REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-000078
PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR NAVARRO ESCOLAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-22.064.524 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: MAIRA MARGARITA HERNANDEZ, DOMINGO VICENTE LLORENTE y ANGELO MARIÑO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nº V-10.801.920, V-6.975.579 y V-17.125.632, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
Se contrae la presente demanda al juicio por NULIDAD DE CONTRATO intentada por el abogado JUAN SEBASTIAN GARCIA VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.112, actuando en representación del ciudadano JULIO CESAR NAVARRO ESCOLAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-22.064.524, en contra la ciudadana MAIRA MARGARITA HERNANDEZ, DOMINGO VICENTE LLORENTE y ANGELO MARIÑO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nº V-10.801.920, V-6.975.579 y V-17.125.632, respectivamente.
Alegó el demandante que, en fecha 10 de noviembre de dos mil nueve (2.009) adquirió en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, un inmueble construido por unas bienhechurias constantes de una (01) casa con tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala-comedor y una (01) cerca perimetral de bloques, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00), ubicada en la Calle Urdaneta, Carrera 22, Casa Nº 24-6 de Barcelona Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, las cuales alegó el demandante eran de la exclusiva propiedad de MAIRA MARGARITA HERNANDEZ, antes identificada, que dichas bienhechurias se encontraban enclavadas en un terreno de propiedad Municipal con una extensión de Cuatrocientos Ochenta Metros Cuadrados (480 m2), aproximadamente, cuyos linderos son NORTE: Con terreno que es o fue del ciudadano Francisco González. SUR: Con Carretera 24 o Calle Urdaneta. ESTE: Con terreno que es o fue del ciudadano Luis Rizque. OESTE: Con el callejón Colon, que dicha propiedad le pertenecía a la hoy demandada. Continua narrando los hechos la parte actora afirmando que, para la fecha en la que adquirió las referidas bienhechurias, en el mes de noviembre del año 2009, se encontraba realizando viajes de trabajo por distintos lugares del País que mantuvo un acuerdo verbal con la demandada a fin de permitirle mantener la ocupación del inmueble a cambio de que la demandada cuidara y mantuviera en condiciones optimas de habitabilidad e higiene el inmueble que ella le había vendido hasta que se estabilizara definitivamente en la Ciudad, que las cosas continuaron en armonía por tres años, hasta que pasado el mes de diciembre de dos mil trece (2013), regresó a su casa y se encontró que las puertas, rejas y cerraduras habían sido cambiadas, que procedió a llamar telefónicamente a la mencionada ciudadana quien le informó que la casa había sido vendida a otra persona. Mas adelante señaló que la demandada realizó gestiones aduciéndose la propiedad del bien para así poder comprar el terreno al Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual se materializó y protocolizó por ante la Oficina Publica de Registro Inmobiliario del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 27 de septiembre de dos mil doce (2.012), por lo cual alega el demandante que la ciudadana MAIRA HERNANDEZ (demandada) se configuró en una defraudación tanto a su persona como a los compradores de las bienhechurias, por cuanto lo realizó con un nuevo documento de construcción que elaboró posteriormente a la venta realizada al demandante. Que basa su pretensión en lo contenido en los artículos 1154, 1483 y 1185 del Código Civil, concatenado con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Que por las razones de hecho y de derecho alegadas solicita la NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ASIENTOS REGISTRALES, tanto del documento de construcción anotado en fecha 07 de febrero de 2013, bajo el Nº 2012.2287, asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 248.2.3.1.14431 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012M; y documento en el cual la demandada (MAIRA HERNANDEZ, concede una nueva venta a los ciudadanos DOMINGO VICENTE LLORENTE RODRIGUEZ y ANGELO ALEJANDRO MARIÑO MONTORO, anotado en fecha 19 de septiembre de 2013, bajo el Nº 2012.2287, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 248.2.3.1.14431, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Así como los DAÑOS Y PERJUICIOS causados por la demandada, ciudadana MAIRA MARGARITA HERNANDEZ, ocasionados por la doble venta, por concepto de la perdida del inmueble cuyo valor actual se ha establecido por la cantidad de DOS MILLOBES SETESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,00).
De igual forma solicita la indexación del monto antes señalado, los costos y honorarios profesionales.
En fecha 23 de enero de 2014, este Juzgado le da entrada a la presente causa, ordenando su asiento en los libros de entrada y salida llevados por el Tribunal, igualmente se admitió la misma ordenando la citación de la ciudadana MAIRA MARGARITA HERNANDEZ.
En fecha 06 de febrero de 2014, se recibió diligencia del abogado Juan García, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el que ratifica solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 12 de febrero de 2014, el abogado Juan García, apoderado judicial de la parte demandante, consigna copias fotostáticas del libelo de la demanda a fin de la elaboración de la compulsa.
En fecha 18 de febrero de 2014, el abogado Juan García, apoderado judicial de la parte demandante, solicita nuevamente medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del litigio.
