REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2011-001031
La causa puesta bajo el conocimiento de este Tribunal se contrae a la pretensión de Resolución de Contrato de Promesa Bilateral Compra Venta y Daños y Perjuicio celebrado entre La Sociedad Mercantil Grupo La Colinas, C.A, (persona jurídica domiciliada en Barcelona, estado Anzoátegui, suscrita en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de septiembre del 2006, bajo el N° 24, Tomo A-78), y el ciudadano Cesar Vidal Peinado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.386.902, el referido contrato tenia por objeto el inmueble constituido por un apartamento construido en un terreno situado en la avenida Guzmán Lander, sector Colinas del Neverí, Barcelona Estado Anzoátegui, el cual formaba parte del conjunto Residencial Colinas Club, distinguido con el N° 9-5, del Edificio A, con una superficie de 83 mtr2, constante de tres habitaciones, dos baños, sala-comedor, cocina y con los siguientes acabados: techo y paredes estucadas, sobre piso, baños de cerámicas y piezas sanitarias, marcos de hierro y puertas de maderas, al referido inmueble de corresponde un (01) puesto de estacionamiento. Que establecieron en la cláusula tercera del contrato el precioso de venta del inmueble seria por la cantidad de trescientos cuarenta y ocho mil trecientos cinco bolívares (Bs.348.305), y que en la cláusula cuarta establecieron la forma de pago de dicho monto y lo cual seria primero la cantidad de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000), al momento de la firma del contrato de opción; la cantidad de una cuota que seria pagada el 30 de diciembre del año 2008; el saldo restante es decir la suma de trescientos setenta y siete mil trescientos cinco bolívares (377.305), al momento de la firma del documento definitivo de compra-venta, ante la Oficina del registro correspondiente que se convino que el plazo estimado para construir la construcción del inmueble seria de 16 meses desde su inicio, y que no estuviese listo dicho plazo correría una prorroga de ocho meses más, que en la cláusula séptima se indicó que el comprador se obligaba a la compra en un plazo no mayor de 30 días calendario, contados a partir de la expedición del permiso de habitabilidad. Que en la cláusula octava se estipuló que el comprador estaba interesado en obtener Unicredito a largo plazo para pagar el inmueble y su solicitud fuese devuelta, disminuida, rechazada o retardada por la institución financiera debía él cancelar por cuenta propia el saldo pendiente al momento que la vendedora le emitiese la nota de cobro del saldo restante, de lo contrario esta debía de disponer nuevamente del inmueble, quedando el comprador a cumplir con las indemnizaciones causadas por su incumplimiento estimadas a un 30%, de las cantidades del comprador que hubiera cancelado a a cuenta del precio del inmueble.
Expresó la demandante que el ciudadano cesar Vidal Peinado, pago las dos primeras cuotas es decir por un monto de ochenta y cuatro mil y ochenta y siete mil bolívares (Bs. 84.000 y 87.000), respectivamente, quedando un saldo a favor de Grupo La Colinas, C.A.., de ciento setenta y siete mil trecientos cinco bolívares (Bs.177.305), que éste debía pagar al momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta, pago que hasta la presente fecha, el hoy demandado, no ha cumplido, que a pesar de los avisos de cobros que le fueron enviados a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en fecha 15 y 26 de abril de 2011 y 02 de mayo de 2011, en las cuales se le recordaba que su cuenta presentaba un estado de mora por la cantidad antes indicada; Que en fecha 16 de junio de 2011, a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), el departamento legal de la empresa, le envió al ciudadano Cesar Vidal Bello Peinado, “Notificación de Firma”, en la cual le informaban que la fecha de la firma de la protocolización del inmueble distinguido con el N° 9-5, Edificio “A” del Conjunto Residencial Colinas Club, estaba pautada para el día lunes 20 de junio del 2011, a las 2:00 p.m, en las Instalaciones del Conjunto Residencial, Oficinas de Ventas, ubicadas en la Avenida Guzmán Lander, Colinas del Neverí Barcelona, Estado Anzoátegui; Que el ciudadano Cesar Vidal bello Peinado, hizo caso omiso, tanto a los avisos de cobro, como a la notificación de firma, que le fueron enviados, incurriendo de tal manera en lo estipulado en las cláusulas del documentos que celebro con Grupo Las Colinas, C.A, es por lo que procedemos a demandar como en efecto así lo hacemos, la Resolución del Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta y Daño y Perjuicios, celebrado entre La Sociedad Mercantil Grupo La Colinas, C.A, y el ciudadano Cesar Vidal Peinado, ambos identificados, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública de Lecharía, Municipio El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, el 08 de agosto de 2008, bajo el N| 51, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por la dicha Notaría.
