REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-F-2014-000049
Se contrae la presente pretensión a la Partición y liquidación de la comunidad conyugal, intentada por el ciudadano Héctor Alberto Remache Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.437.268, domiciliado en Calle 2 con Carrera 7, Residencias Vista Real, Piso 3, Apartamento Nº. 3D, Lechería, Caso Central, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, representado por el abogado Enrique Tremont Rivas, inscrito en el Inpreabogado con el Nº. 31.465, según documento poder consignado, marcado “A”; contra la ciudadana Ninfa del Carmen Castañeda Castañeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.949.070, domiciliada en Urbanización Nueva Barcelona, Parque Residencial Las Trinitarias, Etapa 02, casa Nº. D-106, Sector D, Calle Zamora Bis Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, a la cual se le dio entrada y curso legal correspondiente mediante auto de fecha 17 de marzo de 2.014.
Expuso el demandante en su libelo de demanda, entre otras, que sostuvo una relación matrimonial con la demandada, y en cuya unión procrearon dos hijos, actualmente mayores de edad, cuyas Actas de Nacimientos consignó con el libelo; que decidieron divorciarse, como efectivamente lo hicieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2.012, consignada marcada “D”; que durante la unión matrimonial fomentaron los bienes comunes constituidos por una parcela de terreno y un town house sobre la misma construido, identificado con las siglas D-106, ubicado en sector D, Parque Residencial Las Trinitarias, situado en Calle Zamora Bis, Urbanización Nueva Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, cuyas especificaciones y linderos se encuentran señalados en el referido escrito y que se dan aquí por reproducidos (folios vto 1 y 2), según documento debidamente registrado, consignado en copia certificada y que sobre el mismo pesan hipotecas, de primer grado a favor del Banco Provincial y de segundo grado a favor de PDVSA Petróleo,S.A., según documento debidamente protocolizado y consignado en copia simple.
Que el caso es que, ambas partes de mutuo y común acuerdo establecieron que el referido inmueble sería vendido luego de la suscripción de la solicitud de divorcio, correspondiéndoles a cada uno el 50% del monto obtenido por la venta, una vez deducido y pagado la totalidad del saldo de las hipotecas señaladas, las cuales alcanzaban a las sumas de Bs.150.000,ºº, al Banco Provincial y Bs. 164.450,ºº, a PDVSA Petróleo,S.A., y que la demandada no ha querido llegar a acuerdo alguno extrajudicial para liquidar el referido inmueble; razón por la cual procedió a demandar, como en efecto lo hizo, a la ciudadana Ninfa del Carmen Castañeda Castañeda, identificada supra, para que convenga o sea condenada por el Tribunal, a liquidar el referido bien inmueble, en el porcentaje descrito, en la forma acordada entre las partes, y tal como fue establecido en la sentencia de divorcio definitivamente firme, señalada supra. Asimismo solicitó la liquidación o venta por partes iguales de los bienes muebles que conforman el inmueble, los cuales especificó y que se dan aquí por reproducidos (vto folio 2 y 3) sobre los mismos solicitó inventario y sean justipreciados por perito.
Asimismo demandó para que la demandada convenga o sea condenada a pagar la cantidad de treinta y cinco mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.35.856,48) correspondiente al 50% de la cantidad total pagada por el demandante a las dos hipotecas, durante veintidós (22) meses transcurridos desde mayo de 2.012, fecha del divorcio, hasta febrero del 2.014, pagando mensualmente la hipoteca con PDVSA,S.A., la cantidad de Bs. 1.386,90 y por la hipoteca con Banco Provincial, la suma de Bs. 1.872,78.
Fundamentó la pretensión en los artículos 759 y siguientes del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la pretensión en fecha 17 de marzo de 2.014, se ordenó la citación de la demandada, a fin de la contestación de la demanda.
Una vez librada la compulsa, consta de diligencia consignada por el Alguacil del Tribunal en fecha 07 de mayo de 2.014, que siendo identificada la demandada, la misma se negó a recibir y firmar el recibo de citación, razón por la cual a solicitud de la parte actora, se ordenó la notificación de la demandada, mediante Boleta, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidas las formalidades de Ley, con la entrega por parte de la Secretaria, de la Boleta librada a la demandada, tal como consta de certificación consignada por la misma en fecha 02 de junio de 2.014.
