REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-M-2007-000140

DEMANDANTE: ANEXINCA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15/05/2003, bajo el no. 19, tomo 56-a, con su última reforma inscrita bajo el Nº. 40, tomo 90-a pro, del mismo año 2003 y por ante la misma Oficina de Registro Mercantil.
APODERADOS DE
LA DEMANDANTE: Carlota Salazar, Rafael Cabrera Y Rafael Ramos García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.344 y 10.397, respectivamente.-

DEMANDADA: INVERSIONES LA META 2045, C.A.
inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de julio de 1.998, bajo el Nº 24, Tomo 23-A-Qto., y domiciliada en la ciudad de Caracas
APODERADOS DE
DEMANDADA: Mariben Portillo Jaramillo, María Gabriela Oliveros, Ángel Ramírez Lira y Miguel Enrique Velásquez Marín, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 122.533, 96.307, 81.514, y 111.719 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente pretensión al Cobro de Bolívares, intentado por los Abogados Carlota Salazar y Rafael Cabrera, inscritos en el Inpreabogado con los Nºs. 29.344 y 10.397, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Anexinca, C.A., persona jurídica debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15/05/2003, bajo el Nº. 19, tomo 56-a, con su última reforma inscrita bajo el Nº. 40, tomo 90-a pro, del mismo año 2003 y por ante la misma Oficina de Registro Mercantil.
Expuso la parte actora a través de sus apoderados judiciales, en su libelo de demanda, que el día 30 de mayo de 2003, conforme a documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 73, Tomo 93, los ciudadanos Joaquín Espinoza y Meyer Cohen Cohen, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.625.508 y 3.658.269, respectivamente, actuando como representantes legales de la sociedad mercantil Inversiones La Meta 2045, C.A., le otorgaron un poder especial al ciudadano Francisco Javier Reyna, en su carácter de Presidente de Anexinca, C.A., para que ejecutara las actividades necesarias referentes a la promoción y venta definitiva de todos los inmuebles (apartamentos) propiedad de la mencionada empresa Inversiones La Meta 2045, C.A., ubicados en el Conjunto Residencial Bosques del Neverí, situado en la Avenida La Costanera, sector Fernández Padilla de la Parroquia El Carmen del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Sostienen los apoderados de la actora que, dentro de las facultades contenidas en el mencionado poder, estaban la de otorgar con su firma los contratos de pre-venta y/o promesa recíproca de compra-venta, así como otorgar documentos por ante la Oficina Subalterna de Registro, para operaciones de compra-venta al contado de los aludidos inmuebles; que, el texto de los referidos contratos contendrían las condiciones negociadas por el apoderado con los futuros compradores y aprobados por la propietaria en un todo conforme al contrato de comisión celebrado entre Inversiones La Meta 2045, C.A. y Anexinca, C.A.; que, igualmente se pactó que los documentos definitivos de compra-venta de los inmuebles mencionados, debían ser visados por los abogados de la poderdante; destaca la actora, que, se acordó de forma verbal la comisión que adquiriría por las ventas; que, la misma se perfeccionó por el simple consentimiento, debido a la aceptación de la comisión por parte del comisionista; adujo la actora, que, dicha comisión podría ser expresa o tácita, en conformidad con lo previsto en el artículo 382 del Código de Comercio, toda vez que la ejecución del contrato por parte del comisionista equivale a la aceptación de la comisión. A tal efecto, la actora consignó junto con el Libelo de demanda, las instrumentales facsímiles de contratos de opción de compra-venta indicando que el resto de los contratos de opción se firmaron de manera privada, siendo así que se inicio la relación contractual en la ejecución del contrato de comisión el cual conllevaba la organización de la venta de los apartamentos objeto del poder conferido. Expresó la actora que en relación con el porcentaje que debería recibir el comisionista por su actividad, tal porcentaje le sería pagado de acuerdo a los cuadros contentivos de las ventas efectuadas, con la advertencia de que dicho porcentaje sería el que se cobra por este tipo de operación y que no es otro -según su dicho- que el tres por ciento (3%). Fue así que Anexinca, C.A. comenzó su actividad contractual con implementación en “El Conjunto” todo el personal compuesto por promotoras y vendedoras para mostrar los inmuebles, solicitarles a los futuros compradores los recaudos necesarios, organizar las carpetas de cada uno de los optantes con sus respectivos recaudos para el crédito y explicar los beneficios y conveniencia del negocio, todo ello dentro de un horario que oscila de 9:00 a.m. a 6:00 p.m., además de sábados y domingos, también la publicidad de la venta que fue hecha en la revista Inmobilia correspondiente al mes de julio del año 2006. Sigue expresando la actora que, a partir del otorgamiento del mandato a Anexinca, C.A., y hasta el 25 de abril de 2007, comenzó toda su actividad que versaba sobre la promoción y venta del Conjunto Residencial Bosques del Neverí, incluida la publicidad, y la organización de la promoción del Conjunto Residencial para así obtener la preferencia del cliente final y que su actividad no sólo consistía en la enajenación, sino también en promocionar la actividad por ella desarrollada. Asimismo sostiene la demandante, pese a que Anexinca, C.A., realizaba toda esa labor de forma profesional, en el mes de julio del 2006, los representantes de Inversiones La Meta 2045, C.A., concretamente el ciudadano Joaquín Espinoza, se comunicó con Francisco Javier Reyna, manifestándole que no estaba conforme con los servicios prestados, y que en razón de dicha inconformidad del mandante, Anexinca, C.A., se retiró del negocio; que, a partir de dicho desacuerdo dio origen a una campaña de desprestigio en contra de Anexinca, C.A., pero que según la actora, ya el trabajo se había realizado y las opciones estaban firmadas y los recaudos para los créditos bancarios completados, y que lo que hizo la empresa contratante Inversiones La Meta 2045, C.A., fue protocolizar dichos documentos, es decir, beneficiarse de la actividad ejecutada por la actora Anexinca, C.A., con una supuesta actitud de molestia para no pagar lo adeudado, pese a todas las gestiones de cobro realizadas. Acompañó la parte actora, copia de los asientos regístrales de enajenación de todos los inmuebles cuyas operaciones de pre-venta y venta que fueron efectuadas por Anexinca, C.A., en cumplimiento de las estipulaciones contenidas en el mandato que le fuera otorgado. Alegó la parte actora que con base a su actividad se perfeccionaron la venta de ciento sesenta y cinco (165) unidades habitacionales, las cuales fueron discriminadas en los anexos al libelo, indicándose en el mismo, la respectiva comisión y los intereses de mora calculados al doce por ciento (12%) anual a que tenía derecho percibir la demandante por cada operación efectuada, que alcanzaría la suma de cuatrocientos treinta y ocho millones ciento ochenta y siete mil seiscientos veintiún bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 438.187.621,37), como resultado, de la sumatoria de la comisión e intereses que motivado a la reconversión monetaria equivalen a Bolívares cuatrocientos treinta y ocho mil ciento ochenta y siete, con sesenta y dos céntimos (Bs.438.187,62) suma ésta que constituye el total reclamado judicialmente por la actora a la que hay que deducirle la cantidad de Bolívares cincuenta y siete millones novecientos mil bolívares (Bs. 57.900.000,oo), que motivado a la reconversión monetaria equivalen a equivalen a Bolívares cincuenta y siete mil novecientos (Bs. 57.900,00 que retuvo la parte actora proveniente de pagos realizados por los compradores, por lo que afirmó que resultaría un saldo adeudado por Inversiones La Meta 2045, C.A., en la cantidad de trescientos ochenta millones doscientos ochenta y siete mil seiscientos veintiún bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 380.287.621,37), que motivado a la reconversión monetaria equivalen a trescientos ochenta mil doscientos ochenta y siete con sesenta y dos (Bs. 380.287,62,) que fue la suma demandada por Anexinca, C.A., más los intereses de mora por el retardo en el cumplimiento de la obligación, en conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, fundamentando la actora su pretensión en lo establecido en el artículo 389 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 1.264 del Código Civil. Verso la demanda de Cobro de Bolívares en contra de Inversiones La Meta 2045, C.A., por la suma de trescientos ochenta millones doscientos ochenta y siete mil seiscientos veintiún bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 380.287.621,37) que motivado a la reconversión monetaria equivalen a trescientos ochenta mil doscientos ochenta y siete con sesenta y dos (380.287,62,) que comprende la cantidad adeudada y los intereses de mora hasta la fecha de interposición de la demanda. Por último la actora solicitó de conformidad con los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre diversos bienes representados por apartamentos identificados en el libelo de la demanda, y ubicados en el Conjunto Residencial Bosques del Neverí, los cuales pertenecen a la demandada según documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el número 5, tomo primero, de fecha 6 de abril del 2006, copia del cual anexó marcada “G”; medida cautelar provisional acordada y que impactó en las unos inmuebles (unidades habitacionales) propiedad del demandado, distinguidos con los Nº E-5-48; E-5-41; E3-41; E3-28; E3-21; E3-18 y E3-11.
En fecha veintidós de enero del dos mil catorce (22/01/14), se dio entrada y curso legal a la causa remitida a este Tribunal mediante distribución, emanada del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en virtud de inhibición planteada por la Juez de ese Tribunal, como consecuencia de haber emitido opinión al fondo del asunto, llegando a este Tribunal en estado de contestación de la demanda.
