REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2015-000519
I
Se contrae la presente causa a la pretensión de Cumplimiento de Contrato, intentado por la Sociedad Mercantil “LOPECANO, CORP”, Corporación de Comercio, originalmente inscrita bajo las Leyes del Estado Florida, Estados Unidos de Norte América, de fecha 12 de agosto del año 2002, bajo el Nº F02000088000, con dirección de su principal sede de negocios 1830NW 7 St 204, Miami Florida, 33125, debidamente apostillada por ante la Notaria Pública de los Estados Unidos de Norteamérica y ante la Secretaria de Estado del Estado de Florida, el día 31/07/2009, anotado bajo el Nº 2009-70965, firmado por el Notario Público Víctor M. Cabrera, a través de su Co-apoderado judicial abogado Rafael Álvarez Farías, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.559, en contra de la Sociedad Mercantil PETROTECHNOLOGIES 2012, C.A., persona jurídica, originalmente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de junio del 2005, bajo el Nº 37, Tomo A-47, domiciliada en la Avenida Argimiro Gabaldón, antigua Avenida Intercomunal, sentido Puerto La Cruz-Barcelona, específicamente en el Centro Comercial Colonial, Oficina Nº 09, planta baja, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, representada por su presidente ciudadano Olexis Juan Pereira Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.015.026, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de este domicilio.-
Expuso el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de reforma de demanda, entre otras cosas, lo siguiente: Que su representada celebró un contrato privado con la Sociedad Mercantil PETROTECHNOLOGIES 2012, C.A., mediante instrumento privados, representado en facturas Nº 0882 de fecha 12/15/2011, por un monto de $689.994,80, por concepto de la venta de cuatro Motogeneradores Diesel Turboalimentadores 480 VAC, 60 HZ de potencia 456 KVA y factura Nº 0896 de fecha 03/29/2012, por la venta de dos (02) Motogeneradores Diesel Turboalimentados 500 VAC, 60 HZ de potencia 456 KVA por el monto de $ 365.696,12, respectivamente, ambas avaladas por orden de compra suscrita y sellada, por el representante legal (Presidente) de la empresa en cuestión, ciudadano Olexis Juan Pereira Herrera, anteriormente identificado, los cuales acompaño al libelo de la demanda en original, distinguidas con las letras B,C y D, como elemento de prueba de lo sostenido, que todo esta demostrado mediante inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con el asunto Nª 2000-2015 de fecha 19 de febrero del año 2015, en el Edificio Administrativo La Leona, Oficinas de la empresa contratante PETROTECHNOLOGIES 2012, C.A., y la empresa PETRORITUPANO, C.A., el cual acompaño a los autos, donde se evidencia todo el proceso de contratación entre las empresas en cuestión y donde esta a la vista la existencia de la obligación de pagar a su representada mediante las facturas antes descritas, sin aviso y sin protesto la cantidad de U$ 1.055.690,92; en el entendido como persona responsable, que su representada recibió como abono la cantidad de Ciento Noventa y Nueve Mil Novecientos Veinte Dólares (U$ 199,20), mediante dos (02) transferencias desde la cuenta que posee en la Entidad Bancaria Banesco Panama, debitados de la cuenta Nº 067015779 de fecha 21 de febrero de 2013, a la cuenta de su representado cada una de ellas por la cantidad de USD 99.960,00, cuyos comprobantes los acompañó a los autos, para un saldo deudor hasta la presente fecha de ochocientos cincuenta y cinco mil setecientos setenta dólares (U$ 855.770,90), equivalente en moneda nacional en la cantidad de ciento sesenta y dos millones quinientos noventa y seis mil trescientos bolívares exactos (Bs. 162.596.300,00).- Que por cuanto su representada obro de buena fe al suministrarle los equipos antes descritos a la Empresa PETROTECHNOLOGIES 2012, C.A., para que cumpliera con su contratante la empresa PETRORITUPANO, C.A., como en efecto cumplió y esta a su vez le pagaría las cantidades acordadas en su contratación, sin embargo la Empresa PETROTECHNOLOGIES 2012, C.A., por medio de su presidente ciudadano Alexis Juan Pereira Herrera, de manera dolosa, de mala fe soslayó e incumplió deliberadamente su compromiso de pago, adquirido con su representada y por contrario habiendo hecho efectivo su cobro, no pago y por cuanto transcurrió un espacio de tiempo importante superior al año su representada a tratado por todos los medios de comunicarse con su persona a través de varios los siguientes números telefónicos y correo electrónico, siendo totalmente infructuoso que cumpla voluntariamente con su compromiso de pago, en los términos convenidos, ni por si ni por medio de representante alguno a pagarle a su representada las diferencias de las cantidades acordadas en los mencionados instrumentos, lo que a su decir se evidencia una vez más la mala fe de la parte accionada de querer cumplir con las obligaciones asumidas en los términos expuestos.