REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2012-000688
I
Se contrae la presente causa a la Acción Reivindicatoria intentada por el abogado Carlos Eduardo Saca Miranda, inscrito en el Inpreabogado N° 99.278, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Susana Chaya Wassouf, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.497.232, contra de el ciudadano Hely Eljuri Santana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 6.547.955, respectivamente.
Expuso el demandante, en su escrito libelar, entre otros: Que es propietaria de un inmueble ubicado en Residencias Terrazas de latinia I Urbanización Latinia avenida principal detrás del edificio Caribay identificado el número T3-6, terraza 3, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui según consta de documento debidamente autenticado ante la Notaria Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón Punto Fijo de fecha 31 de enero de 2.007 bajo el Nº 25 Tomo 09 y debidamente registrado ante el Registro Publico del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en Puerto La Cruz de fecha 9 de marzo de 2.009 bajo el Nº 16, folio 132 al 139, protocolo primero, tomo décimo cuarto, primer trimestre de dicho año, documento que anexo junto al libelo, constituido por un apartamento de sesenta y ocho metros cuadrados con diecisiete centímetros (68,17m) y tiene las siguiente dependencias: una habitación principal con baño interno con todas sus piezas sanitarias, vestier con closet, una habitación con closet en madera y puertas de romanilla, cocina empotrada con madera, equipo de lavaplatos, termo de agua caliente, cocina y campana, tope de granito natural, sala, comedor, un baño con pieza sanitarias y aire acondicionado central; le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el número T3-6 y un porcentaje de condominio de 13,7506%, y le incluye, por documento de condominio, que se señalara el uso de todas las áreas comunes incluyendo pasillos y áreas de circulación, entre otros; y esta ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte en ocho metros con sesenta y cinco centímetros (8,65m) con apartamento T2-2; Sur: en siete metros con sesenta y dos centímetros (7,62m) con áreas verdes de las residencias (terraza Nº 4) y la 2da etapa de construcción Terrazas de Latinia II; Oeste: en ocho metros con cincuenta centímetros (8,50m) con pared del apartamento T3-5 y sala de maquinas de los aires acondicionados de los apartamentos T3-3, T3-4, T3-5 y T3-6; Este en ocho metros con cincuenta centímetros (8,50m) con terrenos de Ángel de Marta y casa de Eva Borlini de Vecchi.
Que la propiedad la adquirió por compra que le hizo al propio demandado quien a su vez era propietario por documento de condominio debidamente registrado ante el Registro Publico del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en Puerto La Cruz de fecha 11 de abril de 2006 bajo el Nº 6, folio 42 al 81, protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre de dicho año.
Desde la venta del apartamento, el demandado no le ha entregado el inmueble en cuestión, ni el apartamento, ni el acceso a sus áreas comunes; así que lo sigue poseyendo. En virtud de ello su representada formuló solicitud en fecha 17 de septiembre de 2.009 ante el Juzgado Segundo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en el expediente 1702-09 de entrega material del bien vendido arriba identificado, el cual anexo en copias certificadas marcadas “3”.
No obstante lo anterior, que el demandado oportunamente formuló oposición y se desecho la solicitud en fecha 19 de enero de 2010.
Por lo ates expuesto, demanda al ciudadano Hely eljuri Santana en acción reivindicatoria sobre el apartamento ubicado en residencias Terrazas de latinia I Urbanización Latinia Avenida Principal identificado con el número T3-6, terraza 3, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui cuyos linderos se encuentran identificados arriba y que lo entregue a la representada libre de personas incluyendo su acceso a sus áreas comunes: pasillos y áreas de circulación, entre otros.
De conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil fijo la cuantía en la presente causa en setecientos mil bolívares (Bs 700.000) lo que calculado a noventa bolívares (Bs90) por unidad Tributaria (UT), da un total de siete mil setecientos setenta y siete con setenta y siete unidades tributarias (7777.77 UT).
En fecha 20 de junio de 2012 se admitió la demanda, y se ordenó la citación de los demandados mediante compulsas.
En fecha 18 de julio del año 2012, compareció el abogado Carlos Eduardo Saca Miranda, en su carácter de auto y consigno escrito de reforma, admitiéndose dicho escrito en fecha 09 de octubre del año 2012 y se ordenó la citación de los demandados mediante compulsas.
