REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-001305
Visto el escrito de fecha 21 de enero de 2016, suscrito por el abogado Alfredo Rafael Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el 63.442, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; mediante la cual alega que la parte demandante en la presente causa no cumplió con el formalismo de consignar las copias del libelo de la demanda con el auto de admisión con la finalidad de practicar la citación de su representada, ya que la demanda fue admitida en fecha 17 de septiembre de 2015, y la parte actora consignó las fotocopias de la demanda en fecha 20 de octubre de 2015, es decir que transcurrieron los treinta días para consignar dichas copias, por tal razón solicitó la perención de Instancia, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Dispone el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: ...También se extingue la instancia: ....Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…
De lo trascrito se destaca que la obligación del actor para lograr la citación del demandado se concreta, al pago de los derechos arancelarios para la práctica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte en aportar los fotostatos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de que practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.
Ahora bien, si bien es cierto que la parte demandada consignó lo fotostatos fuera del lapso contenido en la norma supra mencionada, no es menos cierto que la Sala Constitucional en sentencias reiteradas estableció la carga de la parte, para el impulso de la citación ordenada en el auto de admisión; en tal sentido no es menos cierto que la accionante cumplió con el pago de los emolumento del Alguacil dentro del lapso en cuestión, por lo que a criterio de este Juzgador la demandante impulso la citación, es decir, con dicha actuación queda reflejado su voluntad de impulsar el proceso, tanto es así que ha cumplido con las diligencias necesarias para la citación personal y cartelaria en el presente asunto; en tal sentido, y a los fines de resguardar la tutela judicial efectiva, este Tribunal Niega la perención de la Instancia solicitada por la parte demandada por cuanto la parte actora si cumplió con uno de los requisitos exigidos para evitar la perención breve, y así se decide.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas