REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: BP02-F-2015-000012
Visto el escrito de fecha 02 de diciembre del año 2.015, suscrito por el ciudadano Alejandro Parima Filippi, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.121, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Janny Argelia Malave Santamaría, mediante el cual solicita la revocatoria al informe de avalúo el Tribunal a los fines de pronunciarse observa:

En fecha 28 de enero del año 2.015, este Tribunal dictó auto mediante el cual se admite la presente demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, propuesta por el ciudadano ROBERTO AUGUSTO GIULIANI VIZCAINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 13.923.653, contra la ciudadana JANNY ARGELIA MALAVE SANTAMARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número12.577.018.-
En fecha 08 de abril del año 2.015, fue recibido escrito suscrito por los ciudadanos ROBERTO GIULIANI y JANNY MALAVE, asistidos el primero por el abogado JOSE ANGEL FIGUERA, y la segunda por la abogada FRANCYS RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.499 y 139.000, respectivamente, mediante la cual manifiestan que llegan a un a transacción en el presente procedimiento, señalando los términos de la misma, previa certificación por secretaria, constante de 04 folios útiles.
En fecha 13 de abril del año 2.015, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en la que se declaró Homologada la transacción celebrada entre las partes.-
Mediante auto de fecha 26 de mayo del año 2.015, este Juzgado fijo lapso para e cumplimiento voluntario de la Transacción suscrita de conformidad con lo establecido en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 07 de julio del año 2.015, se realizó el acto de nombramiento de partidor y se nombró como partidor de la presente comunidad conyugal al ciudadano: HECTOR NAVARRO, a quien se ordeno notificar a los fines de que compareciera por ante este Tribunal al tercer día siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a fin de que acepte o no el cargo.-
Cumplidas con las formalidades de notificación aceptación y juramentación, el partidor designado en fecha 11 de noviembre del año 2.015, se recibió diligencia suscrita por ingeniero Héctor Navarro en su condición de experto partidor designado en el presente juicio, mediante el cual consigna informe de partición, previa certificación por ante la secretaria de este tribunal, constante de 01 folio útil y 01 anexo.
En este sentido observamos del escrito presentado por la parte demandada en fecha 02 de diciembre del año 2.015, al momento de solicitar la revocatoria del informe de avalúo, fue fundamentado en lo siguiente:
Señalo en primero lugar el apoderado de la demandada, que se obviaron una serie de bienes muebles al momento de realizar el avalúo, los cuales fueron obtenidos conjuntamente durante su unión estable de hecho, y que producen el mismo grado de interés en la liquidación de los bienes de esta comunidad que el avalúo del bien inmueble realizado por el experto.-
En este sentido este Tribunal puede constatar de la transacción suscrita entre los ciudadanos Roberto Augusto Giulianni Vizcaino y Janny Argelia Malave Santamaría, la cual fue debidamente homologada, y que corre inserta a los folios 43 al 46 del presente asunto que en cuanto a los bienes muebles, de común y amistoso acuerdo resolvieron las partes adjudicarse los bienes muebles, identificándolos cada uno con un precio estimado para el momento de dicha transacción y haciendo la salvedad que cualquier otro bien que no haya sido indicado expresamente en los allí señalados le pertenecería al que aparezca en el documento o quien tenga la posesión.-
En este sentido es importante resaltar lo preceptuado en el artículo 1.718 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:
“La transacción es un contracto por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”

Igualmente debemos resaltar lo contenido en el artículo 1.159 ejusdem, el cual establece:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-

