REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-M-2013-000055
PARTE DEMANDANTE: Banco Provincial C.A.-

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDATE: Carlos Bellorin, Porfirio Guzmán, Yubelia Guillén, Ricardo Bellorin Ojeda, Gabriel Mazzali, Rafael Eduardo Morello, Luis Guzmán, Patricia Moya y José Sosa, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado con el Nº 10.164, 17557, 36.468, 80.669, 89.625, 85211 y 132.543, 103.700, 120.542 y 48.464, respectivamente

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Distribuidora Regioriente, C.A, en la persona de su Director-Gerente, ciudadano David Rafael Díaz Matos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.209.072.


- I -
Se contrae la presente causa a la pretensión de Cobro de Bolívares, intentada sociedad mercantil Banco Provincial, C.A, Banco Universal, a través de su apoderados judiciales abogados Patricia Moya y/o Luis Guzmán Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.542 y 132.543, contra la sociedad mercantil Distribuidora Regioriente, C.A., domiciliada en la ciudad de clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de diciembre de 2003, bajo el Nº 22, Tomo A-29, R.I.F. J.310885397, representada por su Director Gerente ciudadano David Rafael Díaz Matos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.209.072; expuso el demandante en su escrito libelar: Que el Banco Provincial, C.A., otorgó a la sociedad mercantil Distribuidora Regioriente, C,A , la cual es representada por su Director-Gerente ciudadano David Rafael Díaz Matos, antes identificados, los siguientes prestamos comerciales pagarés: 1) pagare comercial con una tasa de interés fija, Nº 0108-0084-66-9600085315, otorgado en fecha 18 de abril de 2011, por un monto de cincuenta mil bolívares sin céntimos (50.000,00), para ser pagado el 18 de julio de 2011, quien declaró haberlo recibido la cantidad dada en préstamos, en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción, que serian invertidas en operaciones de estricto carácter comercial; convino que debe y pagaría en la fecha indicada en el documento, el 18 de julio de 2011; estableció que dicho préstamo devengaría intereses sujetos al régimen de interés variable o ajustable, que la variación o ajuste de la tasa de interese aplicable en el contrato de préstamo, tendría lugar al vencimiento de cada mes contados a partir de la fecha de su emisión; que el aceptante convino y lo reitero con la aceptación del pagare que la tasa de interés aplicable en cada fecha u oportunidad, que conforme a lo dicho deba tener lugar de ajuste o variación de la tasa de interés, sea la tasa activa preferencial provincial, que estuviese para la fecha de la variación o ajuste; que quedó entendido en el contrato pagare la fijación de la tasa de interés aplicable al pagare, la tasa anual fijada por el comité de activos y pasivos del banco para sus operaciones activas de carácter comercial; que el interés inicial que devengará el pagare, correspondiente al primer mes, se fijó al 24% anual; que el aceptante convino que pagaría los intereses que devengara del presente pagare, al inicio de cada mes; que para el caso de mora el primer día de cada mes de mora resultó de agregarle a la tasa de interés aplicable vigente para la fecha (3%), adicionales o los puntos que, el Banco Central de Venezuela permitió agregar en caso de mora, a la tasa pactada, de ser estos mayores; que al comienzo de cada mes de mora , la tasa aplicable a dicho período seria conforme al método estipulado; que se convino en el documento de préstamo, que la falta de pago de los intereses antes mencionados, en la fecha que estos resultasen exigibles, se acarrearía automáticamente la caducidad del plazo para el pago del capital; que quedando facultado su representada a exigir desde el mismo día en que sobrevenga el incumplimiento en el pago de los intereses, el pago total e inmediato de todo el principal y de todo los intereses debido; que en razón de este pagare los cuales serian calculados sobres saldos deudores con base de un año; que dicho intereses serían pagados por el aceptante a el Banco; que al inicio de cada mes el periodo de treinta (30) días continuos. Convino que la tasa de interés aplicable en caso de mora en el pago del pagare, es de 24% anual; que el aceptante convino que la falta de pago de los intereses debidos, en la fecha que fuesen exigidos acarrearía automáticamente la caducidad del plazo para el pago del capital; que quedó facultado el Banco para exigirle el mismo día en que sobrevéngale cumplimiento en el pago de los intereses; que el pago total e inmediato de todo el principal y de los intereses en razón del pagare; que convino así mismo, que el Banco no estaba obligado a recibir el pago de los intereses si no conjuntamente con todo el capital adeudado; que cualquier pago de cantidad vencida no implica que se restablezca el plazo que hubiera caducado, ni tampoco renunciaría al cobro de los intereses de mora debidos; que los intereses convencionales y moratorios serían calculados sobre el saldo del capital adeudado; que correrían por cuenta de el aceptante todos los gastos del pagaré, así como los de su cancelación y cobranza; quedando estipulado y quedando expresamente autorizado el Banco para que sin necesidad de aviso no notificación previa proceda a debitar en cualquier cuenta corriente o deposito que el aceptante mantenga con el Banco; que aquellas cantidades que se le adeudaren en razón del pagaré señalado, el cual anexo al libelo de la demanda.
