REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: BP02-F-2010-000112
Se contrae la presente pretensión a la Partición de Herencia, intentada por las ciudadanas Elizabeth Del Valle González e Iris Nicolasa González de Lárez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 4.007.515 y 3.672.289, respectivamente, ambas domiciliadas en Calle Valdez, Nº. 28, Tierra Adentro, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, a través de apoderada judicial, abogada Aidamer Arocha, inscrita en el Inpreabogado con el Nº. 94.651, contra el ciudadano Luis Beltrán Marcano González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.317.642, de ese mismo domicilio; a la cual se dio entrada y curso legal correspondiente mediante auto de fecha 04 de agosto de 2010.
Expuso la parte actora, en su escrito de demanda, entre otras, lo siguiente:
Que las ciudadanas Elizabeth Del Valle González e Yris Nicolasa González de Lárez, son legítimas sucesoras de la de cujus María del Jesús López, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 491.805, madre de las mismas y fallecida en fecha 26 de julio de 1976, así como también es heredero legítimo, el ciudadano Luis Beltrán Marcano González, identificado supra.
Que igualmente fue heredera de la de cujus, antes identificada, la ciudadana Amelia Josefina González de López, también fallecida, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.007.516, y a su vez dejó como heredero legítimo a su hijo, el ciudadano César Enrique López González, mayor de edad, y de paradero desconocido.
Que la de cujus María del Jesús López, dejó un bien de fortuna constituido por una casa de habitación ubicada en Calle Valdez, Nº. 28, Tierra Adentro, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, cuyos linderos de ubicación, de registro y avalúo se encuentran especificados en el referido escrito, y aquí se dan por reproducidos (vto folio 1 y 2), el cual es preciso liquidar.
Que es el caso que la heredera Elizabeth González, en virtud de que a su hermana, Iris González, le diagnosticaron cáncer, y que su hermano Luis Beltrán Marcano González, desempleado hasta el año 2009 y quien tiene problemas de conducta, al grado de haber estado detenido en dos ocasiones; los llevó a vivir en su casa, por cuanto la vivienda, objeto de herencia, se encontraba alquilada; para ayudar con el dinero del alquiler a sus hermanos referidos; pero la vida en común se tornó tormentosa, por cuanto el ciudadano Luis Beltrán Marcano González, la agredió verbal y físicamente, a quien denunció, tal como consta de documentos consignados, marcados M y N.
Que la ciudadana Elizabeth González, perdonó a su hermano Luis Beltrán Marcano González y dejando los trámites de la denuncia, y a solicitud de éste, desocuparon una de las habitaciones alquiladas del inmueble objeto de juicio y para que el mismo la habitara; pero que el referido ciudadano le hizo la vida imposible a los inquilinos, quedándose él en la vivienda y metiendo a personas desconocidas, sin pago alguno; prohibiéndoles la entrada al inmueble a sus hermanas, colocando candados y cadenas a las puertas del inmueble, destruyendo parte de la misma y haciendo modificaciones sin autorización de sus hermanas e impidiéndoles hacer uso del mismo y de seguir disfrutando del alquiler que ayudaba a la ciudadana Iris González para gastos de su enfermedad. Que ha resultado imposible realizar nuevo avalúo del inmueble señalado, por las prohibiciones del ciudadano Luis Beltrán Marcano.
Que antes de que se suscitaran los hechos, los ciudadanos Iris González y Luis Beltrán Marcano, en el año 2008, de mutuo acuerdo privado, vendieron sus derechos a la ciudadana Elizabeth González, por un monto cada uno de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,ºº), así como también, en fecha 08 de mayo de 2.009, les entregó por concepto de alquiler, la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000,ºº).
Basaron su pretensión en el contenido de los artículos 1067, 1068 y 1070 del Código Civil, y artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.
Que con fundamento en lo narrado, es que compareció la apoderada judicial; por orden, en nombre y representación de sus mandantes, a demandar, como en efecto lo hizo, al heredero Luis Beltrán Marcano, antes identificado, para que conviniera o fuera obligado por el Tribunal a liquidar la masa hereditaria constituida por el referido inmueble, otorgándose a cada uno de los herederos su cuota parte en iguales proporciones, aun si fuere vendido a un tercero, en caso de que el heredero ocupante del inmueble no estuviera dispuesto a su adquisición.
Que estimaron el valor del inmueble en la suma de cuatrocientos mil bolívares fuertes (Bs. 400.000,ºº),equivalentes a seis mil ciento cincuenta y tres unidades tributarias (6.150 U.T.).