Ahora bien, observa este Juzgador, que dicha causa fue ordenada la reposición al estado de notificar a las partes de que debía computarse el lapso de contestación de la demanda, a partir de que constara en autos la última de las notificaciones practicadas más cuatro (4) días que se les concedió como término de distancia.
En fecha 02 de julio de 2.014, se dio por citada la parte demandada y en fecha 08 de julio de ese mismo año, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
Convino en relación con los hechos, en que su representada otorgó poder al ciudadano Francisco Javier Reyna, en su carácter de Presidente de Anexinca,C.A., a fin de que otorgara con su firma, ante cualquiera Notaría Pública del País, los contratos de pre-venta y/o promesa recíproca de venta de los apartamentos del Conjunto Residencial Bosque del Neverí y también para otorgar en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, los documentos definitivos de compra venta al contado de dichos inmuebles, todo conforme con el contrato de comisión celebrado entre Inversiones La Meta 2045,C.A., y Anexinca,C.A., con el compromiso de que los documentos definitivos de venta de los inmuebles deberían ser visados por los abogados de Inversiones La Meta 2045,C.A.
Que el mandatario tendría derecho a cobrar su comisión, una vez que estuvieran protocolizados en el Registro Inmobiliario competente los documentos de venta de los apartamentos señalados supra, no antes con las simples gestiones de pre-venta o promesas recíprocas de compraventa, sino con el otorgamiento del documento definitivo de venta y que éste debía depositar en la cuenta corriente de Inversiones La Meta 2045,C.A., las sumas recibida en calidad de reserva o de arras por las compras de los apartamentos y asimismo la cuota inicial o el precio de venta de los referidos apartamentos, al no estar autorizado para recibir a su nombre cantidad alguna por esos conceptos por parte de los compradores, ni retener cantidad alguna por cuenta de futuras comisiones a las que tendría derecho, conforme a los términos del contrato de mandato acordado.
Que el caso es que las partes no llegaron jamás a suscribir el contrato de comisión a que hace alusión del referido poder, por lo cual los términos del contrato de comisión que vinculaba a las partes, quedó reducido únicamente a lo acordado en el señalado documento y que ateniéndose a la letra del mandato conferido (poder especial) a que alude el documento autenticado presentado por el accionante, éste faculta al mandatario para representar al mandante en las Notarías Públicas y en el Registro Inmobiliario competente, en las operaciones de venta, al punto de que las sumas de dinero que recibiera el mandatario con motivo de dichas operaciones serían en cheques no endosables a nombre de la mandante, por lo que los efectos que derivaban de los expresados contratos recaían directamente en la persona del mandante, con arreglo a lo establecido en el artículo 1169 del Código Civil, por lo que queda claro que lo celebrado entre las partes no es un contrato de comisión que se rige por el Código de Comercio, sino un contrato de mandato, regido por las disposiciones del Código Civil, y que por tratarse de un mandato mercantil, no es gratuito por naturaleza y el mandatario tiene derecho a percibir una remuneración por sus servicios, cuyo monto no fue expresamente establecido por las partes en contrato, por lo que deberá ser establecida a justa regulación de expertos de acuerdo con lo que se paga corrientemente a los corredores inmobiliarios y que el demandante estimó en el 3% del precio de venta, según se infiere de los términos de la demanda.
Que el caso es que el demandante no culminó en la forma convenida en el contrato ninguna de las operaciones a que hace alusión en su demanda y que este no se hizo acreedor al pago del porcentaje que reclama.
Negó categóricamente que el demandante haya protocolizado en el Registro Inmobiliario venta alguna de Inversiones La Meta 2045,C.A., y que al efecto se atiene a las pruebas que en definitiva presente la demandante, por cuanto los documentos notariados acompañados al libelo, no son documentos definitivos de compra venta de apartamentos del Conjunto Residencial Bosques del Neverí, sino contratos de pre venta y a lo sumo, opciones de venta; por lo que la demandante no tiene derecho alguno al cobro de la comisión del tres por ciento (3%) del precio de venta de los apartamentos; por cuanto ninguna de las 165 unidades habitacionales que se particularizan en el cuadro que presenta fue concluida por la mandataria con el otorgamiento del documento de venta de la Oficina Inmobiliaria de Registro y pidió que así sea declarado.
Que los documentos notariados acompañados al libelo lo que demuestran es que la mandataria estaba gestionando con los potenciales compradores la correspondiente operación de compra venta y no que haya culminado el proceso de venta de esos apartamentos, sino que estaba en la fase de preventa de los mismos y que no habiendo nacido el derecho al cobro de las comisiones en los términos que pretende la demandante, su representada no puede ser deudora de intereses moratorios sobre dichas comisiones, que tal pretensión resulta improcedente desde todo punto de vista, y que no puede haber mora solvendi mientras el acreedor no haya interpelado al deudor el cumplimiento de su obligación porque el derecho a cobrar la comisión por parte del mandatario no llegó a nacer, al no completar ninguno de los procesos de venta iniciados durante la vigencia del mandato, quedando las gestiones a nivel de preventa.
Que del cuadro presentado por la contraparte, se evidencia que las fechas de protocolización de los documentos que figuran en la casilla Fecha de Protocolización, son de fecha posterior a la revocatoria del mandato conferido a Anexinca,C.A., notificado en el mes de julio de 2.006. Que la relación contractual tuvo una vigencia desde mayo de 2.003 a julio de 2006 y durante ese periodo ninguna de las ventas de los apartamentos fue protocolizada por Anexinca, sino que todas las ventas fueron realizadas directamente por Inversiones La Meta 2045,C.A., por lo que el derecho al cobro de la comisión pretendida es improcedente así como tampoco el cobro de intereses moratorios sobre unas cantidades que no reúnen los requisitos de Ley por no ser ciertas, líquidas y exigibles. Que tampoco el acreedor cumplió con el requisito de la interpelación no estando sometido a ningún término el cumplimiento de la obligación.
Rechazó, contradijo y negó que con relación al 2% de comisión que pretende el demandante por la opción de compra venta, que haya acordado con el demandante el monto de dicha comisión por la firma de la opción de compra., ya que en el mandato otorgado se establece que el mandatario estaba obligado a otorgar los documentos definitivos de compraventa al contado de dichos inmuebles en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y al no haberse otorgado los mismos por la mandataria, no se culminó la gestión encomendada que le daba derecho a percibir dicha remuneración.
Rechazó, contradijo y negó que la demandante haya depositado en la cuenta bancaria de Inversiones La Meta 2045,C.A., el precio de venta de los apartamentos, presupuesto indispensable para el cobro de la comisión que pretende y que no existe prueba alguna de ello, que esta no tiene soporte alguno que la sustente, e invocó el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Que la demanda no cumple con el presupuesto necesario para que se la declare procedente, ya que no se produjo con el libelo los instrumentos que le sirven de fundamento, dejando en estado de indefensión absoluta al demandado, quien no podrá rebatir adecuadamente las pretensiones si se le oculta información indispensable para ejercer cabalmente su defensa y discutir cliente por cliente el derecho al cobro de la pretendida comisión en los términos planteada y le solicitó al Tribunal que desestime en la definitiva la demanda intentada, de conformidad con el artículo 434 y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Que no existiendo plena prueba de la pretensión deducida, el Tribunal deberá declarar sin lugar la pretensión y pidió así se declare en sentencia.
Alegó subsidiariamente, que en el supuesto negado de que el Tribunal deseche las defensas opuestas, que es un hecho cierto que su representada decidió poner fin al contrato en el mes de julio de 2.006, y que en este sentido Anexinca,C.A., a Inversiones La Meta 2045,C.A., envió una carta el 25 de julio de 2.006, cuya copia acompañó marcada A, en la cual le manifiesta su disposición a dar por finiquitada la actividad del poder referido y con relación a las cuentas recíprocas con motivo del contrato de comisión, le manifestó concretamente lo siguiente:
1- Le señaló que tiene en su poder la cantidad de Bs. 65.400,ºº, por concepto de gastos de registro pagados por los clientes y que le pertenecen a Inversiones La Meta 2045,C.A.
2- Le indicó que tiene en su poder la suma de Bs. 36.774,86, correspondientes a cuotas pagadas por los clientes en poder de Anexinca,C.A.
3- Señaló que existen comisiones pendientes de pago por la cantidad de Bs. 168.283,73 y que a ese monto se le debe cargar la suma de 57.900,ºº posconcepto de gastos de registro cobrados a los clientes por anticipado y que con motivo del corte, deben reintegrar a Inversiones La Meta 2045,C.A., y se debe deducir la suma de Bs. 36.775,86, por concepto de pagos efectuados por clientes no reintegrados a Inversiones La Meta 2045,C.A., quedando saldo deudor, según esa propuesta de finiquito por la cantidad de Bs. 74.283, 74.
Que lo confesado por la actora en dicha comunicación difiere totalmente de lo relacionado por ésta en la demanda en la cual pretende el pago de Bs. 380.287,61 y en virtud de esto su representada contrató los servicios de un Contador Público independiente, a objeto de auditar las cuentas y efectuar conciliación contable para establecer el monto definitivo, lo que se efectuó tomando en consideración el contrato contenido en el poder otorgado por su representada a Anexinca, C.A., y que trajo como resultado lo expresado en el Informe de Auditoría, acompañado marcado B, en el cual se concluye que el saldo deudor de Inversiones La Meta 2045,C.A., con Anexinca, C.A., es por la cantidad de Bs. 1.210,61, aceptando como buena la propuesta de finiquito contenida en dicha comunicación, lo cual es una simple propuesta que hace la mandataria a su representada y que esta ha considerado como válidas a los solos efectos de buscar un mecanismo para conciliar las cuentas, pero que su representada niega rechaza y contradice haber aceptado la aplicación de los porcentajes que allí se establecen.