En fecha 21 de febrero de 2014, se dictó auto en el que se ordenó la citación de los ciudadanos DOMINGO LLORENTE y ANGELO MARIÑO, en sus caracteres de co-demandados en la presente causa.-
En fecha 25 de marzo de 2014, el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado consigna compulsas dirigidas a los ciudadanos MAIRA MARGARITA HERNANDEZ, DOMINGO VICENTE LLORENTE y ANGELO MARIÑO en la que indica que no fue posible la realización de las citaciones de los demandados.
En fecha 31 de marzo de 2014, se recibió diligencia del abogado Juan García, apoderado judicial de la parte demandante, en la que solicita la citación de los demandados mediante carteles.
En fecha 01 de abril de 2014, se acordó la citación de la ciudadana MAIRA HERNANDEZ, mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo librado en la mencionada fecha.
En fecha 08 de abril de 2014, se dictó auto en el que se indica que por cuanto se obvio la realización de la citación por carteles de los co-demandados, DOMINGO VICENTE LLORENTE y ANGELO MARIÑO, es por lo que se ordenó librar cartel de citación a los co-demandados antes señalados.
En fecha 15 de abril de 2014, se recibió diligencia del abogado Juan García, apoderado judicial de la parte demandante en el que consigna cartel de citación dirigido a la co-demandada MAIRA HERNANDEZ, presentado en los diarios Nueva Prensa y El Norte, de fechas 10 y 14 de abril de 2014.
En fecha 05 de mayo de 2015, se recibió diligencia presentada por el abogado Juan García, apoderado judicial de la parte demandante, en la que solicita la citación mediante cartel.
En fecha 06 de mayo de 2014, se dictó auto en el que instó a la parte demandante a ponerse en contacto con la secretaria del Tribunal a fin del traslado para la fijación del cartel.
En fecha 23 de mayo de 2014, la suscrita secretaria adscrita a este Juzgado dejó constancia de la fijación del cartel de citación.
En fecha 01 de julio de 2014 el abogado Juan García, apoderado judicial de la parte demandante, solicita la designación de defensor ad-litem en la presente causa a los demandados.
En fecha 14 de julio de 2014, se dictó auto en el que se designó al abogado David López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 223.536, como defensor judicial de los demandados, asimismo se libró boleta de notificación al mencionado abogado.
En fecha 16 de julio de 2014, el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado consignó resultas de la notificación dirigida al abogado David López debidamente firmada por el.
En fecha 18 de julio de 2014, se recibió diligencia del abogado David López, en el que acepta el cargo de Defensor Ad-Litem de la ciudadana MARIA HERNANDEZ, (co-demandada).
En fecha 22 de julio de 2014, se recibió diligencia del abogado Juan García, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita la realización de compulsa para la citación del defensor judicial de la ciudadana MARIA HERNANDEZ, ( co-demandada).
En fecha 25 de julio de 2014, la suscrita secretaria de este Juzgado deja constancia de la realización de la compulsa, asimismo en fecha 29 de julio de 2014 el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado consignó resultas de la citación librada al abogado David López, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA HERNANDEZ, co-demandada, debidamente firmada por el abogado antes mencionado.
En fecha 31 de julio de 2014 se recibió escrito presentado por el abogado DAVID LOPEZ, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana MARIA HERNANDEZ, en su carácter de co-demandada en la presente causa, en la que da contestación a la demanda.
En fecha 13 de octubre de 2014, se dictó auto en el que se Repuso la causa en referencia a lo actuado a partir del día 27 de mayo de 2014, por cuanto se omitió fijar el cartel de citación a los codemandados DOMINGO LLORENTE y ANGELO MARIÑO.
En fecha 15 de octubre de 2014, la secretaria suscrita a este juzgado dejó constancia de la fijación de cartel de citación a los ciudadanos DOMINGO LLORENTE y ANGELO MARIÑO, en sus caracteres de co-demandados en la presente causa.
En fecha 20 de noviembre de 2014, se recibió diligencia del abogado JUAN GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Julio Navarro, en el que solicita la designación de defensor judicial en la presente causa.
En fecha 21 de noviembre de 2014, se dictó auto en el que se designó al abogado David López, como apoderado judicial de los demandados DOMINGO LLORENTE y ANGELO MARIÑO; librando boleta de notificación a los fines de que el mencionado abogado aceptara o no el cargo designado.
En fecha 27 de noviembre de 2014, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado deja constancia de la realización de la notificación del abogado DAVID LOPEZ, en su carácter de defensor judicial de los demandados, debidamente firmada.
En fecha 1 de diciembre de 2014 el abogado David López, presentó diligencia en la que aceptó el cargo de defensor ad-litem de los demandados en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2014, el abogado DAVID LOPEZ, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 07 de enero de 2015, se recibió diligencia de la abogada LISSET GOMEZ, en la que consigna poder otorgado por los co-demandados ANGELO MARIÑO y DOMINGO LLORENTE.