En fecha 05 de noviembre del año 2012, se libro compulsa al ciudadano
Hely Eljuri Santana.-
En fecha 05 de febrero del año 2013, compareció el abogado Carlos Eduardo Saca Miranda, en su carácter de auto y solicito la citación de la parte demandada mediante carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
II
Consta de autos escrito de contestación de demanda, presentado por el abogado Hely Eljuri Santana, en su carácter de autos, en el cual expuso, entre otros, los siguientes: negó, rechazando la demanda intentada en su contra por no ser cierto los hechos narrados y las normas de derecho invocados, solo reconoció que es cierto que existe un documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Punto fijo, del Municipio Caruribana del Estado Falcón, en fecha 31 de enero del año 2007, inserto bajo el N° 25, Tomo 9.
Se opuso como defensa perentoria, el hecho cierto que es detentador del inmueble objeto del documento de venta, por cuanto dicho inmueble objeto de la Acción Reivindicatoria, fue dado en arrendamiento tal y como consta en contrato suscrito mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 09 de diciembre del año 2005, bajo el N° 10, Tomo 117, el cual consigno en copia certificada.
Se opuso como defensa perentoria, la falta de cualidad que tiene como demandado para sostener el presente juicio de Acción reivindicatoria, ya que no es poseedor ni detentador del bien inmueble objeto de la presente Acción.
Desconoció en su contenido y firma, todo los documentos privados y fotocopiados que hayan sido presentados por la parte demandante en el libelo como proveniente de su persona.
Rechazo y negó la declaración hecha por la demandante de haber registrado debidamente el documento autenticado en el estado Falcón, en el cual sustenta la presente demanda de Acción Reivindicatoria porque dicho otorgamiento o registro es ilegal y se encuentra en juicio abierto por Nulidad del Asiento Registral por no haber presentado ninguno de los requisitos exigidos por la Ley
III
Abierta la causa a pruebas, promovieron el abogado Carlos Eduardo Saca Miranda, inscrito en el Inpreabogado N° 99.278, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Susana Chaya Wassouf, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.497.232, y el ciudadano Hely Eljuri Santana, partes intervinientes.

Pruebas promovidas por el demandado, abogado Carlos Eduardo Saca Miranda, inscrito en el Inpreabogado N° 99.278, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Susana Chaya Wassouf:
Promovió derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante.
Promovió recibos de pagos que demuestran que el demandado esta en posesión de la cosa reivindicada y que no tiene derecho a poseerla.
Promovió medio de prueba que demuestra que la cosa reclamada es la misma sobre la cual alega derechos como propietario.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
Promovió, reprodujo, ratificó e hizo valer en toda forma el instrumento autenticado en fecha 09 de diciembre del 2005, anotado bajo el N° 10, Tomo 117, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Tercera de la ciudad de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui, el cual corre en los folios N° 155,156, 157, 158 y 159 y sus vueltos de este expediente o demanda judicial en copia certificada anexada en la contestación de la demanda el día 22 de julio del 2013.
Promovió, reprodujo, ratificó e hizo valer en toda forma las copias del auto de admisión, notificaciones y carteles del juicio abierto de nulidad del asiento registral exp-BP02-N-2010-000015, que corre a los folios 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167 y 168 de este expediente, los cuales fueron consignados en la contestación.
Promovió, reprodujo, ratificó e hizo valer documentos originales que consignó en este escrito, de cuatro folios útiles correspondiente a los sendos oficios N° 1.333-08, asunto BH04-X-2007-000040 – BP02-V-2006-002244, emitidos por el Tribunal Cuarto de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que nunca fueron registrados por mi ni por diligencia del Alguacil para suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de dos inmuebles ubicados en Residencias Terrazas de Latinia I de Puerto La Cruz.
Solicitó la Inspección del expediente BP02-V-2006-2244 y el cuaderno separado de medidas para informar o dejar constancia de:
Si consta que una tercera persona o no haya solicitado un nuevo duplicado del oficio N° 1333-08, de fecha 18-11-2008.
Si consta que este mismo Tribunal Segundo de de Primera Instancia en lo Civil, luego de avocarse a dicha causa Exp. BP02-V-2006-2244, nunca se pronunció sobre el escrito de fecha 25-11-2009, cuaderno separado, en el cual denunció el fraude procesal cometido por una tercera persona que no es parte en el proceso, por haber registrado un oficio fotocopiado o un oficio ilegal y fraudulentamente obtenido.
Finalmente solicitó el presente escrito se agregara a la causa y se delarara sin lugar la presente demanda de acción reivindicatoria.
La parte demandante presentó escrito de informes.