Que en el Informe de Auditoría se explica el saldo acreedor a favor de Anexinca, C.A., por las razones señaladas en el escrito de contestación: La relación de comisiones pendientes de pago y cargos por intereses moratorios totaliza la suma de Bs. 438.187,62, indicados en el libelo de demanda, es el monto total de las comisiones e intereses moratorios, que le correspondería a la demandante calculados al 3% de los precios estimados de venta de los apartamentos, siempre que se hubieran culminado con el registro correspondiente las ventas de los mismos, sin deducir las sumas pagadas por Inversiones La Meta,2045,C.A., a Anexinca, C.A., con cargo a las ventas efectivamente realizadas, lo que explica la enorme diferencia que existe entre esa relación y lo señalado en la propuesta de finiquito del 25/07/2006, en que el saldo por concepto de comisiones alcanzaba la suma de Bs. 168.959,60, lo que arroja una diferencia por la cantidad de Bs. 269.228,02. Que en relación a esto el Contador señala que esta diferencia es producto de que en la relación contenida en el libelo de demanda, se calculan las comisiones al 3%, sin tomar en consideración que para el momento en que las partes decidieron rescindir el contrato, los procesos de venta se habían iniciado, pero ninguno había culminado y la empresa comisionista propuso 5 criterios para calcular las comisiones, tomando en consideración el estatus en que se hallaba la negociación para el momento del corte de cuentas., cuyos criterios se dan aquí por reproducidos ( folio 220).
Que su representada no dio conformidad alguna a esta propuesta y que su implementación por Anexinca, C.A., arroja un saldo neto de las comisiones totales era por la cantidad de Bs. 168.959,60; que aplicando los criterios sugeridos por Anexinca, C.A., para el pago de sus comisiones, se tiene que el saldo por concepto de comisiones es por la cantidad de Bs. 93.025,46, más la suma de Bs. 7500,ºº de reembolso de fotocopias, lo que hace un total de cuentas por pagar a Anexinca, C.A., de Bs. 103.385,57, según anexo 1-A del Informe de Auditoría.
Que al crédito resultante se le aplican los cargos reconocidos por la demandante en su comunicación de fecha 25/07/2006, que monta a la suma de Bs.65.400,ºº, por concepto de gastos de registro cobrados por Anexinca, C.A., a los clientes y Bs. 36.774,86, por cuotas de inmuebles cobrados por Anexinca, C.A., y que pertenecen a Inversiones La Meta 2045,C.A., lo cual hace un total de Bs. 102-174,86, y que restando esta cantidad al crédito a favor de Anexinca, C.A., queda un saldo deudor por la suma de Bs. 1.210,61.
Que con relación a los intereses moratorios calculados a los 12% anuales reclamados por la demandante y especificados en el cuadro incluido en el libelo de demanda, alegó que el cobro de intereses moratorios es total y absolutamente improcedente, al no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo108 del Código de Procedimiento Civil y así pidió que se declarara.
Que entre las partes no existe un contrato de cuenta corriente en los términos establecidos en el artículo 503 del Código de Comercio, por cuanto las recíprocas cuentas existentes entre uno y otro no reúnen los requisitos allí establecidos, ya que todas las cantidades recibidas por Anexinca, C.A., estuvieron aplicadas a un fin determinado, como le pago de gastos de registro de documentos o gastos administrativos inherentes a la gestión de Anexinca, C.A.
Se alegó que la demandante retuvo para sí el dos por ciento (2%) del importe de la comisión que le correspondía sobre cada una de las preventas y ventas realizadas, de los anticipos recibidos de cada uno de los compradores y/o futuros compradores de los apartamentos del Conjunto Residencial Bosques del Neverí, quedando pendiente únicamente el pago del uno por ciento (1%) restante, que recibiría de Inversiones La Meta 2045,C.A., con la protocolización del respectivo documento de venta del apartamento, y que nada de esto se refleja en la relación de cuentas por cobrar que se indican en el libelo de demanda, porque el demandante pretende cobrar sumas de dinero sobre un crédito ya pagado, lo que configura el delito de estafa calificada.
Que ese uno por ciento (1%) restante de comisión por las ventas efectivamente protocolizadas y que Inversiones La Meta 2045,C.A., debía reembolsarle a Anexinca,C.A., no aparece en modo alguno reflejado en la relación de cobro presentada por ésta en su demanda, pues en la misma se incluyen tanto las preventas como las ventas registradas, cuando de las preventas ya Anexinca,C.A., retuvo el 2% de comisión y nada se le debe por dicho concepto, quedando pendiente por revisar únicamente las ventas protocolizadas en el Registro por dicha empresa, a objeto de determinar lo que se le adeuda por comisiones pendientes y que lo cierto es que durante la gestión de la mandataria no se protocolizó en el Registro Inmobiliario ningún documento de venta de apartamentos del Conjunto Residencial Bosque del Neverí y que según refleja el cuadro referido, que todos los documentos son posteriores al cese de la relación contractual, la cual tuvo vigencia desde el 30 de mayo de 2003 hasta julio de 2.006, fecha en que las partes acordaron rescindir el contrato de mandato.
Que por cuanto las ventas de los inmuebles identificados fueron protocolizadas directamente por Inversiones La Meta 2045 C.A., y en virtud de que Anexinca,C.A., reconoce en su comunicación haber retenido la suma de Bs. 36.774,86, que recibió como cuota inicial de los clientes y no reintegró como era su obligación a su representada, siendo deudora a plazo vencido de la suma de Bs. 65.400,ºº, que recibió como anticipo de clientes, por cuenta de su representada, en concepto de gastos de registro, que también retuvo indebidamente, lo cual hace el total indicado de Bs. 102.174,86 que Anexinca,C.A., le debe a su representada y en esa circunstancia su representada nada adeuda a Anexinca,C.A., con motivo del contrato celebrado.
Que reconociéndole su representada a Anexinca,C.A., el derecho a cobrar el 1% restante de las comisiones que les hubiera correspondido de haber culminado las ventas, lo cual rechazaron y contradijeron, esa comisión no el corresponde, en todo caso el saldo deudor que quedaría a favor de esa empresa sería por la suma de Bs. 1.210,61.
Que en fuerza de las consideraciones y de manera subsidiaria, se opuso a la demandante las defensas perentorias indicadas, las cuales entraría a resolver este Tribunal únicamente en el caso de que declare improcedentes las defensas principales esgrimidas en el escrito de contestación. Pidió se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la accionante.
En esa misma fecha, 08 de julio de 2014, se dio por notificada la representación judicial de la parte demandante y, entre otros, se opuso a que se fijara la garantía a los fines del levantamiento de las medidas decretadas.
Consta de autos, que en fecha 12 de agosto de 2.014, la parte demandada consignó Fianza judicial y anexos, a los fines del levantamiento de la medida decretada, cuya garantía se fijó mediante auto dictado en esa misma fecha, en el cuaderno de medidas (folios 95 y 96), la cual fue objetada en fecha 16 de septiembre de 2.014, por la representación judicial de la parte demandante, y ratificada la objeción e impugnó la misma mediante escrito de fecha 09 de octubre del 2.014; dictando este Tribunal sentencia en fecha 18 de diciembre de 2.014 en el cuaderno de medidas (folios 169 al 175) suspendiendo las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar decretadas sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada, en fecha 14 de agosto de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; quien conociera anteriormente la presente causa.
Llegado el lapso probatorio, presentaron escritos de pruebas ambas partes, los cuales se agregaron a los autos en fecha 19 de septiembre de 2.014.
Pruebas presentadas por la parte demandada:
Atendiendo al principio de la comunidad de pruebas, las siguientes Documentales:
1- Marcado B, anexado con el libelo de demanda, Documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº. 73, Tomo 93, de fecha 30 de mayo de 2.003, , contentivo de Poder otorgado por Inversiones La Meta 2045,C.A., al ciudadano Francisco Javier Reyna, en su carácter de Presidente de Anexinca, para realizar todas las actividades necesarias para la promoción y venta definitiva de todos los inmuebles propiedad de Inversiones La Meta,2045, del Conjunto Residencial Bosque del Neverí.
2- Documentos autenticados acompañados con el libelo de demanda, por cuanto ponen en evidencia que el mandatario no culminó ninguna de las operaciones de compraventa que negoció con sus clientes y que esos documentos constituyen simples opciones de compra venta de apartamentos, sin protocolizar, otorgado en su condición de mandataria de su representada, conforme se estipuló en el mandato conferido.
3- Invocó el mérito favorable de lo declarado por la demandante en el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, y que de lo declarado en la misma, se evidencia que ésta admite contraviniendo la prohibición contenida en el mandato de recibir sumas de dinero a su nombre, pues la mandataria estaba obligada a hacerlo mediante cheques no endosables a nombre de Inversiones La Meta 2045,C.A., y a depositarlo en la cuenta de ésta dentro de las 24 horas siguientes de haber recibido el cheque, que recibió de los compradores la cantidad de Bs. 57.900.000,ºº, y que dispuso de ello, pretendiendo ejercer en forma indebida un derecho de retención sobre tales cantidades que no le corresponde, configurándose un caso de apropiación indebida y una expresión manifiesta de incumplimiento de contrato.