En fecha 12 de enero de 2015, se recibió escrito de contestación de la demanda presentada por la abogada LISSET GOMEZ, en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados ANGELO MARIÑO y DOMINGO LLORENTE.
En fecha 19 de enero de 2015, se dictó auto en el que se ordena la reposición de la causa en virtud que el defensor judicial designado no prestó juramento de ley, a estado de que el mismo prestara el juramento respectivo.
En fecha 20 de enero de 2015 se recibió diligencia del ciudadano JULIO NAVARRO, parte demandante, asistido por el abogado JUAN GARCIA, en el que consigna copias para la realización de la compulsa dirigida al defensor judicial designado.
En fecha 21 de enero de 2015, el abogado DAVID LOPEZ, acepta el cargo como defensor ad-litem al cual fue designado.
En fecha 23 de enero de 2015, se realizó auto en el que se acuerda la devolución de los documentos originales solicitado por la abogada LISSET GOMEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANGELO MARIÑO y DOMINGO LLORENTE.
En fecha 13 de febrero de 2015, se recibió diligencia en la que el abogado JUAN GARCIA; en la que consigna copias a fin de realizar compulsa.
En fecha 20 de febrero de 2015 se dictó auto en el que se abocó al conocimiento de la causa el Dr Joaquín Bello Figuera en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado.
En fecha 05 de marzo de 2015 el ciudadano Alguacil suscrito a este Tribunal deja constancia de la realización de la citación del defensor judicial de la parte co-demandada. MAIRA HERNANDEZ.-
En fecha 10 de marzo de 2015, la abogada LISSET GOMEZ, consigna poder original otorgado por los ciudadanos Ángelo Mariño y Domingo Llorente, demandantes en la presente causa.
En fecha 24 de marzo de 2015, el abogado David López, en su carácter de defensor judicial de la parte co-demandada MAIRA MARGARITA HERNANDEZ, presentó escrito de Contestación a la demanda, en la que indicó:
Que Realizó todas las gestiones necesarias para ubicar a su defendida no encontrándola, en consecuencia precedió a realizar contestación de la demanda, en la que Negó, Rechazó y Contradijo, que su representada haya efectuado venta de manera fraudulenta del inmueble identificado e individualizado plenamente en autos a los ciudadanos ANGELO MARIÑO y DOMINGO LLORENTE, por cuanto el bien que vendió era totalmente de su propiedad.
NEGÖ, RECHAZO y CONTRADIJO que su representada tenga que cancelar la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 2.700.000,00) que equivale a Veinticinco mil doscientos treinta y tres con sesenta y Cuatro Unidades Tributarias (25.233,64 UT). Solicitó que las pretensiones alegadas por el demandante sean declaradas sin lugar.-
En fecha 6 de abril de 2015 la abogada Lisette Gómez en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Ángelo Mariño y Domingo Llorente, co-demandados en la presente causa, presentó escrito de contestación a la demanda en la que indicó:
Que admiten que sus representados son propietarios del terreno y las bienhechurias descritas por el demandante. Que NIEGAN RECHAZAN Y CONTRADICEN lo alegado por el demandante.
Negaron rechazaron y contradijeron la petición de declaratoria judicialmente da Nulidad Absoluta de las convenciones regístrales tanto del documento de construcción, como del documento a través del cual la co-demandada vende el inmueble de marras, Negaron, Rechazaron y Contradijeron que su representado haya causado daños y perjuicios al demandante, Negaron, Rechazaron y Contradijeron que su representado deba pagar Costas, Costos y Honorarios Profesionales. -
En fecha 28 de abril de 2015, se recibió diligencia del ciudadano JULIO CESAR NAVARRO, asistido por la abogada Annelly Celta, consignó resultas de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal.-
En fecha 08 de mayo de 2015, se dictó auto en el que se agregan los escritos de pruebas presentados por el abogado JUAN GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, DAVID LOPEZ, en su carácter de defensor Judicial de la ciudadana MAIRA HERNANDEZ, y LISSETTGOMEZ, en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados ANGEL MARIÑO y DOMINGO LLORENTE.-
En fecha 15 de mayo de 2015, se dictó auto en el que se admitieron las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.-
En fecha 28 de julio de 2015, los abogados Lissette Gómez en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada Ángelo Mariño y Domingo Llorente, así como el abogado David López, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana MAIRA HERNANDEZ, co-demandada presentaron escrito de Informes.-
En fecha 30 de julio de 2015 se dictó auto en el que el Tribunal dice “VISTOS” para sentencia.-
En fecha 20 de agosto de 2015 se recibió oficio Nº 248.2015.105, proveniente del Registro Publico del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-
III
Siendo la oportunidad procesal para la valoración de las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal observa lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Admitidas las pruebas en el presente juicio con fecha 15 de Mayo del año 2015, este tribunal procede a efectuar la valoración de las pruebas de la siguiente manera:
En el Capitulo Primero Ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes el escrito libelar interpuesto por el demandante por ante este Tribunal, el cual este tribunal las considera apegado a la ley por cumplir con los requisitos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En el capitulo Segundo ratificó e hizo valer en toda y cada una de sus partes el mandato otorgado por ante la Notaria Publica de Lechería, de fecha 18 de Noviembre de 2013, la cual consignó marcada con letra “A”, con la finalidad de demostrar la cualidad con la que se actúa en el presente proceso, el cual valora este tribunal como prueba de la misma y así se decide.