Pasa el Tribunal a decidir y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La causa puesta bajo estudio de este Tribunal se contrae a la acción reivindicatoria interpuesta por la ciudadana Susana Chaya Wassouf contra de el ciudadano Hely Eljuri Santana, alegando que era propietaria de un inmueble ubicado en Residencias Terrazas de latinia I Urbanización Latinia avenida principal detrás del edificio Caribay identificado el número T3-6, terraza 3, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, según consta de documento debidamente autenticado ante la Notaria Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón Punto Fijo de fecha 31 de enero de 2.007 bajo el Nº 25 Tomo 09 y debidamente registrado ante el Registro Publico del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en Puerto La Cruz de fecha 9 de marzo de 2.009 bajo el Nº 16, folio 132 al 139, protocolo primero, tomo décimo cuarto, primer trimestre de dicho año, que la propiedad la adquirió por la compra que le hizo al demandado y que éste desde que le realizó la venta no le ha entregado el inmueble, realizando la solicitud de entrega material el 17 de septiembre de 2009 por ante el Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de este estado, entrega material que no se realizó por la formulación de la oposición realizada por el demandado el 19 de enero del año 2000 y que en tal sentido propuso la acción reivindicatoria para que el inmueble objeto de su pretensión le fuera entregado por el demandado libre de personas e incluyendo el acceso a las áreas comunes. Admitida la demanda y practicada la citación del demandado éste procedió a dar contestación en los siguientes términos:
Se opuso como defensa perentoria, el hecho cierto que él no es detentador del inmueble objeto del documento de venta, por cuanto dicho inmueble objeto de la Acción Reivindicatoria, fue dado en arrendamiento tal y como consta en contrato suscrito mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 09 de diciembre del año 2005, bajo el N° 10, Tomo 117, el cual consigno en copia certificada.
Se opuso como defensa perentoria, la falta de cualidad que tiene como demandado para sostener el presente juicio de Acción reivindicatoria, ya que no es poseedor ni detentador del bien inmueble objeto de la presente Acción.
Desconoció en su contenido y firma, todo los documentos privados y fotocopiados que hayan sido presentados por la parte demandante en el libelo como proveniente de su persona.
Rechazó y negó la declaración hecha por la demandante de haber registrado debidamente el documento autenticado en el estado Falcón, en el cual sustenta la presente demanda de Acción Reivindicatoria, porque dicho otorgamiento o registro es ilegal y se encuentra en juicio abierto por Nulidad del
Asiento Registral por no haber presentado ninguno de los requisitos exigidos por la Ley.
La demandante como prueba de su pretensión, consignó con el libelo de la demanda el documento público mediante el cual el ciudadano Heli Eljuri Santana le otorgaba en venta pura y simple, perfecta e irrevocable del inmueble objeto de la pretensión, instrumento que en primer lugar, fue autenticado en la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, el 31 de enero del año 2007, asentado bajo el N° 25, Tomo 9; y registrado posteriormente el día 09 de marzo del año 2009, quedando registrado bajo el N° 16, folio 132 al folio 139, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto del Primer Trimestre de ese año, a este documento por tratarse de un documento público según lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio conforme al 506 ejusdem, quedando plenamente demostrado que la ciudadana Susana Chaya Wassouf, es la propietaria indiscutible del inmueble objeto de la pretensión, aunado a ello el demandado en su contestación de demanda así lo reconoció. Así se decide.
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la defensa perentoria de la falta de cualidad opuesta por el demandado y al respecto observa el Tribunal lo siguiente, el ciudadano Hely Eljuri, alegó que no era el detentador del inmueble objeto a reivindicar, que ese inmueble se encontraba arrendado a la ciudadana Eugenia Da Silva, según el contrato de arrendamiento acompañado en su contestación de demanda, posteriormente consignó recibos de pago de canon de arrendamiento a nombre de Dexci José Velásquez Mundaray, el Tribunal a los fines de esclarecer la verdad sobre los hechos planteados por el demandado, ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, investigara quien ocupaba dicho inmueble, el cuerpo detectivesco se traslado al inmueble objeto de la pretensión y entrevisto a la ciudadana Dexi Velásquez , quien le dijo que ocupaba dicho inmueble desde el mes de noviembre del año 2006, en su carácter de arrendataria y que el mismo se lo había alquilado el ciudadano Heli Eljuri Santana, quien era el dueño del edificio, y que la ciudadana Eugenia Da Silva había alquilado antes que ella; también observa el Tribunal que al momento en que el Juzgado del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, tramitó la entrega material propuesta por la demandante, el ciudadano Heli Eljuri realizó oposición a la misma alegando igualmente que la ciudadana Dexci José Velásquez Mundaray ocupaba dicho inmueble en calidad de arrendataria, con estos instrumentos y la declaración tanto del mismo demandado como de la arrendataria Dexci José Velásquez Mundaray, queda demostrado que esta última, es decir, la arrendataria, viene ocupando el inmueble propiedad de Susana Chaya Wassouf como una poseedora en nombre de Hely Eljuri, que ha entender de este Tribunal, es el verdadero detentador, pues a quien se lo arrendó solamente se le puede considerar como una poseedora precaria ya que, Hely Eljuri detentaba el inmueble e inclusive lo arrendó sin tener el correlativo derecho para ello siendo éste el autor del hecho lesivo, se encuentra plenamente demostrado en esta causa que el ciudadano Hely Eljuri, fue el que dio en venta el inmueble objeto de la pretensión e igualmente, comprobado, que también fue el quien lo dio en arrendamiento, con todas las pruebas aportadas en este proceso. Así se decide.
