REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BH04-X-2015-000011

Se contrae el presente asunto la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en el proceso de Nulidad de Contrato de Venta, intentada por los ciudadanos José María Guevara Casado y Esther María Camero de Guevara, en contra de la ciudadana Anita Pimentel Pfannenschidt. En fecha 05 de mayo del 2015, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constante de una casa y de la parcela sobre la cual está construida sobres una superficie de ciento cincuenta metros cuadrados (150,00 MTS2) de terreno, ubicada en la Urbanización Bosque Residencial El Ingenio, Calle E, Parcela 100-34, en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en el Sector denominado Vivienda Familiar Aislada, y comprendida dentro de los siguientes linderos: Por el NORTE: Calle de Circulación; por el SUR: con la Parcela 100-51; por el ESTE: Con la Parcela 100-35 y por el OESTE: Con la Parcela 100-33, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Julio del año 2010, anotado bajo el Nº 2009-96, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nº 248.2.3.1.222 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, librando en esa misma fecha 0ficio Nº 161-15 al Registrador Subalterno del Municipio simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Asimismo, este Tribunal le tocó conocer por la declinatoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual paso a denominarse Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Ahora bien, la parte demandante dentro de la oportunidad de promover pruebas en la incidencia contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de promoción de pruebas promoviendo Documento de Compra de las parcelas por parte de la Sociedad Mercantil •Bosque Residencial El Ingenio II, C.A.; documento de compra de la parcela de sus representados; el documento de liberación de hipoteca del inmueble objeto del presente proceso, cuyos datos se dan aquí por reproducidos; también promovió legajos de fotografías que cursan a los folios 47, 48 y 49 del cuaderno principal, del inmueble objeto de este proceso; también promovió copia certificada de la Inspección practicada por la Notaría Pública Segunda de Barcelona, en fecha 19/11/2015, la cual corre inserta en el cuaderno de medidas, y carta dirigida a Hidrocaribe a los fines de conectar el servicio de agua ya que el inmueble no contaba con dicho servicio; cuyas pruebas fueron debidamente admitidas por este Tribunal en fecha 19 de enero del 2016.-
El Tribunal a los fines de realizar el pronunciamiento de Ley, conforme lo establece el artículo 602 del Código Adjetivo, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En el escrito de contestación presentado en fecha 10 de diciembre 2015, rechazó, negó y contradijo la solicitud de librar una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto del presente litigio, ya que el análisis del cumplimiento, probanza, y la satisfacción de los extremos necesarios para proceder al decreto de la medida requiere el estudio de la naturaleza de la acción por Resolución de Contrato por incumplimiento de pago y la revisión del material probatorio a los fines de probar la satisfacción del:
1.- Fumus boni iuris: Que la actora no señala el fundamento fáctico capaz de constituir prueba suficiente.
2.- Periculum in mora: Que la acción por resolución de contrato por incumplimiento de pago posee una naturaleza declarativa y conservatoria.
Que es un contrasentido justificar el cumplimiento del periculum in mora alegando la existencia de supuestos incumplimientos efectuados por su honorable representada
Consideró que la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el accionante, no es adecuada, ni pertinente, respecto a la pretensión interpuesta.
Pasa este Tribunal a decidir la oposición planteada y a tal efecto observa:
La parte actora en su libelo de demanda alegó, que en primer lugar suscribió una hipoteca convencional de segundo grado, sobre el inmueble de su propiedad con el ciudadano Harold Álvarez Pimentel, para garantizar un préstamo por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00); que posteriormente, suscribió otro documento donde declaraba cancelada y extinguida la hipoteca suscrita con Harold Álvarez Pimentel, procediendo en el mismo documento a dar en venta a la ciudadana Anita Pimentel Pfannenschidt, el referido inmueble por la cantidad de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs.420.000,00), pero que la compradora no cumplió con la obligación de pagarle el precio por la cual se había pactado la venta, incurriendo en el incumplimiento del pago pactado y que por eso acudieron a demandar la nulidad del documento de venta en cuestión, como prueba consignó los documentos descritos en el libelo, es decir, tanto los documentos de préstamo como el de venta.