En base a las normas anteriormente transcritas, podemos concluir que los bienes muebles adquiridos durante la unión estable de hecho, existente entre los ciudadanos Roberto Augusto Giulianni Vizcaino y Janny Argelia Malave Santamaría, fueron debidamente partidos y liquidados mediante la transacción suscrita en el presente asunto, por lo que resulta improcedente la solicitud de revocatorio del informe de avalúo presentado por el experto designado, en base a lo alegado por el apoderado de la demandada.- así se declara.-
Igualmente señalo el apoderado de la demandada en su segundo particular, que de acuerdo a la homologación dada en fecha 16 de noviembre del año 2.015, en el que las partes acordaron con respecto al bien inmueble el compromiso de cancelar la cantidad expresada en el escrito en fecha 10 de noviembre de 2.015, la cual precisa un monto de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), asumiendo cada parte el pago de un 50% del monto, solicitando fuera respetada dicha homologación, debido a que el total expresado en dicho informe indica un monto de Veintitrés Millones Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Ochocientos Sesenta y Tres Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 23.249.863,63) y no se relaciona con lo expresado en la transacción realizada por las partes.
En tal sentido se puede observar del escrito transaccional que las partes suscriben y que corre inserto a los folios 43 al 46 del presente asunto lo siguiente:
“…Dicho inmueble tiene un valor estimado de BOLIVARES OCHO MILLONES (Bs. 8.000.000) y sobre el mismo pesa un Hipoteca por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL (Bs. 253.000). Dejando acá establecido clara e indubitablemente, que el ciudadano ROBERTO AUGUSTO GIULIANI VIZCAINO, CEDE el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponde de dicho inmueble a la ciudadana JANNY ARGELIA MALAVE SANTAMARIA, quien se compromete en éste acto a cancelar al ciudadano ROBERTO AUGUSTO GIULIANI VIZCAINO en un lapso de TREINTA (30) días con prorroga de SIETE (7) días la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES (Bs. 4.000.000), asumiendo cada parte el pago del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto adeudado por Hipoteca, lo cual alcanza a la suma de BOLIVARES CIENTO VEINTISEIS MIL QUINIENTOS (Bs. 126.500) cada parte, queda entendido, que vencido dicho lapso, sin que se hubiese materializado el pago acordado, se entenderá que dicho acuerdo queda sin efecto y entonces se procederá a la venta del inmueble en cuestión por intermedio de una Inmobiliaria de la localidad, seleccionada entre ambas partes y del precio obtenido por la venta, deducido los gastos propios de la misma, incluyendo el pago de la Hipoteca, comisión y gastos por concepto de impuestos Municipales, si los hubiese, se entregará a cada parte el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo sobrante…”.-

Así las cosas del análisis realizado al escrito transacional, este Tribunal puede constatar que efectivamente las partes establecieron un valor estimado del inmueble; asimismo señalaron un pasivo existente con relación a dicho inmueble, y acordaron la cesión de los derechos sobre el bien que posee el actor a favor de la demandada, con la obligación de que esta ultima debía cancelar la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) en un lapso de treinta (30) días, mas una prorroga de siete (7) días mas, pago este que no se verificó, y por ende de conformidad con la transacción suscrita dicho acuerdo quedo sin efecto, y por ende se le dio continuidad a la presente causa de conformidad con lo establecido en las normas sustantivas civil correspondiente, por lo que igualmente debe ser declarado improcedente la solicitud de revocatorio del informe presentado, ya que este Tribunal, respetando el acuerdo suscrito y homologado en la presente causa, dio continuidad a la misma, ordenando el avalúo del inmueble para proceder a su subasta, y salvaguardando los derechos de las partes.- Así se declara
Finalmente señala el apoderado de la demandada que en el informe presentado no se hizo indicación previa de cuales apartamentos en edificios fueron objetos de estudio para que sean referencias al cálculo realizado y en consecuencia, no puede ser tomado en consideración para darle tal valor al inmueble.-
En este sentido observa este Tribunal que el experto señala en su informe que una vez consultado el mercado inmobiliario correspondiente a apartamentos en edificios con características similares al avaluado, se logró una muestra que una vez tratada estadísticamente, permitió establecer el valor unitario en 341.909,76 Bs./m2 anexando a dicho informe tabla de demostración de valor, por lo que considera improcedente la objeción señalada por el apoderado de la demanda.- Así se declara
A los fines de profundizar un poco mas en relación al tema este Tribunal considera oportuno traer a colación lo establecido en los artículos 467 y 468 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:
Articulo 467. “El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indiciada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, método o sistema utilizado en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos”.-
Articulo 468. “En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días”.-

Así las cosas encontramos que en base a las normas anteriormente transcritas, una vez presentado el informe por el experto designado, la parte que creyere que dicho informe debía ser aclarado o ampliado, tenía que realizar sus respectivas observaciones, el mismo día de presentado el avalúo o dentro de los tres (3) días de despachos siguientes, observaciones estas que no consta en los autos, es por lo que este Tribunal debe declarar firme el avalúo presentado por el Ingeniero Héctor A. Navarro Fernández, y declarar improcedente la solicitud de revocatoria al informe de avalúo, y como consecuencia de ello se ordena la prosecución de la presente causa.- Cúmplase
El Juez Provisorio

Abg.. Joaquín José Bello Figuera
La Secretaria Acc.

Abg. Mónica Iabichella Arreaza