REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-001209

Vista la diligencia de fecha 8 de diciembre de 2015, suscrita por el abogado JESUS AGUILERA BLANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 139.920, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita la notificación de los demandados y revisado el presente expediente relacionado con el juicio por ACCION MERO DECLARATIVA, intentado por la ciudadana VIRGINIA MARGARITA BLANCO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.135.278, asistida por el abogado JESUS AGUILERA BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.920, en contra de TANIA MARGARITA GUERRA, ZULAY JOSEFINA GUERRA, LUIS RAFAEL GUERRA, JORGE RAFAEL GUERRA, NINOSKA DEL CARMEN GUERRA y ELLUZ MARIA GUERRA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.902.994, V-11.909.491, V-14.076.680, V-15.154.935, V-17.410.322 y V-19.012.772.- Este Tribunal observa lo siguiente:

Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

En relación con la llamada perención breve, el ordinal 1º de dicha disposición establece: También se extingue la instancia:

1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

De la norma antes transcrita se evidencia, la perención breve es una sanción destinada a castigar la omisión de la parte demandante, el abandono de la instancia, o como se ha dicho, el desinterés de la parte actora por la consecución del proceso. Como norma sancionatoria es por principio, de aplicación restrictiva.

Por otra parte, es de señalar, que ha sido reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, por lo que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado; tal y como fue indicado en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 13 de Abril de 2.004, en el expediente número 2003-0877.

Ahora bien, consta de autos, que en fecha veintidós (22) de Julio de 2015, se instó a la solicitante a indicar contra quien versa la demanda y se le concedieron cinco (5) días de despacho a fin de que lo indicara, siendo en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2015 que consignó diligencia aclarando el contenido de la demanda y en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2015 se admitió la demanda, ordenando la citación de los demandados, para lo cual se requirió fotostatos a los fines de librar la respectiva compulsa, tal como consta de nota de secretaria. A tal efecto, de la revisión hecha a las actas procesales, se observa que tales fotostatos a objeto de practicar la citación de la parte demandada no fueron consignados, es decir, que transcurrieron más de Treinta (30) días desde la admisión de la demanda, evidenciándose que la parte actora no cumplió con su obligación de impulsar la citación del demandado en el lapso de ley, por lo que considera este Juzgador, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Así se decide.-

En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa por ACCION MERO DECLARATIVA, intentado por la ciudadana VIRGINIA MARGARITA BLANCO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.135.278, asistida por el abogado JESUS AGUILERA BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.920, en contra de TANIA MARGARITA GUERRA, ZULAY JOSEFINA GUERRA, LUIS RAFAEL GUERRA, JORGE RAFAEL GUERRA, NINOSKA DEL CARMEN GUERRA y ELLUZ MARIA GUERRA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.902.994, V-11.909.491, V-14.076.680, V-15.154.935, V-17.410.322 y V-19.012.772, con fundamento en la disposición legal antes citada. Así se decide. En Barcelona a los Quince (15) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.

Abg. Joaquín José Bello Figuera
Abg. Mónica Iabichella Arreaza


Javier M.-