En fecha 08 de julio de 2.014, fue consignado escrito por la ciudadana Ninfa del Carmen Castañeda, parte demandada, asistida de la abogada Yolanda Karina Gruber, inscrita en el Inpreabogado con el Nº. 87.783, y siendo la oportunidad de contestar la demanda, opuso cuestiones previas contenidas en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y formuló alegatos en relación a que denuncia que la citación practicada para llamar a juicio es, a su parecer, completamente irregular y que debe ser declarada nula de toda nulidad por el Tribunal, a lo que la parte demandante, asistido de la abogada Luz Marina Fernández, identificados supra, dio contestación formal en los términos expresados en el mismo y que se dan aquí por reproducidos (folios 74 al 80). En fecha 26 de septiembre de 2.014, se dictó auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2.014, la parte demandada, ciudadana Ninfa del Carmen Castañeda, asistida de la abogada Yolanda Karina Gruber, inscrita en el Inpreabogado con el Nº. 87.783, invocando el principio/garantía de la tutela efectiva y con ánimo de amparar los derechos e intereses que asisten a sus hijos Héctor Fabián y José Ángel Remache Castañeda, procreados en el matrimonio Remache Castañeda; consignó en copia certificada la causa Nº. BP02-S-2008-004759, contentiva de Autorización y venta de un inmueble, propuesto por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, (Sala Nº.2), referido a la parcela unifamiliar distinguida con las siglas B-17-6, ubicada en la Macro parcela B-M-8, que forma parte del Parque Residencial El Cortijo de Oriente, Segunda Etapa o Sector B, Sector Mesones, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y al inmueble construido sobre la referida parcela de terreno, contentivo de vivienda unifamiliar, town house, pareada de dos, distinguida con las siglas B-17-6; y en relación a sentenciado en dicha Autorización, expuso que los inmuebles objeto de partición, les pertenecen a sus hijos, antes señalados, y en razón de ello solicita la reposición de la causa al estado de citar a los ciudadanos Héctor Fabián Remache Castañeda y José Ángel Remache Castañeda.
El Tribunal, vista la incidencia planteada por la parte demandada en la presente causa, dictó auto en fecha 30 de octubre de 2.014, y abrió articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual ordenó practicar la citación del demandante, ciudadano Héctor Alberto Remache Ortíz, a fines de que compareciera en el primer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la incidencia planteada.
En fecha 05 de noviembre de 2.014, fue presentado escrito por el ciudadano Héctor Remache Ortiz, en su carácter de demandante, representado por el abogado Enrique Tremont Rivas, Inpreabogado Nº. 31.465, mediante el cual expuso que quedó tácitamente citado en fecha 04 de noviembre de 2.014, al solicitar la causa por ante el Archivo del Tribunal, y dio contestación a la incidencia planteada, en los siguientes términos:
Expuso que mal puede la demandada oponer cuestiones previas o hacer reparos si ésta no ha hecho oposición de la cual habla el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y proceder según lo pautado en el procedimiento ordinario. Que no habiendo oposición en los términos en que se plateó la partición, no existe controversia, y por lo tanto se debe proceder al nombramiento de partidor en su oportunidad legal y que luego de que este haya presentado su Informe, la demandada debe hacer sus reparos en la oportunidad legal y no seguir alegando al haber opuesto cuestiones previas y que nada de esto procede en los términos planteados por la demandada. Citó sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el mes de julio de 2.004, causa AA20-C-2003-000816, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, y que en relación a lo expuesto en la misma, en el presente caso la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo. Citó sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de octubre de 2.009, en la causa Nº. AA20-C-2008-000657, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, y en relación a su contenido, expuso que considera que una vez que la demandada no opuso en su oportunidad procesal los alegatos jurídicos que está haciendo ahora, se debió decidir la controversia planteada, pero como la incidencia se ha basado en una cesión de derechos planteada por Héctor Remache Ortiz, por ante un Tribunal de Menores, que no puede desconocer, por cuanto siempre ha sido un padre ejemplar, y que nunca podría perjudicar los derechos de sus hijos, que reconoce haber cedido su parte de la anterior vivienda a raíz de su divorcio anterior que no llegó a realizarse, para adquirir una nueva vivienda, pero que en ese momento se adquirió la casa objeto de la presente demanda por un valor superior; Bs. 445.000,ºº, no pudiendo aparecer menores de edad en ningún documento, al éstos no poder adquirir obligaciones de pago, como hipotecas de primer grado con el Banco Provincial y de segundo grado con PDVSA, que representan el 62% del nuevo inmueble que adquirió como obligación y que hasta la presente fecha está pagando, sin contar con las remodelaciones efectuadas en la cocina y patio y los bienes muebles adquiridos dentro de la comunidad conyugal, todo lo cual por un monto que asciende a más de Bs. 100.000,ºº , en la época de compra, más la plusvalía que ha obtenido el inmueble a través de los años. Que aunado a ello quiere la parte que le corresponde por Ley para comprar un nuevo inmueble para vivir con su hijo Héctor Fabián Remache Castañeda y que a la final pertenecerá también a su otro hijo José Ángel Remache Castañeda. Que si les pertenece una cuota parte a cada uno de sus hijos que se la establezca este Tribunal. Que no puede decir la demandada que al demandante no le corresponde ninguna cuota parte del bien objeto de litigio, porque sería un exabrupto de Ley y que los alegatos jurídicos esgrimidos por la demandada son improcedentes y extemporáneos al igual que los documentos que consignó por el cual este Tribunal abrió una articulación probatoria.