Prueba de Exhibición: Presentó copia fotostática de la carta de fecha 25 de julio de 2006, dirigida a Inversiones La Meta 2045,C.A., por el ciudadano Javier Reyna, en su carácter de Presidente de Anexinca,C.A., en al cual le manifiesta su disposición de dar por finiquitada la actividad del poder conferido y con relación a las cuentas recíprocas con motivo del contrato de comisión y por cuanto su representada extravió el original de dicha comunicación, conservando una copia de la misma, y por tratarse de correspondencia emanada de la parte actora, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se le ordenara a la actora la exhibición de dicha comunicación y que con las declaraciones contenidas en la misma, Anexinca,C.A., admite haber recibido sumas de dinero de los clientes a su nombre y haberlas retenido, lo que implica un reconocimiento de manifiesto incumplimiento del contrato, que prohibía a la mandataria recibir sumas de dinero o cheques a su nombre, constituyendo la declaración contenida en el documento la confesión de una apropiación indebida de sumas de dinero que no le pertenecen y sobre las cuales pretende ejercer derecho de retención y que opone a la demandada a título de compensación. Asimismo que las sumas declaradas difieren totalmente de las indicadas en el libelo de demanda, lo que demuestra que la actora alteró su contabilidad, abultando la partida de cuentas por cobrar a Inversiones La Meta 2045.C-A., configurando falta de lealtad y probidad en el proceso.
Promovió la testimonial del ciudadano Jesús Asael Gutiérrez Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.940.178, Contador Público, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela con el Nº. 14.944, a fin de que ratificara en contenido y firma el Informe sobre la aplicación de procedimientos previamente convenidos, de fecha 07 de febrero de 2.014, elaborado a solicitud de la Junta Directiva de Inversiones La Meta 2045, consignado con el escrito de pruebas y en el cual se llegó a la conclusión que el saldo deudor de Inversiones La Meta,C.A., es por la cantidad de Bs. 1.210,61.
Prueba de Libros Contables: De conformidad con el artículo 38 del Código de Comercio, la contabilidad mercantil a fin de que se verificara sobre los asientos contables relacionados con el mandato conferido por su representada a Anexinca,C.A., para la venta de los apartamentos del Conjunto Residencial Bosque del Neverí, cuyos asientos constan en los libros diario y mayor de Inversiones La Meta 2045,.C.A., a objeto e adminicular esta prueba con la testimonial del ciudadano Jesús Asael Gutiérrez Dávila, contratado por Inversiones La Meta 2045,C.A., para que realizara el corte de cuentas correspondiente a dicho contrato.
Pruebas presentadas por la parte demandante:
Capítulo Primero: Invocó e hizo valer la confesión ficta de la parte demandada, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al no haber dado contestación a la demanda en el término legal correspondiente, tal como lo indicara en auto de fecha 03 de abril de 2.014, cuya rebeldía queda consumada en razón de que en dicho auto se expresa que el término para la contestación comenzaría a computarse a partir de la última de las notificaciones practicadas, más cuatro (4) días que se le concede a la demandada como término de distancia.
Que en fecha 02 de julio de 2.014, la parte demandada, a través de apoderado judicial, abogado Ángel Ramírez Lira, se dio por citado (notificado) en la presente causa. Asimismo en fecha 08 de julio de 2.014, a las 8:39 a.m., el apoderado judicial de Inversiones La Meta 2045,C.A., presentó escrito de contestación de la demanda. Que la actuación subsiguiente está relacionada con diligencia suscrita por el apoderado judicial de ANEXINCA,C.A., ( Rafael Ramos García) y se dio por notificado de la sentencia interlocutoria que resolvió la incidencia de al cuestión previa, de fecha 23 de septiembre de 2.008., y que esta diligencia fue presentada en fecha 08 de julio de 2014, a las 2.14 p.m.
Que en relación a lo planteado, y de conformidad con el auto dictado por el Tribunal en fecha 03 de abril de 2.014, donde se acordó la notificación de las partes a los efectos de ulteriores actos procesales, el término legal correspondiente para que Inversiones La Meta 2045,C.A., diera contestación a la demanda, se inició a partir del mismo día 8 de julio de 2.014, pero después de las 2:14 p.m, cuando se dio por notificado el apoderado judicial de la actora.
Que la parte demandada volvió a incurrir en la ficta confessio, al haber dado contestación antes de que se iniciara el término legal correspondiente para la litis contestación, que era de cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del término de distancia y que ese término comprendía los días miércoles 09, jueves 10, viernes 11 y sábado 12 de julio de 2.014, para posteriormente darse inicio al lapso de contestación de cinco (5) días de despacho, comprendidos desde el lunes 14 de julio al viernes 18 de julio del mismo año.
Que se observa que en el escrito de contestación presentado por Ángel Ramírez Lira, en fecha 08 de julio de 2.014, a las 8:39 a.m., antes de estar a derecho la parte actora, éste no renunció al término de la distancia.
Que por todo lo expuesto pidió al Tribunal se declare confesa a la demandada Inversiones La Meta 245,C.A., respecto a los hechos libelados en el escrito de demanda.
Capítulo Segundo: Reprodujo el valor probatorio que surge del recaudo que fuere consignado por la actora, identificado B, y que cursa a los folios 09 al 12 y vto. de la primera pieza del expediente, relacionado con el poder especial que le fuera otorgado por Inversiones La Meta,2045 C.A., a la empresa Anexinca,C.A., representada por su Presidente Francisco Javier Reyna Bello, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de mayo de 2.0013 bajo el Nº. 73, tomo 23 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Juan Bautista Urbaneja, el 26 de junio de 2.003 y que con este medio de prueba queda demostrado el alegato esgrimido en escrito de demanda, relacionado con el mandato recibido por parte de su representada para actuar en representación de Inversiones La Meta 2045,C.A., y que forman parte del Conjunto Residencial Bosques del Neverí, y que también se demuestra y desprende del mandato conferido por Inversiones La Meta 2045,C.A., que la mandataria quedaba facultada para otorgar ante la Notaría Pública los contratos de pre venta y/o promesa recíproca de compra venta, al igual que para otorgar los documentos definitivos de compra venta por ante la Oficina de Registro correspondiente, con facultad expresa para plasmar en los contratos las condiciones negociadas por la empresa mandataria con futuros compradores. Asimismo pretende demostrar de la existencia del Contrato de Comisión celebrado entre la demandada y su representada, mediante el cual se estipularon las comisiones que percibiría Anexinca,C.A., por las gestiones encomendadas.
Capítulo Tercero: Reprodujo el valor probatorio de todos y cada uno de los documentos producidos a los autos por la accionante, identificados con la letra C (folios 13 al 40) relacionados con las convenciones preparatorias de venta celebradas por Anexinca,C.A., y terceros compradores. Que con esto pretenden demostrar las operaciones realizadas por Anexinca,C.A., con base al mandato recibido de Inversiones la Meta, 2045,C.A., y que se ejecutaba el contrato de comisión entre ellas existente.
Capítulo Cuarto: Reprodujo el valor probatorio del anexo marcado D, cursante a los folios del 41 al 80, relacionado con la revista inmobiliaria.com Nº. 451 del mes de julio de 2006, mediante la cual se evidencia la publicidad realizada por Anexinca,C.A., en la promoción del Conjunto Residencial. Que con esto se demuestra las gestiones de publicidad y mercadeo que le fueron encomendadas a Anexinca,C.A., y por ésta cumplidas en ejecución del contrato.
Capítulo Quinto: Reprodujo e hizo valer el documento marcado E, (folio 81 y todos los demás recaudos que van del folio 82 al 125), identificados F; relacionados con asientos registrales de enajenaciones de inmuebles, cuyas operaciones de preventa y ventas fueron realizadas por Anexinca,C.A. Que con estos documentos se pretende demostrar que la empresa demandante actuando como apoderada y mandataria de Inversiones La Meta 2045,C.A., dio cumplimiento al mandato conferido para realizar todas las actividades necesarias relacionadas con la venta de los inmuebles que integran el Conjunto Residencial Bosques Del Neverí, conforme al poder consignado marcado B cursante a los folios del 09 al 12 y vto de la primera pieza del expediente.
Capítulo Sexto: Reprodujo el valor probatorio del documento de condominio del Conjunto Residencial Bosques Del Neverí, que cursa a los folios del 126 al 217, anexado marcado G., que con este medio de prueba se evidencia que el Conjunto Residencial Bosques del Neverí fue un desarrollo habitacional promovido y edificado por Inversiones La Meta 2045,C.A., para ser destinado a su enajenación bajo el régimen de propiedad horizontal y que la concreción de las ventas rehicieran a terceros interesados, participó activamente su representada Anexinca,C.A., en calidad de apoderada especial y mandataria, con base en el poder antes referido.
Que es de observar que a excepción de la revista identificada “D” cursante a los folios del 41 al 80 y del anexo marcado “E”, folio 81; que ambos se refieren a instrumentos privados, todos los demás recaudos fueron producidos a los autos en copias fotostáticas y que habrán de reputarse como copias fidedignas de sus originales al no haber sido impugnadas, rechazadas o desconocidas por el adversario, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y pidió al Tribunal se atribuya todo el mérito y valor probatorio que en juicio merecen la reproducciones fotostáticas.