Que asimismo se le demanda para que le descuente de su cuota, parte los daños causados al inmueble valorado, el dinero que le entregó a su hermana Elizabeth González por concepto de cesión de derechos y gastos ocasionados, así como una porción por el uso y goce del inmueble, sin consentimiento de los otros herederos demandantes, hasta tanto se resuelva el presente caso. Pidió su condenatoria en costas, gastos procesales y honorarios profesionales al demandado, de conformidad con la Ley, una vez calculadas dichas cantidades.
Pidió la admisión de la demanda, su sustanciación y sea declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 04 de agosto de 2010, se admitió la pretensión, ordenando la citación del demandado, a fin de su comparecencia para la contestación de la demanda. Siguió la causa su curso legal correspondiente, hasta que mediante auto de fecha 12 de mayo de 2011, el Tribunal revisadas las actas, repuso la causa al estado de nueva admisión, ordenó el llamamiento de los sujetos pasivos, ciudadanos César Eduardo López y César Enrique López Gónzalez, venezolanos, mayores de edad, en sus carácter de viudo e hijo respectivamente, de la de cujus Amelia Josefina González de López, en su carácter de heredera de la también de cujus María del Jesús López, además del demandado Luis Beltrán Marcano González y en razón de la reposición quedaron sin efecto todas y cada una de las actuaciones cursantes a los autos desde la fecha del 04 de agosto de 2010, inclusive.
En fecha 18 de mayo de 2011, el Tribunal admitió la pretensión y ordenó las citaciones de los demandados, a fines de dar contestación a la demanda.
Una vez citados los co demandados en la presente causa, ciudadanos César Eduardo López y César Enrique López Gónzalez, a través de Defensora Judicial designada, abogada Laura Hernández, inscrita en el Inpreabogado con el Nº.179.935 y estando pendiente la citación del codemandado ciudadano Luis Beltrán Marcano González, la causa siguió su curso legal correspondiente, tal como consta de autos.
En fecha 14 de febrero de 2013, diligenció la abogada Aidamer Arocha, inscrita en el Inpreabogado con el Nº. 94.651, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó Informe médico de la ciudadana Iris Nicolasa González Lárez, el cual expresa que se le diagnosticó cáncer, siendo urgente su intervención quirúrgica y que la misma no disponía de los medios económicos para realizar la publicación de dieciséis (16) Edictos, en aras de garantizar la continuidad del presente procedimiento.
En fecha 19 de febrero de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual, a fines de demostrar el estado de pobreza de la parte actora, se abrió una articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Consta de autos consignado en fecha 31 de mayo de 2.013; poder otorgado por los codemandados César Eduardo y César Enrique López González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 4.008.026 y 14.633.516, respectivamente, a los abogados Alcides Vallejo Urbaneja, y Narciso Carpio Villarroel, inscritos en el Inpreabogado con los Nº. 8609 y 32.886, respectivamente, quedando de esta manera a derecho para la citación correspondiente; quienes en fecha 10 de julio de 2.013, consignaron escrito contentivo de contestación de la demanda; como punto previo opusieron la perención de instancia en la presente causa y como excepciones de las cuestiones previas, opusieron la prevista en el Ordinal sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; a lo cual en fecha 08 de agosto de 2015, la parte actora, a través de apoderada judicial, abogada Aidamer Arocha Marcano, inscrita en el Inpreabogado con el Nº. 94.651, presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas.
En fecha 14 de mayo de 2.014, el Tribunal dictó auto, mediante la cual en consideración a lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto habían transcurrido más de sesenta días entre la citación o puesta a derecho de los codemandados César Eduardo López y César Enrique López González, y por cuanto para la fecha aún no se había practicado la citación del codemandado Luis Marcano González, el Tribunal ordenó practicar la citación de todos los codemandados, siendo libradas las correspondientes compulsas en fecha 30 de junio de 2.013. En fecha 14 de octubre de 2.014, fueron consignados por el Alguacil del Tribunal, recibos de compulsas debidamente firmados por los codemandados César Eduardo López y César Enrique López González, y en fecha 31de octubre de 2.014, el recibo debidamente firmado por el codemandado Luis Beltrán Marcano Valdez.