2) Pagare Nº 0108-0084-67-9600084432, otorgado en fecha 15 de marzo de 2011, por un monto de cuatrocientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 450.000,00), par ser pagado el 15 de junio de 2011; que el aceptante declaró recibir la cantidad dada en préstamo, en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción, para ser invertida en operaciones de estricto carácter comercial; que convino que debe y pagaría en fecha indicada en el documento, el 15 de junio del 2011; establecieron que en dicho préstamo devengarían intereses sujetos a la régimen de intereses variables o ajustable; que la variación o ajustes de la tasa de interés aplicable en el contrato de préstamo, tuvo lugar al vencimiento de cada mes contados a partir de la fecha de su emisión; que el aceptante convino y reiteró con la aceptación del pagare que la tasa de interés aplicable, que en cada fecha u oportunidad conforme a lo dicho deba tener lugar el ajuste o variación de la tasa de interés; que quedo entendido en el contrato pagare, la fijación de la tasa de interés aplicable al pagare, la tasa anual fijada por el comité de activos y pasivos de el banco para sus operaciones activas de carácter comercial; que el interés inicial que devengara el pagare, correspondiente al primer mes, se fijó en el 24% anual; que el aceptante convino que pagaría los intereses que devengara del presente pagare al inicio de cada mes; que para el caso de mora para el primer día de cada mes mora vigente para la fecha 3% adicionales a los puntos porcentuales que el Banco Central de Venezuela permitiera de ser estos mayores; que se convino en el documento de préstamo que la falta de pago de los intereses acarrearía automáticamente la caducidad del plazo para el pago del capital quedando facultado su representada a exigir desde mismo día en que sobrevenga el incumplimiento en el pago de los intereses; que el pago total e inmediato de todo el principal de los intereses debidos, los cuales serian calculados sobre saldos deudores con base de un año; que dichos intereses serian pagados por el aceptante a el Banco, al inicio de cada mes; que se convino que la tasa de interés aplicable en caso de mora en el pago del pagare, era un 24% anual; que el aceptante convino que la falta de pago de los intereses debidos en la fecha en que le fuesen exigidos, acarrearían automáticamente la caducidad del plazo para el pago del capital, quedando facultado el Banco par exigirle el pago total e inmediato de todo el principal y de los intereses debidos en razón del pagare; que convino así mismo que el Banco no estaba obligado a recibir el pago de los intereses si no conjuntamente al pago adeudado y que no renunciaría al cobro de los intereses de mora debidos; que los intereses convencionales y moratorios serían calculados sobre el saldo del capital adeudado; que correrían por cuenta de el aceptante todos los gastos del pagare así como los de su camo cancelación y cobranza; que se estipulo y quedó expresamente autorizado el Banco para que sin necesidad de aviso ni notificación previa, se proceda a debitar en cualquier cuenta corriente o deposito que el aceptante mantenga con el Banco las cantidades que se le adeudaren en razón del pagare.-
Fundamento supretensión en los artículos 527 y 529, en concordancia con los artículos 486, 487 y 488 del código de Comercio.
Estimaron la demanda en la cantidad de setecientos setenta y un mil doce con cuarenta y siete céntimos (Bs. 771.012,47), equivalente a siete mil doscientos cinco con setenta y dos Unidades Tributarias (7.205,72 U.T).-
Solicitaron en su petitorio lo siguiente:
Primero: Por concepto de capital de pagaré Nº 0108-0084-66-9600085315, cantidad de cincuenta mil bolívares con 00/100 (Bs. 50.000,00).
Segundo: Por concepto de intereses mora la cantidad de la ciudad de veinticinco mil novecientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 25.987,50); adeudado al 10de junio de 2013.
Tercero: por concepto de capital de pagaré Nº 0108-0084-66-9600084432la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares con 00/1008 (Bs. 450.000,00).
Cuarto: Por concepto de intereses monetarios la cantidad de doscientos cuarenta y cinco mil veinticuatro bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 245.024,97), adeudados al 10 de junio de 2013.