- Que por tales motivos es acudió ante esta autoridad a demandar a la Sociedad Mercantil PETROTECHNOLOGIES 2012, C.A., anteriormente identificada en la persona de su Presidente ciudadano Olexis Juan Pereira Herrera, para que le pague las siguientes cantidades de dinero: Primero: La cantidad de ochocientos cincuenta y cinco mil setecientos setenta dólares (U$ 855.770,90), equivalente en moneda nacional en la cantidad de ciento sesenta y dos millones quinientos noventa y seis mil trescientos bolívares exactos (Bs. 162.596.300,00), monto comprendido en la cantidad de U$ 1.055.690,92, indicadas en la sumatoria de las referidas facturas, menos la cantidad de ciento noventa y nueve mil novecientos veinte dólares (U$ 199,920), abonado a su representada por la Empresa PETROTECHNOLOGIES 2012, C.A., mediante dos (02) transferencias desde la cuenta que posee en la Entidad Bancaria Banesco Panama, debitados de la Cuenta Nº 067015779 de fecha 21 de febrero del 2013, monto del capital contenido en los instrumentos privados marcado con las letras “B”, “C” y “D”, respectivamente, cuyo incumplimiento de pago constituye el objeto de la presente demanda, señalando las Unidades Tributarias de la cantidad demandada en 1.083.975,33 UT.- Segundo: Las cantidades de dinero que genere por conceptos de intereses moratorios vencidos, calculados a la tasa del 1% mensual, 12% anual, según lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio y sobre la base de ochocientos cincuenta y cinco mil setecientos setenta dólares americanos (U$ 855.770,90), en su equivalente en moneda nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que dichos intereses deberán calcularse mediante experticia complementaria realizada por expertos que señale el Tribunal.- Asimismo solicitó en este particular que se acuerde la indexación de las cantidades en cuestión conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la fecha en que admita la demanda hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, para lo cual solicitó se designen expertos, para que de acuerdo a los índices inflacionarios que establezca el banco Central de Venezuela, apliquen la indexación del monto de la obligación demandada al momento del pago total de la misma.- Tercero: Solicito se pronuncie de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Fundamentó la demanda en los artículos 1133, 1134, 1335 y 1159 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los contratos y al principio obligatorio de los mismos, 1160 del Código Civil, artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 356 del Código de Comercio.- Solicito se decrete medida preventiva de embargo, a los efectos de que se embargue las cuentas bancarias que posee la demandada en la Agencia Bancaria Banesco, para lo cual solicitó se oficie a los cualesquiera de los Tribunales Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Bolívar, Sotillo, Guanta y Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, asimismo solicitó se decrete medida preventiva de embargo, a los efectos de embargar preventivamente las acreencias que posea la Empresa demandada PETROTECHNOLOGIES 2012, C.A., en la empresa PDVSA San Tome, para lo cual solicitó se oficie a cualquiera de los, para lo cual solicitó se oficie al Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,.- Señaló domicilio procesal, solicitó que la citación de la parte demandada se practicara en la persona de su presidente Olexis Juan Pereira Herrera, anteriormente identificado, por último solicitó que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.- En fecha 30 de marzo de 2.015, este Tribunal a quien tocara conocer por distribución, le dio entrada a la presente causa, y admitió la misma, ordenando la citación de la parte demandada.- Seguidamente en fecha 17 de abril del 2015, la parte demandante presentó escrito de reforma de demanda, el cual fue admitida por este Tribunal en fecha 22 de abril del 2015, ordenándose la citación de la parte demandada.- En fecha 30 de abril de 2015, se decreto medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 588 y 585 del referido Código, la cual fue practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción del Estado Monagas, mediante oficio N° 2900-120.-