Mediante escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2.014, lo codemandados, ciudadanos César Eduardo López y César Enrique López González, a través de su apoderado especial, abogado Narciso Carpio Villarroel, todos identificados supra, quienes, en vez de contestar la demanda, consignaron escrito y con fundamento en lo preceptuado en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, opusieron como cuestiones previas la perención de instancia en la presente causa y como excepciones de las cuestiones previas, opusieron la prevista en el Ordinal sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en los siguientes términos: Solicitó, al Tribunal entre otras, examinar el alegato en torno a la perención de instancia, por cuanto la causa fue admitida en fecha 04 de agosto de 2.010 y después de transcurridos 4 años 2 meses y 28 días que se realiza la última citación en el proceso; por cuanto, a su parecer, la parte actora no cumplió con su obligación de dar la debida celeridad procesal y que desde la fecha 14 de mayo de 2.014, fecha en la que se ordenó nuevamente la citación de los demandados, al 14 de octubre de 2.014, fecha de la primera citación de alguno de los codemandados transcurrieron más de los 30 días que impone la Ley para que sea practicada la citación.
Asimismo opuso la cuestión previa prevista en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alega que en el Capítulo Segundo, la actora identifica el único bien de fortuna que precisa demandar como Una casa de habitación construida en la Calle Valdez, número 28, Tierra Adentro, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, consta de una superficie de doscientos setenta y cinco metros cuadrados (275 mts2) con linderos Norte: con calle Valdez en 10:00 metros; Sur: con propiedad de Elizabeth González en 10,05 metros; Este: Con propiedad de Francisco Lares, en 27,54 metros y Oeste: con propiedad de Prudencia Boada, en 27,54 metros, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui, registrado bajo el Nº. 46, folios 119 al 121, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre del año 1970; y que al examinar dicho documento de propiedad, identificado con la letra F, se observa que la superficie y linderos de dicho inmueble son diferentes a los señalados en el libelo de demanda y que la superficie y linderos del inmueble de acuerdo al documento producido como única prueba fundamental, expresa textualmente que “ Se da en Enfeteusis a la ciudadana María de Jesús López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 491.805 y de este domicilio, una parcela de terreno municipal, situado en la calle Valdez del Barrio Tierra Adentro de esta ciudad, la cual tiene una superficie de cuatrocientos sesenta y nueve metros con diecisiete centímetros cuadrados de superficie (469,17 mts2) o sean: 10 metros por el Norte; 10,05 metros por el Sur; 46,80 metros, por el Este y 46,80 metros por el Oeste y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, calle Valdez; Sur, calle Larrazabal; Este, propiedad de Francisco Lares y Oeste: propiedad de Prudencia Boada”. Que es clara y notoria la diferencia de linderos y la cabida del inmueble que se pretende partir, lo que crea una necesidad inmediata de subsanara o aclarar dicho error. Que por cuanto en el libelo de demanda existen diferencias notorias entre los linderos y cabida del inmueble señalado en el mismo; con el documento de propiedad proveído por la demandante, es por lo que solicita sea subsanada inmediatamente tal disconformidad, y sea declarada con lugar la mencionada cuestión previa que de ser declarada con lugar la misma, quedaría invalidado el Avalúo acompañado por la actora, marcado G, por cuanto el mismo tiene los mismos defectos relativos a la superficie y linderos del inmueble que se pretende partir en perjuicio de sus representados. Que la demanda adolece de lo contenido en el ordinal 5º del artículo en comento, por cuanto hace una distorsionada relación de los hechos dejando de señalar las cuotas partes que le corresponderían porcentualmente a los herederos, careciendo la demanda de las pertinentes conclusiones que señala el articulado. Solicitó sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta se aclare la situación del inmueble y se ordena ala actora subsanar el libelo de demanda.
En fecha 16 de diciembre de 2014, la parte actora, a través de apoderada judicial, abogada Aidamer Arocha Marcano, inscrita en el Inpreabogado con el Nº. 94.651, presentó escrito mediante el cual contradijo la contestación, conjuntamente con la cuestión previa en su numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Primero: Citó el contenido del artículo 346 del Código Civil y expuso que es el caso que la demandada efectuó tanto la contestación como la promoción de cuestiones previas, violentando así la norma establecida por el Legislador.
Segundo: Que en el punto previo indican la perención de instancia alegando que desde la interposición de la demanda hasta la fecha no existe constancia en autos de que las demandantes hubiesen cumplido cabalmente con las obligaciones de Ley para la citación de los demandados. Que en relación a ello, consta en el expediente que no transcurrió un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, que consta al citación personal, oficios, los carteles de citación, nombramiento de defensor ad litem y solicitud de edicto, realizados por la actora en aras de garantizar el cumplimiento para la realización de la citación de los demandados.