El apoderado de la demandada, en la oposición a la medida cautelar dictada por el Tribunal 4° rechazó, negó y contradijo la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar alegando, que para la procedencia del decreto de medida se requería el estudio de la naturaleza de la acción por Resolución de Contrato por incumplimiento de pago y de la revisión del material probatorio a los fines de probar el fumus boni iuris y periculum in mora, igualmente alegó que la demandada sí pagó el precio pactado en la venta, es decir la cantidad cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs.420.000,00), al momento de protocolizar el documento, que a su decir ni el transcurso del tiempo, ni los supuestos actos de incumplimiento de pago, alegados por la parte actora, conformaban argumentos capaces de crear convicción al Juez, para que decretara la medida, y que los documentos acompañados no constituyeron pruebas del supuesto incumplimiento.
La parte demandante en el cuaderno de medidas consignó una inspección judicial practicada por la Notaria Pública Segunda de Barcelona, mediante el cual se dejó constancia que el inmueble objeto de la pretensión se encontraba totalmente desocupado y abandonado, que igualmente se dejó constancia que el inmueble adeudaba como pago de condominio la cantidad treinta y cinco mil seiscientos setenta y ocho bolívares (Bs. 35.678,00) y que según el recibo emitido por la Asociación Civil Bosques Residencial El Ingenio, este no era cancelado desde el año 2000, el inmueble según el documento fue comprado el 02 de julio del año 2010, en el cual se especificó que se recibía por parte de los vendedores la suma pactada, es decir los cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 420.000,00), en moneda legal a su entera y cabal satisfacción, y que no se adeudaba ningún impuesto, ni tributo por dicho inmueble. Ahora bien, en los registros cuando se realiza una operación de compra venta de algún inmueble, se exige que el pago se realice mediante cheques, inclusive, en el documento de venta debe expresarse el cheque con el cual se paga la operación, le es raro a este Sentenciador, que en el documento objeto de la nulidad no se identifico el cheque con el cual se pagaba, sino que el pago fue hecho de manera en moneda en curso legal, también le parece extraño a este Sentenciador, que la compradora nunca hubiese pagado el condominio del conjunto residencial donde se encuentra ubicado el inmueble y finalmente el estado de abandono en se encontraba el referido inmueble. El artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez, puede apreciar las pruebas según la regla de sana crítica, es decir, por el conocimiento que este tenga de los hechos que ocurren a diario, como antes se dijo, como es posible que al momento de protocolizar la venta del inmueble el registrador no exigió la presentación del cheque para el pago y como es posible a entender de este Sentenciador, un inmueble el cual se adquiera se deje en estado de abandono y nunca se pague el condominio, considerando quien aquí decide que estos medios de prueba sí fueron suficientes para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar, por constituir en conjunto una presunción grave del derecho que se reclama, y que de no decretarse la medida pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, pues si la parte demandante demuestra lo alegado en el libelo de demanda y al dictarse una sentencia definitiva, que le favorezca y no encontrarse el inmueble asegurado con una medida, la demandante que hasta la fecha es la propietaria podría disponer de dicho bien, siendo entonces imposible ejecutar el fallo quedando ilusoria la pretensión del demandante, en consecuencia este Tribunal, declara como así quedara expresado en el dispositivo del presente fallo, sin lugar la oposición planteada por la parte demandada. Y así se decide.-
DECISIÓN

Sobre las bases de las consideraciones y razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición planteada por la parte demandada, en la pretensión de Nulidad de Asamblea, incoada los ciudadanos José María Guevara Casado y Esther María Camero de Guevara, en contra de la ciudadana Anita Pimentel Pfannenschidt, ya identificados.
En consecuencia se mantiene incolume la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (hoy Juzgado de Primera Instancia Agraria), en fecha 05 de mayo del 2015, y así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, asimismo se ordena expedir copia certificada de la presente decisión a los fines de su archivo tal y como se encuentra establecido en el artículo 248 del Código adjetivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:03 A.M. Conste,
La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.