Admitida la demanda y cumplida las formalidades de la citación del demandado de manera cartelaria, esté no compareció al Tribunal a darse por citado ni personalmente ni a través de apoderado, por motivo por el cual el Tribunal le designó una Defensora Judicial. Posteriormente a ello compareció la abogada en ejercicio Carbelis García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.801, actuando como apoderada del demandado, y en el acto de la contestación de la demanda opuso cuestiones previa, realizándose todos los actos de la referida incidencia dictando este Tribunal, una decisión en la misma declarándola con Lugar, posterior a ello la apoderada del demandado procedió a dar contestación a la demanda, conviniendo, que era un hecho cierto que su mandante celebro con la empresa demandante el contrato de promesa bilateral de venta, convino en la forma de pagos establecidas en el contrato, negando rechazando y contradiciendo que se haya negado a cancelar la suma de trescientos setenta y siete mil trescientos cinco bolívares (Bs. 377.305) a la demandante, en virtud de que esta nunca lo notificó de la oportunidad en que se debía firmarse el documento definitivo de venta, igualmente rechazó negó y contradijo, que a su representado le fuera notificado de la firma para la protocolización del documento para la fecha 16 de junio del 2011, también negó que, a su representado se le hubiese indicado que debía emitir tres cheques de gerencia a nombre del Grupo Las Colinas C.A, desconoció la firma de las notificación presentada con el libelo de la demanda ya que nunca tuvo conocimiento de la misma y tampoco consta acuse de recibo de esta; rechazó, negó y contradijo que si su representado nunca firmo, ni recibió recibo de Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), por parte del Grupo de las Colinas, ya que esta nunca le envió tal comunicación, negó que Cesar Vidal Bello Peinado haya incurrido en mora en el pago de la suma de ciento setenta y siete mil trescientos cinco bolívares (Bs. 177.305) al Grupo las Colinas, C.A, pues como ante lo alego nunca recibió notificación para procesar las firmas definitivas de la venta, negó igualmente el documento definitivo de venta debía realizarse en las oficinas del Grupo Las Colinas, si no que esto debía realizarse en la Oficina de Registro tal y como se estableció en la cláusula cuarta del contrato, igualmente negó, que adeudara la suma que su representado de ciento setenta y siete mil trescientos cinco bolívares (Bs. 177.305), ya que el 22 de agosto del año 2012, el apartamento objeto del documento de opción compra-venta le fue vendido a la ciudadana María Eugenia López Atias, mediante documento que fuera otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 22 de agosto de 2012, bajo el N| 2.012.1900, asiento registra 1 del inmueble matriculado con el N° 248.2.3.1.14048, y correspondiente al libelo de folio real del año 2012, a las 9:42 a.m, por la cantidad de trescientos cuarenta y ocho mil trescientos cinco bolívares (Bs. 348.305), es decir, tres mil bolívares (Bs. 3.000) bolívares, menos del precio establecido como venta para su mandante que fue por la cantidad de trescientos cincuenta y un mil trescientos cinco bolívares (Bs. 351.305), señaló igualmente que la ciudadana María Eugenia Atias, fungía como representante legal de las empresa Colinas Club, C.A, al momento de presentar unas notificaciones ante Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), que no se practicaron y que acompañaron como sustento de la demanda, y otros hechos narrados en la contestación de la demanda que se dan por reproducidos en este acto.