En el capitulo Tercero, ratificó e hizo valer documento de Compra-Venta de Bienhechurias que se hiciere en fecha 10 de noviembre de 2009, el cual consignó en copia certificada marcada con letra “B” con el libelo de la demanda, con la finalidad de demostrar la cualidad con la que demanda el accionante, y que bien le pertenecía en principio, también demostrar la fecha en que el accionante compra las bienhechurias, el cual al no ser impugnados por la parte demandada en su conjunto, este tribunal les otorga su pleno valor de prueba, y así se decide.
En el capitulo Cuarto, hace valer el documento de construcción de bienhechurias de fecha 21 de febrero de 2008, el cual fue consignado en el libelo de la demanda con la letra “C”, con la finalidad de demostrar las dimensiones y linderos del inmueble., los cuales este tribunal lo valora en cuanto a la corrección de los linderos en el expresados.,siendo dichos linderos y dimensiones validas las contenidas en documento de fecha 21 de febrero de 2008, el cual fue consignado en el libelo de la demanda con la letra “C”, con la finalidad de demostrar las dimensiones y linderos del inmueble, y Así se decide.
En el capitulo Quinto, ratificó e hizo valer acto de aclaratoria de fecha 21 de abril de 2009, marcada con la letra “D”. Asimismo tomando los hechos de el capitulo Sexto, donde se hace valer titulo supletorio de fecha 29 de octubre de 2009 consignado junto al libelo de la demanda, marcado con la letra “E”., este sentenciador como antes se ha expuesto valora las correcciones hechas al documento de bienhechurias, pero solo en lo relativo a las dimensiones y linderos o medidas, ya que la venta de las bienhechurias hecha en principio fue realizada en fecha 10 de Noviembre 2009, que corre inserta en el presente expediente a los folios 126 al 128, y el cual el tribunal en cuanto a la venta de dichas bienhechurias, las consideras validas, y le atribuye todo su valor probatorio y así se decide.
En el capitulo Séptimo, rarificó e hizo valer el acto de compra de terreno que hace la demandada MAIRA HERNANDEZ, al Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual se materializó y protocolizó por ante la oficina Publica de Registro Inmobiliario del Municipio Simón Bolívar de este Estado, en fecha 27 de septiembre de 2014. En cuanto a este alegato de defensa por parte del demandante, cabe aclarar por apreciarlo así quien aquí decide que la venta inicial de las bienhechurias de fecha 10 de Noviembre 2009, que corre inserta en el presente expediente a los folios 126 al 128, y que fuera producto de una previa concertación verbal, el cual quedo autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, se circunscribe a la efectiva venta de bienhechurias solamente, debido a que para tal fecha dichas bienhechurias fueron erigidas sobre un predio de dominio municipal, razón suficiente para que este tribunal valora dicha instrumentación de compra de terreno que hace la demandada MAIRA HERNANDEZ, al Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual se materializó y protocolizó por ante la oficina Publica de Registro Inmobiliario del Municipio Simón Bolívar de este Estado, en fecha 27 de septiembre de 2014, sin ningún valor probatorio ya que dicho ente Municipal debió constatar la ficha catastral así como inspeccionar y constatar quien habitaba las bienhechurias para luego proceder a la venta del terreno sobre el cual se habían erigido dicha construcción., siendo así este sentenciador considera sin ningún efecto valorativo dicha venta de terreno, aunque el demandante solo sea propietario de las bienhechurias como antes se ha explicado, y así se decide
En el capitulo Octavo, Ratificó e hizo valer documento de construcción sobre las mismas bienhechurias en fecha 07 de febrero de 2013, consignadas con el libelo de la demanda, marcada con la letra “G”., el cual este tribunal le atribuye todo su valor probatorio de lo en el contenido, y así se decide.
En el capitulo noveno, Ratificó, e hizo valer el acto de venta del bien que efectúa la demandada MAIRA HERNANDEZ, de fecha 19 de septiembre de 2013, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Simón Bolívar a los ciudadanos Domingo Llorente y Ángelo Mariño, marcada con letra “H”. Dado todos los hechos que se desprenden de la venta efectuada por la demandada MAIRA HERNANDEZ a los ciudadanos Domingo Llorente y Ángelo Mariño, es de agregar que este sentenciador puede apreciar que se trata de una venta de terreno y bienhechurias, con fecha 19 de septiembre de 2013, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y la venta hecha a la parte demandante por la demandada MAIRA HERNANDEZ, se circunscribe a la fecha 10 de Noviembre del año 2009, por lo que este tribunal no considera valida y ajustada a derecho dicha venta de bienhechurias hecha por la ciudadana MAIRA HERNANDEZ a los ciudadanos Domingo Llorente y Ángelo Mariño, debido a que era de su total conocimiento que en fecha 10 de Noviembre del año 2009, ya había vendido dichas bienhechurias y por un acto de corrección por vía de titulo supletorio fue registrado y con el mismo procedió a la compra del terreno como si fuera la legitima propietaria del terreno y de las bienhechurias mismas, por lo que en consecuencia este tribunal se aparta de toda validez de prueba que pudiera dársele a dicha venta efectuada a los codemandados ciudadanos Domingo Llorente y Ángelo Mariño, identificados en la presente causa y así se decide.
En el capitulo Décimo, promovió a los siguientes testigos Annellys Celta, Julio Navarro, Udon Molero y Luis Viloria. Analizadas las pruebas de testigos , en cuanto al testigo Annellys Celta, titular de la cedula de identidad numero: 15.155.499, se puede evidenciar que su deposición recae sobre la venta hecha por la ciudadana MAIRA HERNANDEZ de unas bienhechurias por notaria publica al ciudadano JULIO CESAR NAVARRO ESCOLAR, y que las mismas responden a la misma dirección de ubicación en la que se encuentran ubicadas las bienhechurias que le fueron vendidas al prenombrado ciudadano, y que no se había procedido a la venta por Registro Inmobiliario ya que las mismas se encontraban constantes sobre un terreno municipal. Acto Seguido de evacuación de testigos. El testigo UDON JOSE MOLERO HERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad numero: 9.773.081, al momento de declarar igualmente se contrae a los mismos hechos narrados por el testigo Annellys Celta, dejando constancia de la venta que le efectuara la ciudadana MAIRA HERNANDEZ AL CIUDADANO JULIO CESAR NAVARRO ESCOBAR, lo que conduce a este tribunal a concluir que efectivamente el documento de venta de las bienhechurias reproducido por el demandante tiene igual apoyo probatorio en lo dicho por los testigos, atribuyéndole este tribunal todo su valor probatorio y así se decide.
En el capitulo Décimo Primero, la parte demandante solicitó Inspección Judicial establecida en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil. Efectivamente tal cual como lo hacen constar los testigos, en la evacuación de la prueba de Inspección Judicial, el tribunal dejo constancia de que se pudo observar pequeñas ruinas de unas bases de construcción de cemento y cabillas, y que el tribunal no pudo dejar constancia mas a fondo de dichas ruinas debido a que las mismas se encontraban delimitadas por una cerca de bloque y cemento con portones de hierro con candados que imposibilitaban su paso, asimismo se pudo observar que existían unos tubulares erigidos y encima de ellos un techo de Zinc. Siendo que los testigos en su conjunto de preguntas y respuestas dicen que la ciudadana MAIRA MARGARITA HERNANDEZ , una vez que le vendió al Ciudadano Julio Navarro Escolar procedió a derrumbar las bienhechurias (PREGUNTA Y RESPUESTA QUINTA DEL TESTIGO UDON MOLERO HERNANDEZ), Resulta vinculante para este sentenciador que las bienhechurias que le fueron vendidas al demandante si pudieron haber sido demolidas ya que en el sitio donde se practico la inspección judicial, no se pudo entrar a su interior debido a las rejas y los candados que aseguraban el lugar, pero si se pudo apreciar que habían restos de unas bienhechurias (bases de cemento y cabillas), lo que en consecuencia este sentenciador asiste aun mas lo depuesto por el testigo y los alegatos hechos en el juicio, atribuyéndole todo su valor probatorio a la presente inspección judicial en relación a los hechos demandados por el Ciudadano Julio Cesar Navarro Escobar, y así se decide.
PRUEBAS DE LA CIUDADANA MAIRA HERNANDEZ, Co-demandada en la presente causa.
En la oportunidad de promover pruebas la parte co-demandada Maira Hernández promovió lo siguiente:
En el capitulo Invocó el principio de la comunidad de la prueba., la cual este tribunal le atribuye todo su valor de prueba, y así se decide
En el capitulo II promovió acuse de recibo de Telegrama numero 3820, enviado en fecha 13 de marzo de 2015 a la ciudadana Maira Hernández.
En el capitulo III, Insistió en la demanda y hace valer todos y cada uno de los recaudos que acompañan al escrito de la demanda, que favorezcan a la mencionada ciudadana.
PRUEBAS DE LOS CIUDADANOS ANGELO MARIÑO Y DOMINGO LLORENTE, co-demandados en la presente causa.
En la oportunidad de promover pruebas los co-demandados Ángelo Mariño y Domingo Llorenta, promovió:
En el capitulo I, anexo “F”, correspondiente a la copia fotostática de la venta que hiciera la alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui a la ciudadana MAIRA HERNANDEZ, de la parcela de terreno objeto del litigio.
Anexo “G”, copia simple del titulo supletorio de propiedad de bienhechurias construida sobre la parcela de terreno objeto de la demanda.