En términos para sentenciar, este Tribunal observa:
El ciudadano Héctor Alberto Remache Ortiz, alegó que sostuvo una unión conyugal con la ciudadana Ninfa del Carmen Castañeda Castañeda, que durante dicha unión obtuvo un inmueble constituido por una parcela de terreno y un town house sobre la misma construido, identificado con las siglas D-106, ubicado en sector D, Parque Residencial Las Trinitarias, situado en Calle Zamora Bis, Urbanización Nueva Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, cuyas especificaciones y linderos se encuentran señalados en el referido escrito y que se dan aquí por reproducidos (folios vto 1 y 2), según documento debidamente registrado, consignado en copia certificada marcada ”E” y que sobre el mismo pesan hipotecas, de primer grado a favor del Banco Provincial y de segundo grado a favor de PDVSA Petróleo, S.A., según documento debidamente protocolizado. Que ambos de común acuerdo establecieron que el mismo seria vendido luego de la suscripción del divorcio, y que por cuanto la ciudadana Ninfa del Carmen Castañeda Castañeda, no ha querido llegar a un acuerdo extra judicial para la partición de la comunidad conyugal es por lo que demandó la misma, tanto del inmueble antes identificado, como de los bienes muebles descritos en libelo de la demanda.
Después de citada la ciudadana Ninfa del Carmen Castañeda, esta compareció a este Tribunal y hizo oposición a la liquidación y partición de la supuesta comunidad conyugal propuesta por Héctor Alberto Remache Ortiz, oponiendo también la cuestión previa, contenida en el ordinal 3°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En primer lugar tiene este Tribunal que pronunciarse sobre la cuestión previa planteada por la demandada y es decir la que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por la forma ilegal como fue otorgado el poder, en reiteradas sentencias dictadas por este Tribunal, acogiéndose al criterio jurisprudencial de la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal, se ha decidido que en los juicios de partición y liquidación de comunidad, no es admisible la oposición de cuestiones previas, ya que el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, limita a que en el acto de la contestación o se contesta la demanda o se hace oposición a la partición, queriendo decir esto que según el mencionado articulo y así lo ha mantenido la Sala Civil, en reiteradas sentencias, de que no se puede oponer cuestiones previas en dicho acto y este criterio ha sido acogido por este Tribunal de manera permanente por lo que se declara en este fallo la inadmisibilidad de la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se decide.-
En cuanto a la incidencia planteada por la demandada de que el bien inmueble objeto de la partición no era propiedad de ambos cónyuges, si no que por el contrario este iba a ser propiedad de los hijos de ambos, pues así lo había decidido el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui, Sala N° 2, según decisión de fecha 06 de marzo del 2009, mediante el cual autorizaba a vender otro inmueble a los ciudadanos Ninfa del Carmen Castañeda y Héctor Alberto Remache, para adquirir el inmueble objeto de la partición a nombre de sus menores hijos. Observa el Tribunal que Héctor Alberto Remache Ortiz y Ninfa del Carmen Castañeda Castañeda, no dieron cumplimiento a lo que le estableció el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui, Sala N° 2, y adquirieron el nuevo inmueble, es decir el que se pide en partición a su nombre, tal y como consta en el documento de compra venta del descrito inmueble, considerando este Tribunal que el inmueble objeto de la partición es propiedad de los ciudadanos Héctor Alberto Remache Ortiz y Ninfa del Carmen Castañeda Castañeda, y que si los hijos de ambos ciudadanos que hoy en día son mayores de edad se vieron afectados por los actos realizados por sus padres, al no haberlos incluidos en la compra el referido inmueble, debieron ser ellos los que tenían que acudir ante este órgano jurisdiccional para hacer su respectivo reclamo, y no como lo hizo la ciudadana Ninfa del Carmen Castañeda Castañeda, ella por ser sus hijos mayores de edad no tiene ni la cualidad, ni el interés en ejercer los derechos de estos como terceros ajenos a este proceso, en consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal concluye que la oposición planteada por la ciudadana Ninfa del Carmen Castañeda Castañeda debe ser declarada sin lugar y así quedará expresado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DECISIÓN
Sobre las bases de las consideraciones y razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición presentada por la ciudadana Ninfa del Carmen Castañeda Castañeda, en la presente pretensión de Partición y liquidación de la comunidad conyugal, incoada por el ciudadano Héctor Alberto Remache Ortiz en contra de la ciudadana Ninfa del Carmen Castañeda Castañeda, En consecuencia de lo anteriormente señalado se fija el décimo día de despacho siguiente a la ultima notificación que de las partes se haga, a las 10:00 A.M. a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor tal y como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, asimismo se ordena expedir copia certificada de la presente decisión a los fines de su archivo tal y como se encuentra establecido en el artículo 248 del Código adjetivo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:43 A.M. Conste,
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.