REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-001444
Revisadas las actas procesales que rielan el presente expediente y del estudio minucioso de las mismas, se puede constatar que en el ANEXO marcado con la Letra “B” el cual corre inserto en el presente expediente, copia certificada de la sentencia emanada del Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se encuentran los ciudadanos MARCO AURELIO Y MILENA ESTEFANIA, de dieciseis (16) y quince (15) años respectivamente, los cuales según lo preceptuado en el articulo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, son consideradas como ADOLESCENTE y NIÑA, respectivamente.-
Ahora bien, por cuanto el presente asunto, contentivo del juicio por NULIDAD DE CONTRATO COMPRA VENTA, propuesto por la ciudadana YADIRA JOSEFINA RONDON GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.490.893, debidamente asistida por el Abogado JOHNNY NAVARRO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.689, en contra de los ciudadanos MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA, MARTHA CECILIA CEPEDA DE REYES y WILFREDO JOSE REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.341.390, V-24.231.123 y V-11.905.677, esta Juzgadora considera lo siguiente:
Dispone el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, lo siguiente:
“Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme con lo establecido en este Titulo, las Leyes de organización judicial y la reglamentación interna”.-
Igualmente señala el Literal “a”, Parágrafo Cuarto, del artículo 177 ejusdem:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente es competente en las siguientes materias:
Asuntos de patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento…”

En tal sentido, dado el fuero atrayente y especial en materia de Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, resulta forzoso para este Juzgado declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA, y declinar el conocimiento del presente juicio por contentivo del juicio por NULIDAD DE CONTRATO COMPRA VENTA, propuesto por la ciudadana YADIRA JOSEFINA RONDON GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.490.893, debidamente asistida por el Abogado JOHNNY NAVARRO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.689, en contra de los ciudadanos MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA, MARTHA CECILIA CEPEDA DE REYES y WILFREDO JOSE REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.341.390, V-24.231.123 y V-11.905.677, al Juzgado de Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, asimismo se deja sin efecto auto dictado en fecha uno (01) de diciembre del presente año, mediante el cual se admitió la presente demanda. Así se decide.-
La Juez Provisoria,
La Secretaria,
Abg. Coralid Jaramillo.-
Abg. Neyla Vásquez.-