Anexo “H”, copia simple de documento de compra venta que hiciere a los co-demandados DOMINGO LLORENTE y ANGELO MARIÑO a la ciudadana MAIRA HERNANDEZ.
En el capitulo II, promovió Informe a Catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Informe a la oficina del Registro Publico del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, informe al Registro Publico del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
En el capitulo III, solicitó que el escrito sea agregado y admitidas las pruebas.
Motivos de Hecho y Derecho para decidir
Este Tribunal tomando en consideración todo lo expuesto y soportado en autos y revisadas como han sido las actas procesales, de las mismas se evidencia que la pretensión de la parte actora es la Nulidad Absoluta de Asiento Registral, tanto del documento de construcción, anotado en fecha 07 de febrero de 2.013, bajo el N° 2012.2287, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 248.2.3.1.14431 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012; y del documento en el cual la ciudadana Maira Margarita Hernández, concede una nueva venta a los ciudadanos Domingo Vicente Llorente Rodríguez y Ángelo Alejandro Mariño Montoro, anotado en fecha 19 de Septiembre del año 2.013, bajo el N° 2012.2287, Asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 248.2.3.1.14431 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012.- Asimismo dentro de las pretensiones de la parte actora se encuentran los Daños y Perjuicios causados por la ciudadana Maira Margarita Hernández, originados con ocasión de la doble venta realizada de manera fraudulenta, ocasionándole la perdida del inmueble cuyo valor estimo en la suma de Dos Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 2.700.000,00).-
En este sentido es importante resaltar lo preceptuado en el articulo1.483 del Código Civil Venezolano, el cual establece:
“La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de ora persona.
La nulidad establecida por este articulo no podrá alegarse nunca por el vendedor.-“
La norma sustantiva transcrita hace alusión a la venta de la cosa ajena y consecuencialmente tal hecho puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios para la parte compradora, si éste ignoraba que la cosa vendida pertenecía a otra persona.
Establece el dispositivo in comento en su último acápite, en forma determinante que la nulidad en ella establecida no puede ser alegada en ningún momento por la parte vendedora.
En este sentido la doctrina patria ha establecido como condición para que exista la venta de la cosa ajena, lo siguiente:
1. Que la cosa sea ajena, o sea, que el propietario o el titular del derecho vendido sea una persona distinta del vendedor;
2. Que el hecho de ser ajena impida la transferencia querida por las partes.
De tal manera que la procedencia de la venta de la cosa ajena, trae aparejada como sanción la anulabilidad y además puede originar la obligación de indemnizar daños y perjuicios.
Con respecto a la anulabilidad de la venta de la cosa ajena ha sentado la doctrina y acogido como criterio la jurisprudencia, que dicha venta produce una nulidad relativa, que tiene por objeto proteger al comprador sin esperar ser eviccionado, siendo él, el único y sus causahabientes quienes tienen derecho a alegar la nulidad y a intentar la acción de garantía que resulte de la misma.
Por ello, se concluye afirmando que el Código Civil vigente no considera inexistente la venta de la cosa ajena, a que se refiere el artículo 1.443, sino que la misma es anulable y que además señala que esa nulidad no podrá alegarse nunca por el vendedor.
Por su parte el artículo 1.166 del Código Civil, establece:
“Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en las cosas establecidas por la ley”.
El dispositivo antes transcrito hace alusión a que los contratos tienen en principio su esfera de acción, limitado a las partes contratantes y así lo expresa en sus propios términos el artículo in comento, cuando nos señala: “…no daña ni aprovecha a terceros…”.
La expresada norma consagra el principio de la relatividad de los contratos; principio este al decir de Josserand, es para los terceros que está instituido el principio de la relatividad de las convenciones, al expresar:
“…el contrato en el cual ellos no han participado, en el que no han sido representados, no pueden ser los acreedores ni deudores, ni titulares de derechos reales, y menos aun despojarlos de una propiedad o de un derecho cualquiera…”.
Al entrar a conocer la nulidad de la venta, se debe tomar en cuenta que de manera general se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia para producir sus efectos legales.
Con respecto a la Teoría de la Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe nulidad absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser:
1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato.
2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros.
3. La Falta de cualidad de uno de los contratantes.
4. El fraude Pauliano.
En este orden de ideas, los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil Venezolano, establecen:
Artículo 1.141. “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes.
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.”
Artículo 1.142. “El contrato puede ser anulado:
1º Por vicios del consentimiento.
2º De los Requisitos para la Validez de los Contratos”.
El destacado jurista venezolano, Dr. Francisco López Herrera, en su valiosa obra “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil Venezolana”, tesis doctoral, página 21, afirma que la nulidad absoluta:
“…es la sanción a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, en materia de contratos, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o de las buenas costumbres, a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de su estructura”.-
Sobre la venta de la cosa por quien no es titular del derecho, ha escrito el profesor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías”, páginas. 156 y 157, año 1968,
expresa lo siguiente:
“VENTA DE LA COSA AJENA
1°. Generalidades. En el Derecho Romano, en el antiguo derecho francés y en los derechos alemán e italiano vigentes, la venta de la cosa ajena es válida y si el vendedor no cumple con su obligación de transmitir la propiedad o derecho vendido, se le acciona por vías de Derecho Común (p. ej. por resolución de contrato más daños y perjuicios), o por saneamiento.