Tercero: Que contradice la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, cuyos artículos citó. Expuso que la herencia corresponde sobre unas bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno municipal. Que si bien el documento indica una extensión de terreno municipal de una superficie de cuatrocientos sesenta y nueve metros con diecisiete centímetros cuadrados de superficie (469,7 mts2), las bienhechurías sobre la cual recae la herencia consta de una casa de habitación construida en la calle Valdez, Número 28, Tierra Adentro, Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, consta de una superficie de doscientos setenta y cinco metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (275.40 mts2) y con linderos Norte: con calle Valdez en 10,00 metros; Sur: con propiedad de Elizabeth González en 10:05 metros; Este: con `propiedad de Francisco Lares en 27,54 metros y Oeste: con propiedad de Prudencia Boada en 27,54 metros, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui, bajo el Nº. 46, folios 119 al 121, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre del año 1970, y que consta bajo documento registrado por la ciudadana Elizabeth González, que compró ante la Alcaldía de Sotillo terreno municipal, que pasó a ser de su propiedad privada y sobre la cual construyó con su propio peculio unas bienhechurías constantes de doscientos metros cuadrados (200mts2).
Que es evidente de que se cumplen con todos los requisitos de forma y de fondo para pretender por demanda de partición de inmueble objeto de discusión, por las razones expuestas en el libelo de demanda y que es por ello que solicitan al Tribunal sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada.
En relación a las cuestiones previas opuestas; en fecha 20 de enero de 2.015, el Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la solicitud de perención interpuesta, por las consideraciones explanadas en la misma (folios 232 al 235).
Mediante diligencia presentada en fecha 09 de febrero de 2.015, compareció el ciudadano Luis Beltrán Marcano González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.8.317.642, asistido de la abogada Nelly Espín Bass, inscrita en el Inpreabogado con el Nº. 20.019, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, a fin de poner punto final al proceso pidió se fijara oportunidad para que tuviera lugar un acto conciliatorio, con todas las partes involucradas en le litigio, previa notificación de las mismas y en atención a dicho pedimento el Tribunal, mediante auto de fecha 10 de febrero de 2.015, fijó la oportunidad para el quinto día redespacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación practicada, siendo libradas las Boletas de notificaciones en esa misma fecha y una vez los mismos se dieron por notificados, tal como consta de autos, siendo la oportunidad, el Tribunal declaró desierto el acto, por cuanto ninguna de las partes comparecieron al mismo y en virtud de ello, la parte demandante mediante diligencias presentadas en fechas 17 de junio y 12 de noviembre ambos del año 2.015, solicitó se fijara nueva oportunidad para que tuviera lugar reunión conciliatoria entre las partes.
El Tribunal, a los fines de decidir las cuestiones previas opuestas, prevista en el Ordinal sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil previamente observa:
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece claramente que en el proceso de partición o división de bienes comunes consta de dos fases, donde la parte demandada debe dar contestación a la demanda u oposición a la partición claramente, según la referida norma se limita la actividad del demandado a contestar u oponerse a la partición, por tratarse de un juicio muy especial nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil en reiteradas Sentencias ha establecido que en el caso de procedimiento de partición, la estructura procesal del mismo no admite la posibilidad de oponer, sustanciar y decidir cuestiones previas, en vista que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil ordena directamente pasar a la fase siguiente si no hay oposición a la partición, al carácter o cuota de los interesados.
Está prohibido de manera taxativa que se puedan oponer cuestiones previas en este procedimiento, ya que en materia de partición de bienes el demandado o da contestación a la demanda o realiza la oposición a la partición, no se admiten defensas previas acumuladas a las defensas definitiva o de fondos, la Ley no expresa esa posibilidad como lo admite en otros procedimientos donde impera la concentración de defensas, es decir, en el acto de contestación de la demanda, también puedan oponerse defensas previas.
En base a los razonamientos y al criterio jurisprudencial imperante, concluye este Tribunal que las cuestiones previas opuestas por la parte demandada deben declararse inadmisibles tal y como quedará expresado en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
El Tribunal observa que la parte demandada, en el acto de la contestación de la demanda u oposición a la partición de bienes se limitó única y exclusivamente a oponer cuestiones previas, es decir, que ni contestó la demanda ni hizo oposición a la partición, ni discutió sobre el carácter o cuota de los interesados y al no haber dado oposición este Tribunal ordena continuar con el procedimiento de partición y emplazar a las partes para que sea nombrado el partidor que se encargará de la partición de los bienes de la herencia. Así se decide.-
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Inadmisible la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada; y en consecuencia de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil fija el décimo (10°) día de despacho siguiente a la última notificación que de las partes se haga de la presente decisión, a las 10 A.M. a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, y así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, todo de conformidad con el articulo 274 del código adjetivo; asimismo se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a los fines de su archivo tal y como lo establece el artículo 248 eiusdem.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los diecinueve (19) días del mes de enero del año 2.016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.