REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: BP02-F-2016-000002


Vista la causa emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentiva de Partición y liquidación de la comunidad hereditaria, intentada por los ciudadanos Jorge Luis Meola Cárima Wilfredo Rafael Meola Cárima, Belkys Del Valle Meola de Saab, Carmelo Antonio Meola Cárima, Mariela Josefina Meola Cárima e Hilda Cárima, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NºS. 8.254.181, 8272.932, 8.336.936, 8.336.924, 8.262.714, 4.214.468, respectivamente, domiciliados en Conjunto Residencial Los Parques, El Rincón, Costa Oeste del Río Neverí, apartamento Nº. 1-2, piso Nº. 1, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, contra la ciudadana Rosa Del Valle Guacuto de Meola, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.299.243, domiciliada en Urbanización Bosque Residencial El Ingenio Nueva Barcelona, casa Nº. 99-12, prolongación de Avenida 5 de Julio, Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui; en virtud de haberse declarado incompetente por la materia para seguir conociendo de la misma, por cuanto el ciudadano Carmine Antonio Meola, involucrado en la presente causa que al inicio de la misma era menor de edad; alcanzó la mayoría de edad, siendo remitida la causa a fines de su distribución y recayendo la misma para su conocimiento a este Tribunal, a la cual se le dio entrada y curso legal correspondiente, mediante auto dictado en esta misma fecha y revisadas como han sido las Actas Procesales que conforman el presente expediente, se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declinó la competencia para conocer de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por las consideraciones a que se contrae la decisión mencionada; las cuales este Tribunal las hace suyas.-
En consecuencia, este Tribunal administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela se declara competente para conocer de la presente acción. Así se declara.
Asímismo, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto se observa que la causa se contrae a un juicio ordinario, deja sin efecto todas las actuaciones ordenadas por el Juzgado de origen, mediante auto de admisión de la presente causa y en su defecto ordena la citación de la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte días de despachos siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda, para lo cual se ordena expedir por Secretaría copia certificada del libelo, auto de admisión y del presente auto, junto con su orden de comparecencia la pie y entréguese la misma al Alguacil de este Juzgado, a fin de practicar la citación ordenada. Líbrese compulsa.
EL Juez Provisorio,



Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria,



Abg. Mirla Mata Rojas.