de contestación en la presente causa de divorcio, a cuyo acto no comparecieron ningunas de las partes intervinientes en la presente causa, ni por si ni por medio de apoderado judicial, motivo por el cual este Tribunal procedió a declararlo extinguido de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, dando por terminada la presente causa y ordenando el archivo del mismo.-
En fecha 22 de octubre del 2015, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandante abogados Jesús Balmore Gómez y Yolever Samuel Gómez Hernández, y alegando la emergencia que se le presentó a su representada (Peritonitis Aguda), motivo por el cual no pudo asistir a dicho acto, para lo cual consignó copia simple del informe médico, por lo cual solicitó la apertura de la incidencia respectiva a los fines de demostrar lo alegado.-
Por auto de fecha 05 de noviembre se abrió la articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código Adejtivo.-
En fecha 04 de diciembre del 2015, comparecieron los abogados Jesús Balmore Gómez y Yolever Samuel Gómez Hernández, en su condición de autos, y consignó escrito de pruebas relacionado con la incidencia, promoviendo la Constancia Médica emitida por el Hospital Universitario “Antonio Patricio Alcalá” de Cumana, Constancia Médica emitida por el médico competente; promovió el escrito de fecha 04 de diciembre del 2015; promovió prueba de informe, solicitando oficiar al Director del Hospital Universitario Antonio Patricio Alcalá de Cumana Estado Sucre.-
Mediante auto de fecha 08 de diciembre del 2015, se admitió la prueba promovida por la parte demandante, a través de sus apoderados judiciales y se ordenó oficiar al Director del Hospital Universitario Antonio Patricio Alcalá de Cumana Estado Sucre.-
En fecha 12 de enero de 2015, la ciudadana Rut Elizabeth Chacón Santoya, en su carácter de parte actora, consignó la constancia medica emitida por la licenciada Josefina Rivas, en su carácter de Coordinadora de Departamento información y Estadística de Salud, del Hospital Universitario Antonio Patricio Alcalá de Cumana Estado Sucre.-
Ahora bien, la presente causa corresponde a la acción de Divorcio Ordinario basado en el articulo 185 ordinales 2º del Código Civil, y por cuanto el mismo es una institución de Derecho por medio de la cual se persigue obtener la disolución del vínculo matrimonial, constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 607, prevé el procedimiento a seguir cuando por necesidad del juicio debe aperturarse una articulación probatoria para demostrar algún hecho, que tal como se suscitó en el presente caso, paraliza el trámite de la causa, y es hasta que se aclare la situación opuesta durante el juicio a través de la respectiva articulación, cuando se determinará como al efecto se llevará a cabo en el presente fallo, si la incomparecencia de la ciudadana Rut Elizabeth Chacón Santoya, al acto de contestación en el juicio de Divorcio, sustanciado por este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 758 eiusdem, fue justificada, lo que a todas luces permitiría a este Despacho fijar nueva oportunidad para que tenga lugar el acto.
En este sentido, encontramos que en los artículos 758 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes...”
A tal efecto, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1167, de fecha 29 de Junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó asentado el siguiente criterio:
“…Igualmente, si en el juicio de divorcio, el demandante que no comparece al primer acto conciliatorio (artículo 756 del Código de Procedimiento Civil), o a la contestación de la demanda (artículo 758 del Código de Procedimiento Civil), se extinguirá el proceso. Si la instancia no se ha agotado mediante sentencia de fondo, el proceso se acaba.…”.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20 de junio de 2008 expediente N° 2008-000142, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA dejó sentado lo siguiente:
“…La Sala había interpretado que la prórroga o la reapertura, sólo sería acordada en aquellos casos realmente graves, que hubieran hecho verdaderamente imposible al formalizante tomar las medidas necesarias a fin de evitar el perecimiento del recurso en virtud de su falta de formalización, pues admitir otra interpretación, permitiría la posibilidad de abrir una puerta peligrosa a la seriedad de los procesos, facilitando así la prórroga o reapertura de los lapsos, por causas que realmente no lo justifiquen...”
En este mismo orden de ideas, nos encontramos que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“ Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de un nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
De tal manera, que siendo como fue, que la parte actora con las pruebas aportadas llevó al convencimiento de este Juzgador que fue justificada su incomparecencia al acto de contestación de la demanda, ya que el mismo tuvo que haber sido realizado en fecha 17 de septiembre de 2015, y siendo que la parte actora presentó constancia medica que riela al folio 32, siendo ratificada en la articulación probatoria de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal lo valora plenamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil . Así se establece.
En consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador declarar procedente la justificación de falta de comparecencia al acto de contestación de la parte accionante, por lo que así será declarado en el dispositivo de este fallo, y Así se decide.
Por tales motivos, y en base al mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, y por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 consagra que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia y con fundamento en el articulo 49 ejusdem, que hace referencia al debido proceso, y como consecuencia de lo expuesto en las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas y en virtud de la incidencia que se produjo con motivo a la inasistencia de la ciudadana Ruth Elizabeth Chacón Santoya, plenamente identificada en autos, debidamente representada por los ciudadanos Jesús Balmore Gómez y Yolever Samuel Gómez Hernández, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 103.837 y 160.788, al acto de contestación de la demanda de Divorcio en contra del ciudadano, Víctor Manuel Millan Villarroel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.201.364, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara procedente la justificación de falta de comparecencia al acto de contestación de la parte accionante, ciudadano Rut Elizabeth Chacón Santoya.
SEGUNDO: Se ordena la continuidad del juicio, en el sentido de que se fije mediante auto expreso, nueva oportunidad para que se lleve a cabo el acto de contestación entre las partes, previa notificación de las mismas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines de su archivo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de enero del dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156 de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.