Propuso reconvención el demandado contra la demandante, alegando que había cumplido con los dos primeros pagos establecidos en el contrato de promesa bilateral de compra venta, y que luego de transcurrido mucho tiempo se entera que había sido demandado con aseveraciones falsas e incluso utilizando documento del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), cometiendo la parte actora fraude procesal, ya que utilizó documentos forjados para pretender un provecho injusto y en detrimento de su patrimonio, según la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de marzo del 2014, quedó demostrado que las pruebas son totalmente falsas; que debido a la demanda se vio en la necesidad de investigar sobre la situación del inmueble objeto del contrato descubriendo que este había sido vendido a María Eugenia López Atias, y que con el documento quedaba plenamente demostrada la intención dolosa y fraudulenta para con él, en tal motivo es que se ve en la imperiosa necesidad en reconvenir a la empresa demandante Grupo Las Colinas C.A, para que sea condena por el Tribunal en pagar la suma de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000), por concepto de Daños y Perjuicios sea declara nula la venta realizada a María Eugenia López.
Este Tribunal deja expresa constancia, que el escrito de contestación de demanda y de reconvención o mutua petición fue presentado por el demandado de manera extemporánea, tal y como consta en el computo de días de despacho transcurrido desde el 25 de febrero de 2014 hasta el 26 de marzo de4l mismo año, y por tal motivo fue que el Tribunal, no se pronunció sobre la admisión de la reconvención en vista que la misma fue propuesta de manera extemporánea procediéndose a dar curso a la promoción y admisión de las pruebas. Así se decide.
Ambas partes hicieron uso del derecho probatorio, promoviendo con sus escritos de pruebas la parte demandante todos los instrumentos que acompaño con el libelo de la demanda; igualmente promovió la prueba de informe pidiendo al Tribunal, que solicitara información a la oficina de Registro Público de Simón Bolívar del estado Anzoátegui, para que remitiera copia certificada de la planilla de declaración y pago de enajenación de inmueble, forma 33 N° 00045015, la prueba de informe para que se solicitara al SENIAT, copia certificada del mismo instrumento antes señalado; la prueba de informe para que solicitara a la Oficina de Registro Público, la copia certificada de la planilla bancaria distinguida con el N° 002480002932, pagada en el Banco Bicentenario con indicación del monto y el nombre de quien la pagó; por su parte la parte demandada además de promover el merito favorable de los autos, promovió las testimoniales Luz Marí Guevara Betancourt, Ivet María Zamora Escobar y María Eugenia Atias, pidiendo que dichas ciudadanas fueran citadas en la empresa Grupo Las Colinas C.A, promovió las prueba de posiciones juradas pidiendo que se citara al ciudadano Octavio José Santa Briceño, en su carácter de Director principal del Grupo Las Colinas; promovió el documento de compra-venta que realizó la ciudadana María Eugenia López, al Grupo las Colinas del Apartamento distinguido con el N° 9-5, del edificio A del Conjunto Residencial Colinas Club, promovió la prueba de experticia para que se realizara cotejo de la firma de las comunicaciones cursante a los folios 14, 16, 18 y 20, ratificó la inspección ocular practicada por los Juzgados Municipios Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, solicitó al Tribunal, pidiera copia certificada de los cheque firmados por la ciudadana María López Atias; promovió la prueba de informe para que se Oficiara al Banco Fondo Común, requiriendo información sobre el cheque librado por María Eugenia López Atia, para cancelar el pago del apartamento 9-5, Torre A, del Conjunto Residencial Colinas Club, y finalmente ratificó los documentos cursante a los folios 211 al 226, 224 al 236.-
La parte actora presentó escrito de oposición de pruebas a la parte demandada y la parte demandada presentó escrito haciendo valer pruebas, del contenido de los mismo conforme a lo establecido en el artículo 243 ordinar 3° del Código Procedimiento Civil, los da por reproducido en este acto, igualmente da por reproducidos los autos dictados por el Tribunal concerniente a la oposición y admisión de las pruebas.-
En el lapso de evacuación se designaron los expertos que practicarían la experticia grafotécnicos y cotejo de la firma, designación que recayó sobre Kathy Valverde Mata, Carmen Macuare Palma y Gilberto Martínez Betancourt, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.860.633, 8.227.185 y 3.695.178, respectivamente, los cuales realizaron la peritación para lo que le fueron designados, presentando al Tribunal sus respectivo informe concluyendo que las firmas de los documentos emanados de María Eugenia López se correspondían en sus característica con la reproducción de firma de la persona identificada como María Eugenia López, e indicando que el documento relativo al cheque en definitiva fue suscrito por María Eugenia López; a este dictamen pericial este Tribunal le otorga todo su valor probatorio, en vista que el mismo fue realizado conforme al artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, y que en base a otras pruebas aportadas por las partes