Quinto: Los intereses moratorios que se sigan causando desde el 10 de junio de 2013, exclusiva hasta la fecha de pago o de ejecución de la sentencia definitivamente firme, calculados a la tasa de interese convencional acordados por las partes en los respectivos préstamos más el recargo del tres por ciento (3%) anual por concepto de mora por la falta de pago.
Sexto: Las costas procesales prudencialmente calculadas conforme lo establecido en el artículo 648 del código de Procedimiento Civil.-
Solicitaron medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el articulo 545 del Código de Procedimiento Civil y medida preventiva de embargo.- Finalmente señalo su domicilio procesal.-
En fecha 12 de junio de 2013, le dio entrada a la presente causa, y admitió la misma, ordenando la citación de la parte demandada.-
En fecha 10 de julio del año 2013, se libró la compulsa de la parte demandada, siendo imposible la citación personal del demandado, se acordó mediante auto practicar la misma a través de carteles, quedando completada efectivamente la misma, en fecha 24 de enero de 2014, en las resultas emanada del Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tal y como consta al folio 72 de la presente causa.-
En fecha 06 de marzo de 2014, se dictó auto nombrando defensor judicial de la parte demandada a la abogada Zarina García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.157.-
Siendo como fuere citado la defensor judicial designada, en fecha 28 de mayo de 2.014, procedió en fecha 08 de julio de 2014, a interponer su correspondiente escrito de contestación de la demanda, lo cual hizo en los siguientes términos:
Negó rechazo y contradijo lo alegado por la parte actora en el libelo en contra de su representada Sociedad mercantil Distribuidora Regioriente, C.A, por cuanto es falso que la misma a deuda al banco Provincial, C.A, lo siguiente:
1. No es cierto que deba por pagare Nº 0108-0084-66-9600085315, de fecha de vencimiento 18 de junio de 2011, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.00,00) por concepto de capital y la cantidad de veinticinco mil novecientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 25.987,50) por concepto de intereses.
2. No es cierto que deba por el pagaré Nº 0108-0084-67-96000084432, con fecha de vencimiento 15 de junio de 2011, la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) por concepto de capital y la cantidad de doscientos cuarenta y cinco mil veinticuatro con noventa y siete céntimos (Bs. 245.024,97) por concepto de intereses moratorios.-
Negó que su representada este obligada al pago de intereses moratorios que se causaren por los distintos pagare desde la fecha de la admisión hasta la definitiva, así como tampoco al pago de costas o costos procesales en virtud de la presente causa.-
Llegada la etapa probatoria en la presente causa, haciendo uso de ese derecho las la parte interviniente en la presente causa, lo hicieron de la siguiente manera:
En cuanto a las pruebas presentadas por los abogados Porfirio Guzmán y/o Luis Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, se tienen las siguientes:
En su Capítulo I, elevó a la categoría de pruebas, los Términos de la controversia, relacionados al merito probatorio que se desprenden de los pagare que aquí se dan por reproducidos. En su Capítulo II, relacionado al merito probatorio que se desprenden de los estados de cuenta consignados con el libelo de la demanda con la letra E, E1 y E2.-
En fecha 13 de noviembre de 2014, si dictó auto diciendo visto en la presente causa.-
En fecha 26 de noviembre de 2014, se dictó auto ordenando a la defensora judicial de la parte demandada a consignar las pruebas pertinentes.-
En cuanto a las pruebas presentadas por la abogada Zarina Ávila, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, se tienen las siguientes: En su Capítulo I, relacionado con el merito favorable de los autos. En su Capítulo II, elevó a la categoría de pruebas, los documentos consignados en el presente escrito de pruebas.
La causa puesta bajo el conocimiento de este Tribunal se contrae a la pretensión de Cobro de Bolívares, interpuesta por el Banco Provincial C.A., Banco Universal contra la Empresa Distribuidora Regioriente C.A. por la deuda por concepto del capital de pagaré Nº 0108-0084-66-9600085315, cantidad de cincuenta mil bolívares con 00/100 (Bs. 50.000,00), por concepto de intereses mora la cantidad de la ciudad de veinticinco mil novecientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 25.987,50); adeudado al 10de junio de 2013 y por concepto de capital de pagaré Nº 0108-0084-66-9600084432la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares con 00/1008 (Bs. 450.000,00). Por concepto de intereses monetarios la cantidad de doscientos cuarenta y cinco mil veinticuatro bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 245.024,97), adeudados al 10 de junio de 2013.