Capítulo Séptimo: Reprodujo e hizo valer todo el mérito probatorio que surge de las copias al carbón originales de las facturas emitidas por Anexinca,C.A., a nombre de Inversiones La Meta 2045,C.A., promovidas en la primera oportunidad en que se produjo la etapa de promoción de pruebas mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2009, folios 422 al 427 y vto. de la segunda pieza, las que dio íntegramente por reproducidas en esta nueva oportunidad y de las cuales, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el original de dichas facturas se encuentran en poder de la demandada, solicitó la exhibición de las mismas y pidió se fijara la oportunidad para que la demandada los exhiba. Que con ese medio de prueba se pretende demostrar que Anexinca, C.A., en ejecución del Contrato de Comisión que lo vinculó con Inversiones La Meta 2045,C.A., emitió facturas por los trabajos que realizaba, siendo debidamente recibidas por la deudora para su posterior pago. Dichas facturas son las siguientes:
1- Factura Control Nº. 0013 del 12 de abril de 2.004.
2- Factura Control Nº. 0014 del 12 de abril de 2.004.
3- Factura Control Nº. 0015 del 13 de abril de 2.004.
4- Factura Control Nº. 0018 del 15 de abril de 2.004.
5- Factura Control Nº. 0024 del 22 de abril de 2.004.
6- Factura Control Nº. 0045 del 03 de mayo de 2.004.
7- Factura Control Nº. 0046 del 03 de Mayo de 2.004.
8- Factura Control Nº. 0047 del 03 de mayo de 2.004.
9- Factura Control Nº. 0048 del 03 de mayo de 2.004.
10- Factura Control Nº. 0078 del 18 de mayo de 2.004.
11- Factura Control Nº. 0079 del 18 de mayo de 2.004.
12- Factura Control Nº. 0080 del 18 de mayo de 2.004.

Capítulo Octavo: Reprodujo e hizo valer todo el mérito probatorio que surge de las copias al carbón de las Planillas de Depósitos y sus anexos, cursantes en la segunda pieza, las cuales fueron promovidas en la primera oportunidad del periodo de promoción de pruebas; mediante escrito de fecha 03 de marzo de 20098 folios del 422 al 427 y vto., correspondientes a operaciones realizadas en al cuenta Nº. 01340420834201023292, perteneciente a Anexinca,C.A., en Banesco, C.A., Banco Universal , y que dio por reproducidas y que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de Informe y a tal fin pidió al Tribunal se oficiara a la entidad bancaria Banesco,C.A., Banco Universal, a objeto de que informaran al Tribunal sobre los particulares especificados en el referido escrito y que se dan aquí por reproducidos ( folio 258 y vto.). Dichas copias de Planillas de Depósitos son:
1- Planilla de Depósito Nº. 74091354.
2- Planilla de Depósito Nº. 74091356 y su anexo.
3- Planilla de Depósito Nº. 57355031 y su anexo.
4- Planilla de Depósito Nº. 59543796 y su anexo.
5- Planilla de Depósito Nº. 68357638 y su anexo.
6- Planilla de Depósito Nº. 68357599 y su anexo.

Que con este medio de pruebas pretende demostrar y evidenciar que Inversiones La Meta 2045,C.A., canceló a Anexinca,C.A., sumas dinerarias relacionadas con la facturación que ésta le hiciera, en función de la ejecución del mandato recibido por parte de Inversiones La Meta 2045,C.A., respecto a las gestiones de promoción y venta de las unidades de viviendas que conforman el Conjunto Residencial Bosques del Neverí y que la actora Anexinca,C.A., daba fiel y cabal cumplimiento a la obligación asumida frente a la obligación asumida frente a Inversiones La Meta 2045,C.A., hasta que esta, a su decir, de manera ilegal y arbitraria, puso fin a dicha relación negocial.
Capítulo Noveno: De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos Fabiola María Valles Tamiche; Erika Acuña Salazar y Mildred María Raven, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 15.050.817, 11.909.093 y 5.299.493, respectivamente, domiciliadas en Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui; con el objeto de probar que Anexinca,C.A., dio estricto y cabal cumplimiento al mandato recibido por Inversiones La Meta 2045,C.A., cuyo objeto era la promoción, publicidad y venta de los apartamentos que conforman el Conjunto Residencial Bosques del Neverí.
Mediante auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2.014, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, a excepción de la presentada por el demandante en su capítulo Primero, referente a la confesión ficta, por cuanto la misma no constituye medio de prueba. Consta de autos oficio Nº.449-14 de fecha 08 de octubre de 2.014, remitido a la Consultoría Jurídica de Banesco,C.A., Caracas. Consta asimismo la declaración del testigo promovido por la demandada, ciudadano Jesús Azael Gutiérrez Dávila, titular de la cédula de identidad Nº. 3940178, quien rindió declaración por ante este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2014, siendo declarados desiertos los demás actos de testigos y exhibición promovidos por las partes.
En fecha 21 de noviembre de 2.014, fue presentado escrito por el ciudadano ángel Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual consignó copia certificada de documento propiedad de Organización Los Bosques,C.A., que guardan relación directa con la fianza presentada y se proceda al levantamiento de la medida decretada sobre los apartamentos identificados supra. En fecha 25 de noviembre de 2.014, diligenció el abogado Rafael Ramos, en su carácter de autos y solicitó se desestimara tal petición, por ineficacia de la fianza presentada; por lo que la demandada diligenció en fecha 27 de noviembre de 2.014, ratificando la fianza presentada, a los fines del levantamiento de la medida decretada. En fecha 26 de noviembre de 2.014, diligenció el apoderado actor, ratificando el contenido de su diligencia de fecha 25/11/2014; relacionado con la aportación a los autos de copia certificada de un documento que acredita la propiedad de la presunta garante Organización Los Bosques,C.A., sobre una extensión de terreno identificada en autos y que con ello no ha quedado demostrada la solvencia económica de la supuesta afianzadora y que del balance consignado se constata que el Contador no garantiza dicha solvencia, por cuanto el contenido del informe de preparación del Contador Público es responsabilidad exclusiva de la gerencia. Que de la revisión del documento constitutivo estatutario de Organización Los Bosques, C.A.,se desprende que la duración de los miembros de la Junta Directiva en el ejercicio de sus cargos es por dos (2) años y que para la fecha del otorgamiento de la fianza, ya el lapso de tiempo para el cual fueron elegidos los ciudadanos Aragixa Salazar de Rotondo y Rafael Vladimir González Miquilena, actuando como Vicepresidente y suplente del Presidente, respectivamente, había expirado.
Que ha quedado aceptado por parte del presentante de la fianza, la pérdida que sufrió la garante Organización Los Bosques,C.A., en el último ejercicio económico por el orden de un millón diecinueve mil novecientos cuarenta y ocho bolívares (Bs.1.019.948,ºº) y que pretende justificar esa pérdida atribuyéndosela al pleno proceso constructivo del Proyecto Social Habitacional del Conjunto Residencial Los Jabillos, el cual constituye una afectación al patrimonio de la compañía garante, por cuanto dicho terreno desaparecería del activo de la empresa fiadora, por efecto de la enajenación de todos y cada uno de los apartamentos del Conjunto Residencial a terceros adquirientes. Que se evidencia de actas que la demandada no dio oportuna contestación a la demanda, por lo cual ha incurrido en confesión ficta respecto a los hechos deducidos por la actora, sin que nada hubiere probado que le favorezca. Que de aceptarse la fianza propuesta por Inversiones La Meta 2045, C.A., quedaría afectado el derecho de prevención de la demandante, perdiéndose el carácter de instrumentalidad de la medida cautelar. Pidió que se desestimara la solicitud efectuada por la parte demandante , a los efectos de la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que no ha quedado debidamente acreditada la solvencia económica de la supuesta garante Organización Los Bosques, C.A.
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2.014, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad a fin de que tuviera lugar una reunión conciliatoria entre las partes, la cual se efectuó en fecha 15 de diciembre de 2.014, en la cual no llegaron a acuerdo alguno.
Consta de autos escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2.015, por la parte demandada, contentivo de Informe.