Al redactarse el Código Napoleónico dominaba la idea de que la transmisión inmediata de la propiedad o derecho era esencial a la venta, salvo en los casos excepcionales determinados por la Ley (venta sujeta al peso, cuenta o medida; venta “ad gustum”; venta sujeta a ensayo previo, etc.). Ahora bien, como la venta de la cosa ajena no puede producir dicha transmisión, se la consideró viciada de nulidad absoluta. Sin embargo, la jurisprudencia francesa se ha apartado de esa interpretación que conducía al resultado injusto de permitir al vendedor invocar la nulidad del contrato.
En nuestra legislación civil, la norma es que “la venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor” (C. C. art. 1483).”
En este sentido, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 4 de junio de 2.001, contenida en el expediente número 8529 y proferida por el Dr. Rafael Hernández González, dejó establecido lo siguiente:
“… En el caso de autos se trata de una acción de nulidad de contrato de venta fundamentada en el artículo 1483 del Código Civil, el cual establece:
“La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de la otra persona.
La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor”.
Ahora bien, la venta de la cosa ajena es aquella por la cual una persona o sujeto enajena el bien que no es de su propiedad. Es requisito indispensable que el bien no le pertenezca.
Es así como de conformidad con la disposición legal supra transcrita la acción del comprador de la cosa ajena es la acción de anulabilidad o nulidad relativa.
El comprador sea de buena fe o de mala fe siempre tiene la acción de nulidad, el vendedor nunca tiene esta acción ni los terceros.
Conforme lo explana la recurrida es evidente que este tipo de acción de nulidad le corresponde únicamente al comprador a fin de que no tenga que esperar que el propietario ejerza la reivindicación, otorgándole un resarcimiento por los daños y perjuicios”.
Resulta innegable que el único titular de la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena, tal como se desprende del contenido de la decisión antes descrita parcialmente según el artículo 1.483 del Código Civil, nunca podrá alegarse por el vendedor, pues la titularidad de la acción le corresponde a la compradora de la cosa ajena a los fines de solicitar la anulabilidad de la misma e incluso puede solicitarle judicialmente a la falsa propietaria el resarcimiento de daños y perjuicios si el comprador ignoraba que la cosa era de otra persona.
Por otra parte, la doctrina más acreditada sostenida por los más valiosos tratadistas han expresado el criterio de que en dicha venta se produce una nulidad relativa, que tiene por objeto proteger al comprador sin esperar a que sea eviccionado, siendo que él es el único que tiene derecho a alegar la nulidad y a intentar la acción de garantía que resulta de la misma. Cabe resaltar que el anterior Código Civil derogado establecía la nulidad absoluta de la venta de la cosa ajena, pero el Código Civil vigente, sustituyó la palabra “nula” por la de “anulable”, estableciendo que la nulidad no podrá alegarse nunca por el vendedor, debe entenderse por el vendedor que no es propietario, toda vez que el verdadero propietario puede interponer la acción de reivindicación de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecida por la ley, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 548 del Código Civil vigente. Esta acción a que antes se ha hecho referencia la puede ejercitar el propietario que no posee la cosa contra el poseedor de la cosa que no es propietario, es decir, contra aquél que no pueda alegar un título jurídico como fundamento de su posesión; independientemente de que también al verdadero propietario le asiste la posibilidad de interponer por vía principal la tacha de documento público con base al numeral 3º del artículo 1.380 eiusdem, en contra del falso vendedor otorgante del documento de venta o bien la acción in rem verso o de enriquecimiento sin causa consagrado en el artículo 1.184 ibidem, en contra de la falsa vendedora por haberse enriquecido sin causa en perjuicio de la verdadera propietaria del inmueble vendido; este cúmulo de acciones civiles, no impide el ejercicio simultáneo de las acciones penales respectivas en contra de la falsa vendedora.