Entendiéndose como tal que el propietario es aquel que tiene el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva por haberla adquirido para su patrimonio en forma originaria o derivativa, obteniendo así un derecho real sobre la cosa, en consecuencia, podrá perseguirla donde quiera que se encuentre ésta o detentarla en manos de quien esté. Así las cosas, es de señalar que la reivindicación es una acción de las más importantes de las acciones reales y la más fundamental y eficaz en razón de la defensa del derecho de propiedad; por lo que cabe señalar que para su procedencia es necesario, por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título, y por la otra, que el demandado sea poseedor o detentador.
La jurisprudencia ha sido reiterada en exigir que para el ejercicio de la acción reivindicatoria que concede el artículo 548 ejusdem, es requisito sine qua non, que el propietario presente justo título legítimo por el cual se acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar.
En este sentido, tenemos que al ejercerse la Acción Reivindicatoria se presupone que el propietario (demandante) ha perdido la posesión de su cosa y va a recobrarla de manos de un tercero (poseedor); además debe tenerse en cuenta que el único legitimado para ejercer esta acción es el propietario que ha cesado de poseer y para ello le es indispensable la prueba de su derecho de propiedad.
En este orden de ideas tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en afirmar que los requisitos de procedencia de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, son tres: 1) El demandante debe probar que es propietario. 2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa. 3) Que la cosa sobre la cual alega derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, requisitos que deben ser probados de modo indubitable para que prospere la acción.
En esta causa la demandante Susana Chaya Wassouf demostró ser la propietaria del inmueble ubicado en Residencias Terrazas de latinia I Urbanización Latinia avenida principal detrás del edificio Caribay identificado el número T3-6, terraza 3, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui según consta de documento debidamente autenticado ante la Notaria Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón Punto Fijo de fecha 31 de enero de 2.007 bajo el Nº 25 Tomo 09 y debidamente registrado ante el Registro Publico del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en Puerto La Cruz de fecha 9 de marzo de 2.009 bajo el Nº 16, folio 132 al 139, protocolo primero, tomo décimo cuarto, primer trimestre de dicho año, igualmente quedó demostrado que el demandado Hely Eljuri, es el autor del hecho lesivo en contra el derecho de propiedad de la demandante, en consecuencia se encuentran dados los tres elementos que ha establecido la doctrina pacifica y reiterada en nuestro máximo Tribunal para que proceda la acción reivindicatoria, motivo por el cual este Tribunal declara procedente la acción reivindicatoria propuesta por la ciudadana Susana Chaya Wassouf, debiéndose declarar con lugar la misma tal como quedará expresado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Sobre las bases de las consideraciones y razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Acción Reivindicatoria incoada por el abogado Carlos Eduardo Saca Miranda, inscrito en el Inpreabogado N° 99.278, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Susana Chaya Wassouf contra el ciudadano Hely Eljuri Santana, ya identificados.
En consecuencia de lo anteriormente señalado se ordena a la parte demandada ciudadano, Hely Eljuri Santana reconozca a la parte demandante ciudadana, Susana Chaya Wassouf, como la única propietaria del apartamento ubicado en Residencias Terrazas de latinia I Urbanización Latinia avenida principal detrás del edificio Caribay identificado el número T3-6, terraza 3, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas se encuentran debidamente señalados en el cuerpo de este fallo. Ahora bien como el inmueble se encuentra ocupado por la ciudadana Dexci Velásquez, como arrendataria el Tribunal, ordena que le sea respetado su derecho.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, asimismo se ordena expedir copia certificada de la presente decisión a los fines de su archivo tal y como se encuentra establecido en el artículo 248 del Código adjetivo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, así como a la ocupante del inmueble.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:33 A.M. Conste,
La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.