Cumplidas las formalidades de la citación de manera cartelaria, designándose seguidamente al abogado Brendant Grant La Barrie, el cual aceptó el cargo designado y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al ejercicio del mismo.-
En fecha 28 de octubre del año 2015, compareció el abogado Daivy José Castellini Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.214, dándose por citado en su condición de apoderado judicial de la empresa PETROTECHNOLOGIES 2012, C.A., para lo cual consignó el respectivo poder que le fue otorgado por la parte demandada, seguidamente en fecha 17 de noviembre compareció la abogada Mary Elizabeth Henech Davila, consignando poder especial que le fue otorgado por la parte demandada.-
En fecha 17 de noviembre de 2015, se recibió diligencia suscrita por los abogados Pedro Carvajal y Mary Elizabeth Henech Davila, en sus caracteres de apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente proceso, mediante la cual solicitaron que se realice un acto conciliatorio y se fije oportunidad para ello, el cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2015 y fijado para el día 25 de noviembre del año 2015, el cual no se llevo a cabo en virtud de que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de ninguno de sus apoderados judiciales.-
II
En fecha 27 de noviembre de 2015, la parte demandada procedió a interponer escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
En fechas 17 de diciembre de 2015 y 14 de enero del año 2016, las partes intervientes en el presente proceso presentaron escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 15 de enero de 2016, seguidamente en fecha 19 de enero de 2016, la parte demandante presentó escrito solicitando se declare la confesión ficta de la parte demandada, alegando entre otras cosas que el abogado Dayvi Castellini, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.214 una vez presentado el poder por la abogada Mary Elizabeth Henech Davila en fecha 17 de noviembre de 2015, perdió la representación de la demandada tal como lo establece el artículo 165 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil y en que en vista de que la parte demandada no dio contestación a la demanda en su contra ni promovió prueba alguna que le favoreciera o desvirtuara la pretensión es por lo que solicitó pronuncie en cuanto a la confesión ficta tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Seguidamente en fecha 21 de febrero de 2016, la parte demandante presentó escrito solicitando que no se admita el escrito de contestación presentado por la parte demandada y se declarare la inadmisibilidad de las pruebas presentadas por el abogado Dayvi Castellini, el cual no tenía cualidad para representar a la parte demandada.-
En fecha 20 de enero del 2016, se recibió escrito de oposición a la admisión de las pruebas, presentado por la parte demandada, solicitando se declare inadmisible las pruebas presentadas por la parte demandante.-
En fecha 26 de enero de 2016, se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte actora, formulada por la parte demandada.
En fecha 26 de enero de 2016, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se admitieron e inadmitieron las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso.-
La parte demandante mediante escrito presentado en fecha 19 de enero del 2016, mediante el cual solicitaron a este Tribunal que declarara la confesión ficta del demandado, ya que a su decir este no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, que le favoreciera y desvirtuara su pretensión, alegaron que el día 28 de octubre del año 2015, el abogado Dayvi Castellini se dio por citado en la causa consignando el Poder otorgado por la Sociedad Mercantil Petrotechnologies 2012, C.A., que posteriormente el 17 de noviembre del año 2015, comparece la abogada Mary Elizabeth Henech Dávila, y consigna también un Poder Especial otorgado por la mima Sociedad Mercantil, que l 27 de noviembre de ese mismo año el abogado Dayvi Castellini, dio contestación a la demanda haciendo mención en su escrito del poder que le fuera otorgado por la Sociedad Mercantil Petrotechnologies 2012, C.A., y presentó pruebas el día 14 de enero del presente año.
La parte demandante fundamenta su solicitud de confesión ficta en lo establecido en el articulo 165 ordinal 5° y el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, en vista que el abogado Dayvi Castellini había perdido la representación e la parte demandada una vez que fue presentado el poder de la abogada Mary Elizabeth Henech Dávila en fecha 17 de noviembre del 205.