a este proceso, el Tribunal conforme al artículo 509 ejusdem, esta prueba de experticia es idónea para demostrar claramente, que fue la ciudadana María Eugenia López, la misma que firmó los documentos marcados con las letras E, D y F cursante a los folios 14, 16, 18 Y 20 del expediente, y que es la misma que emitió el cheque cuya copia se encuentra inserta en el folio 238, en cuanto la prueba de la inspección extrajudicial practicada por el Tribunal de Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, en el modulo de IPOSTEL de Lechería del Municipio Diego Bautista Urbaneja de este Estado, dejando constancia una vez constituido en dicho lugar que fue atendido por la ciudadana Zulay Malavé, en su carácter de jefe OPT, y la ciudadana Carmen Contreras, en su carácter de supervisora, dejando constancia que se pudo verificar la existencia de las planillas nros. EE023877462VE, la EE023877459VE y la EE023877414VE, todas de fecha 05 de mayo del 2011, a nombre de Cesar Vidal Bello, con dirección Calle Onoto N° 1, Lechería, igualmente dejo constancia de no observar en el control de los referidos registros de la planilla signada con el N° EE023877458VE; el Tribunal dejó constancia, por así observarlo, que una vez verificada la carpeta de registro de solicitudes de entrega Especial Expresa, se observa un recuadro en la parte superior de las planillas descritas en el particular primero el cual se identifica como “fecha de depositó Mailed”, en el cual se encuentra transcrita la fecha de 05 de mayo de 2011. Asimismo el Tribunal dejó constancia que las referidas planillas se identifican con el nombre de la empresa EMS Venezuela.
Se recibió del Registro Publico del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, copia certificada del instrumento donde el Grupo Las Colinas, C.A. le daba en venta al ciudadano Cesar Vidal Bello Peinado, el inmueble objeto de esta controversia, documento que el día 27 de octubre del año 2011, fue anulado por haber transcurrido sesenta (60) días de la fecha de su presentación, sin que el mismo fuera otorgado, el Registrador declaró que dicho instrumento fue presentado por Cesar Vidal Bello Peinado el 04 de abril del 2011. Este Tribunal dejó expresa constancia en el cuerpo de este fallo que el escrito de contestación de demanda y reconvención fue presentado de manera extemporánea en vista que, el apoderado del Grupo Las Colinas se dio por notificado de la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 20 de febrero del año 2014, y el demandado se dio por notificado de la misma decisión el 25 de febrero del 2014, transcurriendo desde que consta la última de las notificaciones hasta la presentación de dicho escrito que fue, el 17 de marzo de ese mismo año, dieciséis (16) días de despacho, y que la parte demandada según el Ordinal Segundo y Tercero del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, debió contestarla dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente en que se dio por notificada de la decisión Interlocutoria, por lo que se encontraba en estado contumaz.
Ahora bien, la demandada que por su estado contumaz en que quedó en este proceso, se le invirtió la carga probatoria haciendo el derecho de promoción de pruebas, el día 21 de marzo del 2013, ésta consignó como prueba la inspección judicial practicada el día 18 de marzo del 2013, por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial, inspección que se realizó en el Módulo de Ipostel ubicado en Lechería, municipio Urbaneja, en donde supuestamente, se habían enviado las comunicaciones al ciudadano Cesar Vidal Bello Peinado, por el Grupo Las Colinas, C.A., a la dirección que había indicado en el documento de opción de compra venta, la cual era Calle Onoto, N° Q 01, Lechería estado Anzoátegui, en los recibos de envíos se evidencia el nombre de Cesar Vidal Bello, y la dirección Calle Onoto, N° 01, Lechería, enviado por el Grupo Colinas, C.A. El Tribunal de Urbaneja con la referida inspección en el particular tercero de la misma dejó constancia de que fueron recibidas y enviadas las notificaciones al destino indicado pero que el ciudadano Simón Serrano, mensajero de Ipostel, regresó dichas notificaciones y manifestó que la dirección suministrada no existía, también consignó una inspección extrajudicial practicada por el mismo Tribunal del Municipio Urbaneja, mediante la cual el ciudadano Cesar Vidal Bello Peinado, solicitó al Tribunal que se trasladara y constituyera en la calle Onoto, Casa Q01 de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja de este estado, el Tribunal dejó constancia que la calle Onoto, de Lechería sí existe una casa en la cual en la fachada principal se leen las siglas Q01 y que además la casa se identifica como Quinta Rosa, tomándose además fotografías de la misma, por el experto fotográfico designado por el Tribunal, las inspecciones extrajudiciales la doctrina venezolana, aunque son practicadas por un órgano jurisdiccional, ha considerado que deben valorarse como indicios pues en ellas no existen el control ni la contradicción por la otra parte, es decir, que se evacuan a solicitud solo de una parte y la otra no interviene, pero que conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, deben ser apreciados teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí y en relación a otras pruebas.
