REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-001956
Vista la anterior demanda de NULIDAD DE CXONTRATO VENTA, incoada por el ciudadano MARCOS ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 3.684.986, asistido por el abogado ANGELIS SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 103.808, en contra de los ciudadanos CARLOS ERNESTO CARDONA CONTRERA y RONNY RAFAEL FAJARDO ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.684.682 y 16.491.893, respectivamente, este Tribunal a los fines de su admisión, hace las siguientes observaciones:
Observa este Tribunal que el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
….
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
….
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
….”.-
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y del libelo de la demanda se desprende que la misma no cumple con los requisitos antes mencionados, por cuanto el actor no consigno el documento fundamental en la cual fundamenta su pretensión, por consiguiente y en base a lo antes mencionado debe este Tribunal declarar inadmisible la presente causa, como así será declarado con fundamento en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: De conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO VENTA, incoada por el ciudadano MARCOS ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 3.684.986, asistido por el abogado ANGELIS SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 103.808, en contra de los ciudadanos CARLOS ERNESTO CARDONA CONTRERA y RONNY RAFAEL FAJARDO ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.684.682 y 16.491.893, respectivamente. Así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Dr. Joaquín José Bello Figuera
La Secretaria Acc.,
Abg. Mónica Iabichella Arreaza
JJBF/lp
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