Pasa este Tribunal a realizar un analisis de los poderes otorgados por la Sociedad Mercantil Petrotechnologies 2012, C.A y observa lo siguiente:
El 03 de agosto del año 2015, el ciudadana Pereira Herrera Olexis Juan, en su condición de director de la Sociedad Mercantil Petrotechnologies 2012, C.A, le otorgó un poder especial al abogado en ejercicio Dayvi José Castellini Vargas, para que representara a dicha sociedad mercantil, poder que fuera otorgado por ante la Notaría Pública de Lechería, del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; igualmente el ciudadano antes escrito en su condición de director de la Sociedad Mercantil Petrotechnologies 2012, C.A, también otorga un poder en esa misma Notaría el 05 de noviembre del 2015, a la abogada Mary Elizabeth Henech Dávila, para que representara a dicha sociedad en la causa BP02-V-2015-000519, es decir, en el proceso que hoy se decide, en el cuerpo del referido poder, el Tribunal observa que no se hizo mención a si quedaba o no con todos sus efectos jurídicos el Poder otorgado al abogado Dayvi Castellini, por lo que por mandato expreso del Numeral 5° del articulo 165 del Código de Procedimiento Civil, el poder de dicho abogado de manera tácita fue revocado, quedando éste, es decir, el abogado Dayvi Castellini sin la facultad para seguir representando a la Sociedad Mercantil Petrotechnologies 2012, C.A, por lo que los actos realizados por el abogado Dayvi Castellini, sin ostentar la representación de la Sociedad Mercantil demandada en el proceso que hoy nos ocupa no tienen ningún valor jurídico, es decir, como que nunca se hubieren realizado, ya que la que podía o tenia las facultades en representar a la Sociedad Mercantil Petrotechnologies 2012, C.A, era la abogada Mary Elizabeth Henech Dávila, por lo tanto, tanto el escrito de contestación de demanda como el de promoción de pruebas que presentó el abogado Dayvi Castellini, no pueden ser tomados en cuenta por este Tribunal, por la falta de representación judicial de dicho abogado, carecía según lo que establece el numeral 5°, del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil de esa representación, esta había cesado desde el mismo momento en que se presentó como apoderada Mary Elizabeth Henech Dávila de la misma Sociedad Mercantil.
Ahora bien, de lo dicho anteriormente se tiene en este proceso que la demandada Petrotechnologies 2012, C.A, no dio contestación a la demanda, ni promovió ninguna prueba, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal tiene como confesa ficta a la demandada Petrotechnologies 2012, C.A, en vista que ni contestó la demanda propuesta en su contra ni promovió prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados en su contra y que además la pretensión del demandante no es contraria a derecho. Así se decide.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la confesión ficta de la parte demandada Sociedad Mercantil Petrotechnologies 2012, C.A, en consecuencia con lugar la presente pretensión de cumplimiento de contrato, incoada por la Sociedad Mercantil Lopecano CRP, en contra de la Sociedad Mercantil Petrotechnologies 2012, C.A, ambas suficientemente identificadas en el cuerpo del presente fallo, en tal sentido se ordena a la parte demandada Sociedad Mercantil Petrotechnologies 2012, C.A, cancelar a la parte demandante Sociedad Mercantil Lopecano CRP la cantidad de ciento sesenta y dos millones quinientos noventa y seis mil trecientos bolívares exactos (162.596.300,00) correspondiente al monto de de las facturas objeto de la presente pretensión, asimismo se ordena a la parte demandada cancelar a la parte demandante los intereses generados por los instrumentos objetos de esta pretensión desde el 22 de abril del 2015 hasta la presente fecha, y a tal efecto se ordena realizar experticia complementaria el fallo de conformidad con el artículo 249 del Código Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Se ordena dejar copia de la presente decisión a los fines de su archivo, tal y como se encuentra establecido en el articulo 248 eiusdem.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:11 a.m., previa las formalidades de ley.- Conste,
La secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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