En este sentido en el caso de marras encontramos que en fecha 10 de Noviembre del año 2.009, la ciudadana Maira Margarita Hernández, dio en venta, pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano Julio Cesar Navarro Escolar, un inmueble constituido por unas bienhechurias de su exclusiva propiedad conformadas por tres (3) habitaciones, dos baños, sala-comedor, y cercada toda la parcela con cercas perimetrales de bloques, construida sobre un área de terreno propiedad Municipal que no formaba parte de la venta, con un área aproximada de Cuatrocientos Ochenta metros cuadrados (480 mtrs2), la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno del ciudadano Francisco González; SUR: Con carretera 24 o calle Urdaneta; ESTE: Con terrenos del ciudadano Luís Rizque, y OESTE: Con el Callejón Colón, según se desprende de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública segunda de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 019, tomo 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria.- Así se declara
Posteriormente en fecha 27 de septiembre del año 2.012, la ciudadana Maira Margarita Hernández adquiere, mediante documento anotado bajo el N° 2012.2287, Asiento Registral N° 1, del inmueble matriculado bajo el N° 248.2.3.1.14431, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012 de la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, la titularidad de la parcela de terreno, donde se encuentran enclavadas las bienhechurias que previamente había vendido al ciudadano Julio Cesar Navarro Escolar, con la diferencia única y exclusiva del área total de dicha parcela, la cual consta de Cuatrocientos Ochenta y Cinco Metros Cuadrados con Sesenta y Dos Centímetros Cuadrados (485,62 m2), constatándose que tanto los linderos como inscripción catastral son exactamente las mismas.- Así se declara.-
Asimismo en fecha 07 de febrero del año 2.013, la ciudadana Maira Margarita Hernández, inscribe en la Oficina de Registro Publico del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui un documento de construcción anotado bajo el N° 2012.2287, Asiento Registral N° 2, del inmueble matriculado bajo el N° 248.2.3.1.14431, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012, donde el ciudadano Ramón Jesús Flores, declara haber construido una serie de bienhechurias, a favor de la ciudadana Maira Hernández, en la parcela de terreno ya señalada.- De dicha documental podemos observar que las bienhechurias allí descritas son las mismas bienhechurias que la co-demandada vendió al ciudadano Julio Cesar Navarro Escolar, por lo que se evidencia inequívocamente que dichas bienhechurias son de plena propiedad del actor, Julio Cesar Navarro Escolar, y no de la referida co-demandada Maira Margarita Hernández, en virtud de la venta efectuada entre ellos.- Así se declara
Aunado a ello puede observar este sentenciador que en fecha 19 de septiembre del año 2.013, mediante documento debidamente anotado bajo el N° 2012.2287, Asiento Registral N° 3, del inmueble matriculado bajo el N° 248.2.3.1.14431, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012, la ciudadana Maira Margarita Hernández, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos Domingo Vicente Llorente Rodríguez y Ángelo Alejandro Mariño Montes, la parcela de terreno y las bienhechurias en el construidas, ubicadas en la Calle Cristóbal Colon, con carrera 24, casa N° 24-6, Urbanización Urdaneta de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, identificada con el Número catastral 03-18-02-U01-013-013007-000-000-000, constante de Cuatrocientos Ochenta y Cinco Metros Cuadrados con Sesenta y Dos Centímetros Cuadrados (485,62 m2), bienhechurias estas pertenecientes al ciudadano Julio Cesar Navarro Escolar, por lo que la ciudadana Maira Margarita Hernández, procedió a dar en venta una cosa (bienhechurias) ajenas, conllevando con ello a la nulidad absoluta del documento anotado bajo el N° 2012.2287, Asiento Registral N° 2, del inmueble matriculado bajo el N° 248.2.3.1.14431, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012 y a la nulidad parcial del referido documento anotado bajo el N° 2012.2287, Asiento Registral N° 3, del inmueble matriculado bajo el N° 248.2.3.1.14431, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012, ambos por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.- Así se declara
Igualmente considera quien aquí decide, procedente la pretensión del ciudadano Julio Cesar Navarro Escolar, relacionada a la indemnización de los Daños y Perjuicios causados por la vendedora, ciudadana Maira Margarita Hernández, debido a su comportamiento fraudulento al dar en venta las bienhechurias propiedad del actor.- Y así también se declara
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la acción judicial que por nulidad de venta fue incoada por el ciudadano JULIO CESAR NAVARRO ESCOLAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-22.064.524, en contra la ciudadana MAIRA MARGARITA HERNANDEZ, DOMINGO VICENTE LLORENTE y ANGELO MARIÑO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nº V-10.801.920, V-6.975.579 y V-17.125.632, respectivamente, en consecuencia se declara la nulidad absoluta del documento anotado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero del año 2.013, bajo el N° 2012.2287, Asiento Registral N° 2, del inmueble matriculado bajo el N° 248.2.3.1.14431, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012.- Asimismo se declara la nulidad parcial del documento anotado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 19 de Septiembre del año 2.013, bajo el N° 2012.2287, Asiento Registral N° 3, del inmueble matriculado bajo el N° 248.2.3.1.14431 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012, en lo que respecta única y exclusivamente a las bienhechurias, manteniendo vigente la venta realizada de la parcela de terreno. Así se decide
SEGUNDO: Se condena a la ciudadana MAIRA MARGARITA HERNANDEZ, a pagar al ciudadano JULIO CESAR NAVARRO ESCOLAR, la cantidad de Dos Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 2.700.000,00) por concepto de daños y perjuicios causados.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abg. JOAQUIN JOSE BELLO FIGUERA
La Secretaria Acc.
Abg. MONICA IABICHELLA ARREAZA
En esta misma fecha, siendo las 3:10, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Acc.,
Abg. MONICA IABICHELLA ARREAZA
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