Admitida la demanda y realizado los tramites procesales para su citación la parte demandada no pudo ser citada de forma personal, tramitándose su citación de la forma cartelaria, no compareciendo a este Tribunal, ni por si ni mediante apoderado judicial, el Tribunal designó Defensor judicial con el cual se entendió la citación de la demandada, cumplidas estas formalidades la defensora designada abogada Zarina García Ávila, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó rechazo y contradijo lo alegado por la parte actora en el libelo en contra de su representada Sociedad mercantil Distribuidora Regioriente, C.A, por cuanto es falso que la misma a deuda al banco Provincial, C.A, lo siguiente:
3. No es cierto que deba por pagare Nº 0108-0084-66-9600085315, de fecha de vencimiento 18 de junio de 2011, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.00,00) por concepto de capital y la cantidad de veinticinco mil novecientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 25.987,50) por concepto de intereses.
4. No es cierto que deba por el pagaré Nº 0108-0084-67-96000084432, con fecha de vencimiento 15 de junio de 2011, la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) por concepto de capital y la cantidad de doscientos cuarenta y cinco mil veinticuatro con noventa y siete céntimos (Bs. 245.024,97) por concepto de intereses moratorios.-
Negó que su representada esté obligada al pago de intereses moratorios que se causaren por los distintos pagare desde la fecha de la admisión hasta la definitiva, así como tampoco al pago de costas o costos procesales en virtud de la presente causa.-
En el lapso probatorio, los representantes del Banco a los fines de probar la obligación que tiene la empresa demandada, hizo valer el mérito probatorio de los instrumentos pagarés consignados con el libelo de la demanda, por ser estos los instrumentos fundamentales de su pretensión.
Por su parte la abogada Zarina García Ávila, en su carácter de defensora judicial, promovió a favor de su representada el merito de los autos y los documentos que demostraron que en varias oportunidades vía telegráfica y vía personal se comunicó con su representada Distribuidora Regioriente, C.A. en la que le informaba que había sido designada en la causa.
Este Tribunal observa que los instrumentos fundamentales de esta pretensión, es decir, los pagarés descritos con los Nº 0108-0084-66-9600085315 y N° 0108-0084-67-96000084432 cumplen con todos los requerimientos establecidos en el articulo 486 del Código de Comercio y siendo que estos instrumentos le son aplicables la regla de la letra de cambio, el portador tiene el derecho de cobrar el valor de la obligación mas los intereses y los gastos judiciales una vez vencida la obligación y no cancelada la deuda conforme al artículo 488 ejusdem.
En el caso que nos ocupa vemos claramente que los pagarés aceptados por la distribuidora Regioriente C.A. se encuentran totalmente vencidos y por cuanto la demandada no demostró en el proceso haber cancelado su obligación este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 1574 del Código Civil la parte actora Banco Provincial sí demostró que Distribuidora Regioriente C.A. tenía una obligación cambiaria con ésta, plenamente demostrado con los pagarés antes descritos y que al invertirse la carga de la prueba a la demandada ésta no demostró haber pagado dicha obligación, motivo por el cual la pretensión de Cobro de Bolívares interpuesta por el Banco Provincial C.A. Banco Universal contra Distribuidora Regioriente, C.A., debe prosperar igualmente ser declarada con lugar tal y como quedará expresada en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
Decisión
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la presente pretensión de Cobro de Bolívares, intentada por la Sociedad Mercantil Banco Provincial, C.A., Banco Universal contra la Sociedad Mercantil Distribuidora Regioriente, C.A., ya identificadas y en consecuencia:
1) Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte demandante, la suma de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.) por concepto de capital del pagaré N° 0108-0084-66-9600085315 y la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (450.000,00 Bs.) por concepto de capital del pagaré N° 0108-0084-67-9600084432.
2) Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte demandante, veinticinco mil novecientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (25.987,50 Bs.), por concepto de intereses de mora adeudados al 10 de junio del 2013, por concepto del pagaré N° 0108-0084-66-9600085315, asimismo pagar la suma de doscientos cuarenta y cinco mil veinticuatro bolívares con noventa y siete céntimos (245.024,97 Bs.) adeudados al 10 de julio de 2013, por concepto del pagaré N° 0108-0084-67-9600084432.
3) Se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar los intereses moratorios generados desde el 12 de junio del 2013, fecha en la cual se admitió la presente demanda hasta la presente fecha, cuyo monto deberá cancelar la demandada a la demandante.
4) Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
5) Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 ejusdem, y expedir copias de la presente decisión a los fines de su archivo conforme al artículo 248 del Código adjetivo.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:38 A.M. Conste,
La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.