Pasa este Tribunal a decidir la causa puesta bajo su conocimiento y a tal efecto observa:
La Sociedad Mercantil demandante pretende con su demanda la cancelación de una suma dineraria por el monto de trescientos ochenta mil doscientos ochenta y siete bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 380.287,62), suma esta que a su decir le adeudaba la empresa demandada con ocasión al contrato de comisión celebrado entre ellos y como prueba de esto acompañó el instrumento poder donde la sociedad mercantil Inversiones La Meta 2045, C.A., le otorgaba o facultaba a la empresa Anexinca, C.A., para que realizara todas las actividades necesarias que culminaren con la compra venta definitiva de los inmuebles propiedad de la demandada que formaban parte del conjunto residencial Bosques del Neverí y para que otorgare en cualquier Notaría los contratos de preventa y recíprocos de compra venta y ante la oficina subalterna o registro correspondiente, otorgar los documentos definitivos de compra venta al contado de dichos inmuebles. Expresó que empezaron a realizar su labor contratando personal de promotoras y vendedoras para mostrar los inmuebles, que desde el mismo momento en que se le otorgo el mandato comenzaron el trabajo de promoción y venta del conjunto residencial, que en el año 2006 los representantes de Inversiones La Meta 2045, C.A., se comunicaron con ellos manifestándole que no estaban conforme con los servicios prestados y que en visto de ello se retiraron, alegando que su trabajo estaba completo las opciones firmadas y los recaudos para los créditos bancarios completos, que lo que no hizo la empresa fue protocolizar la venta pero que la empresa Inversiones La Meta 2045, C.A., se aprovechó de su trabajo con la actitud de molestia para no pagar pese a todas las gestiones de cobro efectuadas, que con base a su trabajo se otorgaron y se perfeccionaron ciento sesenta y cinco (165) ventas de unidades habitacionales y que por ello el total de comisiones e intereses para ese momento alcanzaba la suma de cuatrocientos treinta y ocho millones ciento ochenta y siete mil seiscientos veintiún bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 438.187.621,37), que a la fecha de hoy según la conversión monetaria serian cuatrocientos treinta y ocho mil ciento ochenta y siete bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 438.187,62), que recibieron la cantidad por parte de los compradores de cincuenta y siete millones novecientos mil bolívares (Bs. 57.900.000,00), que a la fecha de hoy según la conversión monetaria serian cincuenta y siete mil novecientos bolívares (Bs. 57.900,00), y que por lo tanto Inversiones La Meta 2045, C.A., le adeudaba la cantidad de trescientos ochenta millones doscientos ochenta y siete mil seiscientos veintiún bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 380.287.621,37), que a la fecha de hoy según la conversión monetaria serian trescientos ochenta mil doscientos ochenta y siete bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 380.287,62), y que por ello procedieron a demandar, también consignaron con su demanda siete copias de los documentos de opción de compra venta de siete inmuebles del Conjunto Residencial Bosques del Neverí.
Después de una serie de actos procesales la parte demandada quedó debidamente citada dando contestación a la demanda en los siguientes términos, convino en que efectivamente le otorgó poder a la Sociedad Mercantil Anexinca, C.A., para que otorgara en cualquier Notaría, los contratos de preventa y recíprocos de compra venta y ante la oficina subalterna o registro correspondiente, otorgar los documentos definitivos de compra venta al contado de dichos inmuebles, todo conforme con el contrato de comisión celebrado entre Inversiones La Meta 2045, C.A. y Anexinca, C.A., con el compromiso de que los documentos definitivos de venta los visarían los abogados de Inversiones La Meta 2045, C.A., que a su decir quedó entendido que el mandatario tendría derecho a cobrar su comisión una vez que protocolizara en el Registro Inmobiliario correspondiente los documentos de venta, que del testo de poder se desprendía que la gestión encomendada del mandatario comprendía las actividades de preventa y de otorgamiento definitivo de venta al contado de dicho inmueble, de los que se sigue que el derecho a cobrar la remuneración por comisión surge con la protocolización del documento definitivo de venta, no antes con las simples gestiones de preventa o de promesas recíprocas de compras, sino con el otorgamiento del documento definitivo de venta, que el mandatario debía depositar en la cuenta corriente de Inversiones la Meta 2045, C.A., la suma recibida en calidad de reserva o arras por la compra de los apartamentos, y asimismo, la cuota inicial o el precio de veta de los referidos apartamentos, que no estaba autorizado para recibir de los compradores suma de dinero alguna a su nombre, ni retenerla tampoco por cuenta de las futuras comisiones a las que tendría derecho conforme a los términos del contrato del mandato acordado, por otra parte alegó la demanda, que nunca llegaron a suscribir el contrato de comisión al que se hace referencia en el poder que en razón de ello los términos del contrato de comisión que vincula a las partes quedó reducido únicamente a lo acordado en el señalado documento y lo que se establece al efecto supletoriamente el Código de Comercio, en lo referente al mandato, que lo cierto era que el contrato de comisión nunca se celebró que solo debía atenerse a la letra del mandato (Poder Especial), y que por las estipulaciones contenidas en el documento el mandatario solo tenía derecho a recibir remuneración por las operaciones de compra venta de los apartamentos totalmente culminadas, vale decir, las ventas protocolizadas en las oficinas inmobiliarias competentes, que este no culminó en la forma convenida en el contrato a ninguna de las operaciones que hace alusión en la demando por lo que no se hizo acreedor al pago del porcentaje que reclama, negó categóricamente que la demandante haya protocolizado venta alguna por cuanta de Inversiones La Meta 2045, C.A., que solo realizó contratos de preventa y a lo sumo opciones de venta no teniendo derecho alguno al cobo de la comisión del precio de venta de los apartamentos por cuanto ninguna de las 165 unidades habitacionales que alegó la demandante no fue concluida por ella con el otorgamiento del documento de venta en la oficina inmobiliaria de registro, que lo que demostró la demandante con los documentos notariados acompañados al libelo es que estaba gestionando con potenciales compradores la compra venta y no que haya culminado el proceso de venta de esos apartamentos, que no llego jamás a culminar ninguna operación, por lo tanto no nació el derecho al cobro de las comisiones y tampoco podía ser deudora e intereses moratorios por dicha comisiones, que el poder no fue otorgado el 25 de abril del año 2007, ya que fue el 30 de mayo del 2003, cuando el mandato fue otorgado en la Notaría Publica Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que este fue revocado en el mes de junio del año 2006, que durante ese periodo ninguna de las ventas de los apartamentos fueron protocolizadas por Anexinca, C.A., que todas las ventas fueron realizadas por Inversiones La Meta 2045, C.A., que por lo que mal puede pretender la demandante que se le reconozca derecho al cobro completo de la remuneración cuando no culminó ninguna de las ventas encomendadas es improcedente el pago del 3% de comisión que reclama la demandante.
Rechazó, contradijo y negó que con relación al 2% de comisión que pretende el demandante por la opción de compra venta, que haya acordado con el demandante el monto de dicha comisión por la firma de la opción de compra., ya que en el mandato otorgado se establece que el mandatario estaba obligado a otorgar los documentos definitivos de compraventa al contado de dichos inmuebles en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, y al no haberse otorgado los mismos por la mandataria, no se culminó la gestión encomendada que le daba derecho a percibir dicha remuneración.
Rechazó, contradijo y negó que la demandante haya depositado en la cuenta bancaria de Inversiones La Meta 2045,C.A., el precio de venta de los apartamentos, presupuesto indispensable para el cobro de la comisión que pretende y que no existe prueba alguna de ello, que esta no tiene soporte alguno que la sustente, e invocó el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Que la demanda no cumple con el presupuesto necesario para que se la declare procedente, ya que no se produjo con el libelo los instrumentos que le sirven de fundamento, dejando en estado de indefensión absoluta al demandado, quien no podrá rebatir adecuadamente las pretensiones si se le oculta información indispensable para ejercer cabalmente su defensa y discutir cliente por cliente el derecho al cobro de la pretendida comisión en los términos planteada y le solicitó al Tribunal que desestime en la definitiva la demanda intentada, de conformidad con el artículo 434 y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Que no existiendo plena prueba de la pretensión deducida, el Tribunal deberá declarar sin lugar la pretensión y pidió así se declare en sentencia.
Alegó subsidiariamente, que en el supuesto negado de que el Tribunal deseche las defensas opuestas, que es un hecho cierto que su representada decidió poner fin al contrato en el mes de julio de 2.006, y que en este sentido Anexinca,C.A., a Inversiones La Meta 2045,C.A., envió una carta el 25 de julio de 2.006, cuya copia acompañó marcada A, en la cual le manifiesta su disposición a dar por finiquitada la actividad del poder referido y con relación a las cuentas recíprocas con motivo del contrato de comisión, le manifestó concretamente lo siguiente:
4- Le señaló que tiene en su poder la cantidad de Bs. 65.400,ºº, por concepto de gastos de registro pagados por los clientes y que le pertenecen a Inversiones La Meta 2045,C.A.
5- Le indicó que tiene en su poder la suma de Bs. 36.774,86, correspondientes a cuotas pagadas por los clientes en poder de Anexinca,C.A.
6- Señaló que existen comisiones pendientes de pago por la cantidad de Bs. 168.283,73 y que a ese monto se le debe cargar la suma de 57.900,ºº por concepto de gastos de registro cobrados a los clientes por anticipado y que con motivo del corte, deben reintegrar a Inversiones La Meta 2045,C.A., y se debe deducir la suma de Bs. 36.775,86, por concepto de pagos efectuados por clientes no reintegrados a Inversiones La Meta 2045,C.A., quedando saldo deudor, según esa propuesta de finiquito por la cantidad de Bs. 74.283, 74.
Que lo confesado por la actora en dicha comunicación difiere totalmente de lo relacionado por ésta en la demanda en la cual pretende el pago de Bs. 380.287,61 y en virtud de esto su representada contrató los servicios de un Contador Público independiente, a objeto de auditar las cuentas y efectuar conciliación contable para establecer el monto definitivo, lo que se efectuó tomando en consideración el contrato contenido en el poder otorgado por su representada a Anexinca,C.A., y que trajo como resultado lo expresado en el Informe de Auditoría, acompañado marcado B, en el cual se concluye que el saldo deudor de Inversiones La Meta 2045,C.A., con Anexinca,C.A., es por la cantidad de Bs. 1.210,61, aceptando como buena la propuesta de finiquito contenida en dicha comunicación, lo cual es una simple propuesta que hace la mandataria a su representada y que esta ha considerado como válidas a los solos efectos de buscar un mecanismo para conciliar las cuentas, pero que su representada niega rechaza y contradice haber aceptado la aplicación de los porcentajes que allí se establecen.