Con la experticia grafotécnica se concluyó que la ciudadana María Eugenia López, firmó los documentos marcados con las letras “C”, “D”, “E”, y “F”, es decir, la supuestas notificaciones que le fueron enviadas al ciudadano Cesar Vidal Bello Peinado, de aviso de cobro y de notificación de firma, pero que también, firmó los cheques para la compra de los apartamentos 9-5 y 1-14, del conjunto Residencial Colina Club, y que también firmó el documento de compra del apartamento 9-5 del edificio A del mencionado conjunto residencial, apartamento este que es el mismo, que se le había dado en opción de compra venta al ciudadano Cesar Vidal Bello Peinado, la ciudadana María Eugenia López, trabajaba en el departamento legal del Grupo Las Colinas, C.A. tal y como consta en los avisos de cobros y notificación de firmas cursante a los folios 14, 16, 18 y 20, de este expediente, y que es la misma persona que envió las notificaciones al ciudadano Cesar Vidal Bello Peinado.
Este Tribunal observa que esta prueba de experticia y los instrumentos señalados en ella concatenándolos con las inspecciones extrajudiciales practicadas por el Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial, considera en primer lugar que el ciudadano Cesar Vidal Bello Peinado, no fue notificado ni de los avisos de cobro, ni la notificación de firma del documento del inmueble objeto de la controversia, pues en tales avisos no se indicó la verdadera dirección de dicho ciudadano tal y como consta en el contrato de opción de compra venta y que además por supuesto le llama la atención a este Tribunal que es la ciudadana María Eugenia López, la que envió dichas notificaciones y que posteriormente, fue la misma la que compró, el apartamento objeto e la pretensión, es decir el 9-5 del edificio A, del Conjunto Residencial Colina Club, por lo que con las pruebas e indicios aportadas a este proceso quedó plenamente demostrado que el Grupo Las Colinas, C.A., nunca notificó a Cesar Vidal Bello Peinado, por su puesto éste nunca se enteró de cuando debía cancelar y concurrir a la firma para la protocolización del inmueble antes descrito y la gravedad de esto, que además como ya anteriormente se dijo, María Eugenia López, trabajadora del Grupo Las Colinas, C.A., fue la que compró dicho inmueble, en consecuencia de no haber quedado demostrado de que Cesar Vidal Bello Peinado, no fue debidamente notificado y que a criterio e este Sentenciador no existe en este proceso plena prueba e ello por los motivos expresados en el presente fallo, este Tribunal con fundamento en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar Sin Lugar la pretensión de Resolución de Contrato tal y como quedará expresado en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-
Decisión
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar la presente pretensión de Resolución de Contrato de Promesa Bilateral Compra Venta y Daños y Perjuicios intentado por Grupo Las Colinas, C.A. en contra del ciudadano Cesar Vidal Bello Peinado, ambos suficientemente identificados en el cuerpo de la presente Sentencia y así se decide.-
En consecuencia este Tribunal declara vigente el contrato suscrito por las partes por ante la Notaria Pública de Lechería, Municipio El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, el 08 de agosto de 2008, bajo el N° 51, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, al cual las partes deben sujetarse y cumplir en los términos expuestos en dicho contrato y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso todo de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se ordena la notificación de la partes de conformidad con el articulo 251 ejusdem.
Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a los fines de su archivo, conforme lo estable el artículo 248 del Código adjetivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiún (21) días del mes de enero del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz
La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:38 A.M. Conste,
La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.