REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: BP02-F-2015-000200
Se contrae la presente a la pretensión por Partición y liquidación de la comunidad conyugal, intentada por el ciudadano Henry Marín Aguilera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.8.326.678, con domicilio procesal en Avenida Intercomunal Jorge Rodríguez, Nº. 503, Sector Isla de Cuba, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, asistido de la abogada Mirna Marín, inscrita en el Inpreabogado con el Nº.43.572, contra la ciudadana Marili Del Valle Marín Puerta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.12.511.614, domiciliada en Avenida Universidad, Sector Valles de Pozuelos, Casa Nº. 60, al lado de Mueblería Punto Fijo, frente Residencias Urimare de Pozuelos, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a la cual se le dio entrada y curso legal correspondiente por ante este Tribunal en fecha 10 de julio de 2.015; a la cual se le dio entrada, curso legal correspondiente y admisión, mediante autos de fecha 17 de diciembre de 2.015, ordenado la citación de la parte demandada, para lo cual fueron consignados los fotostatos a fines de elaborar la compulsa, en fecha 15 de enero de 2.016.

El Tribunal, revisadas las actas que conforman la presente causa, observa que la parte actora en su escrito libelar, expone entre otras, que estuvo casado con la ciudadana Marili Del Valle Marín Puerta, antes identificada, y de cuya unión matrimonial procrearon dos niñas, que dicho vínculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme, emanada del Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de julio de 2.011, tal como consta de copia certificada de sentencia, la cual corre a los autos marcada “A” (Causa Nº. BP02-J-22-1011-1989) y que durante la unión matrimonial adquirieron bienes sujetos a liquidación, los cuales señalaron en dicho escrito y se dan por reproducidos (folios 1 vto y 2).

Ahora bien, dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:… l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.”.
Ahora bien, revisados los recaudos consignados junto con el escrito libelar, también observa este Tribunal que en la referida sentencia, se menciona que durante el matrimonio los cónyuges procrearon a Maday Gabriela y Herismar Daniela Marín Marín, de dieciocho (18) y once (11) años de edad, respectivamente, siendo la última de las nombradas para la presente fecha aún menor de edad.

En relación a lo antes expuesto, en atención al espíritu de Legislador contenido en la norma en comento, y por cuanto el objeto de demanda son bienes muebles e inmuebles y en la misma se encuentra involucrada una menor de edad; tal y como se evidencia de lo indicado supra, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con la Ley, se declara Incompetente por la materia para seguir conociendo del presente asunto, en consecuencia, se declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; correspondiente mediante distribución, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones junto con oficio.- Así se decide.-
El Juez Provisorio,



Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.