Que en el Informe de Auditoría se explica el saldo acreedor a favor de Anexinca, C.A., por las razones señaladas en el escrito de contestación: La relación de comisiones pendientes de pago y cargos por intereses moratorios totaliza la suma de Bs. 438.187,62, indicados en el libelo de demanda, es el monto total de las comisiones e intereses moratorios, que le correspondería a la demandante calculados al 3% de los precios estimados de venta de los apartamentos, siempre que se hubieran culminado con el registro correspondiente las ventas de los mismos, sin deducir las sumas pagadas por Inversiones La Meta,2045,C.A., a Anexinca, C.A., con cargo a las ventas efectivamente realizadas, lo que explica la enorme diferencia que existe entre esa relación y lo señalado en la propuesta de finiquito del 25/07/2006, en que el saldo por concepto de comisiones alcanzaba la suma de Bs. 168.959,60, lo que arroja una diferencia por la cantidad de Bs. 269.228,02. Que en relación a esto el Contador señala que esta diferencia es producto de que en la relación contenida en el libelo de demanda, se calculan las comisiones al 3%, sin tomar en consideración que para el momento en que las partes decidieron rescindir el contrato, los procesos de venta se habían iniciado, pero ninguno había culminado y la empresa comisionista propuso 5 criterios para calcular las comisiones, tomando en consideración el estatus en que se hallaba la negociación para el momento del corte de cuentas., cuyos criterios se dan aquí por reproducidos ( folio 220).
Que su representada no dio conformidad alguna a esta propuesta y que su implementación por Anexinca, C.A., arroja un saldo neto de las comisiones totales era por la cantidad de Bs. 168.959,60; que aplicando los criterios sugeridos por Anexinca, C.A., para el pago de sus comisiones, se tiene que el saldo por concepto de comisiones es por la cantidad de Bs. 93.025,46, más la suma de Bs. 7500,ºº de reembolso de fotocopias, lo que hace un total de cuentas por pagar a Anexinca, C.A., de Bs. 103.385,57, según anexo 1-A del Informe de Auditoría.
Que al crédito resultante se le aplican los cargos reconocidos por la demandante en su comunicación de fecha 25/07/2006, que monta a la suma de Bs.65.400,ºº, por concepto de gastos de registro cobrados por Anexinca, C.A., a los clientes y Bs. 36.774,86, por cuotas de inmuebles cobrados por Anexinca, C.A., y que pertenecen a Inversiones La Meta 2045,C.A., lo cual hace un total de Bs. 102-174,86, y que restando esta cantidad al crédito a favor de Anexinca, C.A., queda un saldo deudor por la suma de Bs. 1.210,61.
Que con relación a los intereses moratorios calculados a los 12% anuales reclamados por la demandante y especificados en el cuadro incluido en el libelo de demanda, alegó que el cobro de intereses moratorios es total y absolutamente improcedente, al no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo108 del Código de Procedimiento Civil y así pidió que se declarara.
Que entre las partes no existe un contrato de cuenta corriente en los términos establecidos en el artículo 503 del Código de Comercio, por cuanto las recíprocas cuentas existentes entre uno y otro no reúnen los requisitos allí establecidos, ya que todas las cantidades recibidas por Anexinca, C.A., estuvieron aplicadas a un fin determinado, como le pago de gastos de registro de documentos o gastos administrativos inherentes a la gestión de Anexinca, C.A.
Se alegó que la demandante retuvo para sí el dos por ciento (2%) del importe de la comisión que le correspondía sobre cada una de las preventas y ventas realizadas, de los anticipos recibidos de cada uno de los compradores y/o futuros compradores de los apartamentos del Conjunto Residencial Bosques del Neverí, quedando pendiente únicamente el pago del uno por ciento (1%) restante, que recibiría de Inversiones La Meta 2045,C.A., con la protocolización del respectivo documento de venta del apartamento, y que nada de esto se refleja en la relación de cuentas por cobrar que se indican en el libelo de demanda, porque el demandante pretende cobrar sumas de dinero sobre un crédito ya pagado, lo que configura el delito de estafa calificada.
Que ese uno por ciento (1%) restante de comisión por las ventas efectivamente protocolizadas y que Inversiones La Meta 2045,C.A., debía reembolsarle a Anexinca,C.A., no aparece en modo alguno reflejado en la relación de cobro presentada por ésta en su demanda, pues en la misma se incluyen tanto las preventas como las ventas registradas, cuando de las preventas ya Anexinca,C.A., retuvo el 2% de comisión y nada se le debe por dicho concepto, quedando pendiente por revisar únicamente las ventas protocolizadas en el Registro por dicha empresa, a objeto de determinar lo que se le adeuda por comisiones pendientes y que lo cierto es que durante la gestión de la mandataria no se protocolizó en el Registro Inmobiliario ningún documento de venta de apartamentos del Conjunto Residencial Bosque del Neverí y que según refleja el cuadro referido, que todos los documentos son posteriores al cese de la relación contractual, la cual tuvo vigencia desde el 30 de mayo de 2003 hasta julio de 2.006, fecha en que las partes acordaron rescindir el contrato de mandato.
Que por cuanto las ventas de los inmuebles identificados fueron protocolizadas directamente por Inversiones La Meta 2045 C.A., y en virtud de que Anexinca, C.A., reconoce en su comunicación haber retenido la suma de Bs. 36.774,86, que recibió como cuota inicial de los clientes y no reintegró como era su obligación a su representada, siendo deudora a plazo vencido de la suma de Bs. 65.400,ºº, que recibió como anticipo de clientes, por cuenta de su representada, en concepto de gastos de registro, que también retuvo indebidamente, lo cual hace el total indicado de Bs. 102.174,86 que Anexinca, C.A., le debe a su representada y en esa circunstancia su representada nada adeuda a Anexinca, C.A., con motivo del contrato celebrado.
Que reconociéndole su representada a Anexinca, C.A., el derecho a cobrar el 1% restante de las comisiones que les hubiera correspondido de haber culminado las ventas, lo cual rechazaron y contradijeron, esa comisión no le corresponde, en todo caso el saldo deudor que quedaría a favor de esa empresa sería por la suma de Bs. 1.210,61.
Que en fuerza de las consideraciones y de manera subsidiaria, se opuso a la demandante las defensas perentorias indicadas, las cuales entraría a resolver este Tribunal únicamente en el caso de que declare improcedentes las defensas principales esgrimidas en el escrito de contestación. Pidió se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la accionante.
Pasa este Tribunal a realizar un análisis de las pruebas aportadas por las partes a este proceso y tal efecto observa:
En primer lugar pasa este Tribunal, a pronunciarse sobre el pedimento de la parte demandante en cuanto a la solicitud de que se declarara la confesión ficta de la demandada, el Tribunal observa que el apoderado de la parte demandada se dio por citado el día 02 de julio del año 2014, y el día 08 de julio del año 2014, presentó su escrito de contestación de demanda, pero no constaba la notificación de la parte demandante de la sentencia interlocutoria y fue el mismo día 08 que mediante diligencia presentado por uno de sus co-apoderados, que la demandante se dio por notificada de la referida sentencia interlocutoria.
En reiteradas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se ha establecido de manera clara y precisa, que las actuaciones anticipadas realizadas por las partes en el proceso deben tenerse como válidas, pues se castiga solamente al litigante irresponsable, que realiza actos después de culminados los lapsos procesales, no así aplicándose este criterio jurisprudencial al litigante que realiza actuaciones anticipadas, pues ha sostenido la Sala, que se trata de un litigante precavido que actúa de manera responsable y que por lo tanto sus actos deben ser considerados válidos por todos los Tribunales de la República
En el caso que nos ocupa vemos como el abogado Ángel Ramírez Lira, apoderado judicial de la demandada Inversiones La Meta 2045, C.A., después de darse por citado y darse por enterado de la Sentencia Interlocutoria, que le otorgaba el plazo para la contestación de la demanda, presentó escrito de contestación sin prevenir que no se había dado por notificado de dicha decisión la parte demandante pero que con base, al criterio doctrinal citado este Tribunal, debe tener y así se decide en este acto, como válido y tempestivamente presentada la contestación de la demanda por parte del apoderado judicial de la parte demandada Inversiones La Meta 2045, C.A., y en consecuencia se declara Sin Lugar la petición de confesión ficta solicitada por la parte demandante. Así se decide.-
Se encuentra plenamente demostrado en este proceso que Inversiones La Meta 2045, C.A., le otorgó un poder especial a la sociedad mercantil Anexinca, C.A., para que esta la representara en todas las actividades necesarias que culminaran con la compra venta definitiva de los inmuebles propiedad de Inversiones La Meta 2045, C.A., que conformaban el Conjunto Residencial Bosques del Neverí, poder que fue autenticado el 30 de mayo del 2013, y protocolizado el 26 de junio del año 2013, mandato que no fue desconocido por la demandada sino que por el contrario convino en ello tal y como consta en su escrito de contestación de demanda, por lo tanto a ese mandato conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio, considerando este sentenciador que este instrumento otorgado por la demandada demuestra claramente que entre la parte demandante y la parte demandada existió una relación contractual de naturaleza distinta al pedimento de la parte demandante, es decir, que entre la demandante y la demandada lo que existió fue un mandato especial para un negocio mediante el cual la demanda Inversiones La Meta 2045, C.A., le otorgó a Anexinca C.A., su representación para que realizara los negocios de compra venta definitiva y pre venta de los inmuebles de su propiedad y que por supuesto de acuerdo a ese mandato el otorgamiento de los documentos o contratos de venta de los referidos inmuebles, en dicho mandato se mencionó la celebración de un contrato de comisión entre Inversiones La Meta 2045, C.A. y Anexinca C.A., contrato de comisión que nunca fue celebrado de manera escrita, pues no consta en este expediente ningún contrato de comisión celebrado entre las partes, en su escrito de contestación la demandada desconoció que se hubiese suscrito dicho contrato de comisión y que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil se le revirtió la carga de la prueba a la demandante en referencia a su afirmación de la existencia de un contrato de comisión suscrito entre ella e Inversiones La Meta 2045, C.A., como antes se dijo no existe un contrato de comisión de forma escrita pactado o realizado entre Anexinca, C.A. e Inversiones La Meta 2045, C.A.
La parte demandante consignó con su demanda siete copias de los documentos de opción de compra venta de siete inmuebles del Conjunto Residencial Bosques del Neverí, estos documentos que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandante, este Tribunal los debe tener por reconocidos tal y como lo establece el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el valor probatorio que de ellos emana, es decir, las opciones de compra realizadas por el representante de Anexinca. C.A., quien a su vez actuaba en representación de Inversiones La Meta 2045, C.A., realizado con unos futuros compradores de los inmuebles propiedad de Inversiones La Meta 2045, C.A., pero, no se encuentra demostrado que Anexinca, C.A., haya realizado la venta definitiva de los inmuebles propiedad de Inversiones La Meta 2045, C.A., a esos futuros compradores. Así se decide.-
En cuanto al ejemplar de la revista Inmobilia.Com consignada por la parte demandada este Tribunal declara la impertinencia de dicha prueba, ya que en el mismo no se desprende la existencia de nada que guarde relación con lo debatido en este proceso, y así se decide.-
En cuanto al documento cursante al folio 81 emanado de Anexinca, C.A., queda demostrado con dichos instrumentos que ésta recibió la suma de cincuenta y siete millones novecientos mil bolívares (Bs. 57.900.000,00), que a la fecha de hoy según la conversión monetaria serían cincuenta y siete mil novecientos bolívares (Bs. 57.900,00), por anticipo de gastos de registro y fotocopiado de documentación, pero no demostró la parte demandante, que haya realizado los gastos de registro como dice dicho instrumento y documentación alguna de los inmuebles especificados en el mismo, ya que ella misma afirma en el libelo de la demanda, que retuvo tal cantidad hasta que le fueran cancelados los supuestos montos que además se le adeudaban y así se decide.-
En cuanto a las copias de los asientos registrales en vista de que estas no fueron desconocidas ni impugnada por la demandada este Tribunal les otorga el valor probatorio que de ellas emana, quedando demostrado plenamente que fue Inversiones La Meta 2045, C.A., que dio en venta los inmuebles en ellos especificados a las personas señaladas en dichos asientos inmobiliarios y no Anexinca, C.A. a través de sus representantes. Así se decide.-
En cuanto al documento general de condominio consignado en copia simple, también como no fue desconocido ni impugnado se le otorga el valor probatorio que de él emana, en consecuencia quedó demostrado que Inversiones La Meta 2045, C.A., es la propietaria de los inmuebles en él señalados y que dicho instrumento fue protocolizado el 06 de abril del año 2006 en la Oficina Inmobiliaria del Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, registrado bajo el N° 5 folios 35 al 188, protocolo I tomo I del segundo Trimestre de ese año, igualmente, quedando demostrado que Inversiones La Meta 2045, C.A. fue la que desarrolló y construyó el Conjunto Residencial Bosques del Neverí. Así se decide.-
En cuanto al grupo de facturas consignadas en copia simple, cursantes desde el folio 428 al 439, de la segunda pieza, por cobro de anticipo de comisión de los apartamentos E441, E101, E136, E437, E432, E448, E425, E435, E143, E146, E415, E126, del Conjunto Residencial Bosques del Neverí, el Tribunal por no haber sido desconocidas ni impugnadas les otorga el valor probatorio de las cuales emana estas facturas quedando demostrado que Anexinca, C.A., facturo la suma de diecinueve millones treinta y cinco mil bolívares seiscientos uno con veintiún céntimos (Bs. 19.035.601,21), que a la fecha de hoy según la conversión monetaria serían diecinueve mil treinta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.19.035,60), para ser cobradas a Inversiones La Meta 2045, C.A., como anticipo de comisiones. Así se decide.-
De las copias al carbón de los depósitos realizados por Inversiones La Meta 2045, C.A. a Anexinca C.A., a éstas también el Tribunal les otorga el valor probatorio que de ellas emana, verificándose que la sociedad mercantil Inversiones La Meta 2045, C.A., realizó depósitos a favor de Anexinca, C.A., hasta por la suma de quince millones cincuenta y un mil ciento sesenta y dos bolívares con veintiún céntimos (Bs. 15.051.162,21), que a la fecha de hoy según la conversión monetaria serían quince mil cincuenta y un bolívares con dieciséis céntimos (Bs.15.051,16). Así se decide.-
Con estos medios de prueba quedó demostrado que Inversiones La Meta 2045, C.A., según la facturación pasada por Anexinca C.A., y los depositos realizados por Inversiones La Meta 2045, C.A, a la demandante quedó adeudando para la fecha de dichas facturas las sumas de tres millones novecientos ochenta y cuatro cuatrocientos treinta y nueve mil (Bs. 3.984.439,00) que a la fecha de hoy según la conversión monetaria serían tres mil novecientos ochenta y cuatro con cuarenta y tres céntimos (Bs. 3.984,43). Así se decide.-
De todos los elementos probatorios y del análisis realizado por este Tribunal se pudo constatar que la sociedad mercantil Anexinca, C.A., parte demandante no cumplió a cabalidad con el mandato que le otorgara Inversiones La Meta 2045, C.A., en vista de que no culminó con todas las actividades necesarias para que se realizara la venta definitiva de los inmuebles que constituían el Conjunto Residencial Bosques del Neverí, pues fue la misma propietaria, Inversiones. La Meta 2045, C.A. quien realizó las ventas definitivas de los apartamentos del conjunto residencial Bosques del Neverí, tal y como consta en las copias simples de las notas marginales del Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, también incumplió el mandato a retener a su favor las sumas de dinero otorgadas por los futuros compradores de los apartamentos que conforman el conjunto residencial Boques del Neverí, retención que ella misma reconoció haber hecho en su escrito de demanda considerándolo este Tribunal como una confesión realizada por la misma demandante, hecho este que contravino lo establecido en el mandato pues solamente se le facultaba para recibir cantidades de dinero mediante cheques no endosables a favor de Inversiones La Meta 2045, C.A. y que la suma por ella recibida es la cantidad de cincuenta y siete millones novecientos mil bolívares (Bs. 57.900.000,00), que a la fecha de hoy según la conversión monetaria serían cincuenta y siete mil novecientos bolívares (Bs. 57.900,00), suma esta que sobrepasa considerablemente a lo que le adeuda Inversiones La Meta 2045, C.A., por la facturación realizada por Anexinca, C.A., es la cantidad de tres millones novecientos ochenta y cuatro cuatrocientos treinta y nueve mil (Bs. 3.984.439,00) que a la fecha de hoy según la conversión monetaria serían tres mil novecientos ochenta y cuatro con cuarenta y tres céntimos (Bs. 3.984,43).
En este proceso la sociedad mercantil Anexinca, C.A., no demostró haber suscrito un contrato de comisión con Inversiones La Meta 2045, C.A., tampoco demostró haber realizado las ventas definitivas de los apartamentos que conforman del conjunto residencial Bosques del Neverí, lo que sí quedó probado e inclusive no fue objeto de debate si no por el contrario fue convenido por el demandante que Inversiones La Meta 2045, C.A., efectivamente le otorgó un mandato a la sociedad mercantil Anexinca, C.A., para que realizara todas las actividades necesarias que culminaran con la compra venta definitiva de los inmuebles propiedad de Inversiones La Meta 2045, C.A. que forman parte del conjunto residencial Bosques del Neverí, mandato que como antes se dijo en el cuerpo del presente fallo la demandante no cumplió por los motivos expresados anteriormente, no existe plena prueba a criterio de este sentenciador de la pretensión de la demandante de los hechos alegados por ella, por tal motivo con base y fundamento a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión de la demandante sociedad mercantil Anexinca, C.A., debe ser declarada sin lugar tal y como quedará expresado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
Decisión
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar la presente demanda de Cobro de Bolívares intentada por la Sociedad Mercantil Anexinca, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15/05/2003, bajo el no. 19, tomo 56-a, con su última reforma inscrita bajo el Nº. 40, tomo 90-a pro, del mismo año 2003 y por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones La Meta 2045, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de julio de 1.998, bajo el Nº 24, Tomo 23-A-Qto., y domiciliada en la ciudad de Caracas y así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
De conformidad con el 248 del Código adjetivo se ordena expedir copias certificada del presente fallo a los fines de su archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 09:04 A.M. Conste,
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.