REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BH03-X-2016-000002
Vista la anterior demanda por TERCERÍA, propuesta por la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA RAMIREZ DE PALMARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.307.951, en representación del niño CRISTOFER ENRIQUE PALMARES RAMIREZ quien es su hijo, asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 24.008, contra los ciudadanos MARIA VICTORIA TABATA DE HERNANDEZ y OSWALDO JOSÉ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-3.671.014 y V-3.685.024, este Tribunal le da entrada, ordena su asiento en el libro de entradas y salidas de causas llevados por este Tribunal durante el presente año.
Ahora bien revisada como fue la presente tercería, se evidencia de los folios cuatro (4) y cinco (5) que corren insertos en el presente cuaderno de tercería, copia certificada del acta de nacimiento de un niño (cuyo nombre se reserva este Tribunal a los fines de salvaguardar la identidad del mismo), expedida por el Registrador Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.-
El Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, Establece:
…….. “La incompetencia por la Materia y por el Territorio en los casos previstos en la ultima parte del Articulo 47, se declara aun de oficio, en cualquier estado e Instancia del proceso...” .
Y el Artículo 177 de la Ley Orgánica De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, señala:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: (……)
Parágrafo Cuarto, Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.”
Ahora bien, la competencia es la determinación del Órgano jurisdiccional que ostenta la capacidad para resolver una controversia, la delimitación de la cual se encuentra investido que se determina, bien sea por la materia, territorio o cuantía.
En el caso de marras se refiere a una incompetencia en razón de la materia, un problema de carácter cualitativo que atiende a la naturaleza de la relación jurídica que surge controvertida.
De lo anterior se infiere que la competencia por la materia es determinable:
a) En atención a la naturaleza del asunto controvertido.
b) En atención a lo dispuesto en la Ley.
Ahora bien, se evidencia de las actas que se encuentra involucrado un niño de 10 años de edad, que se trata de la persona que aparece como co-propietario del inmueble identificado en autos objeto de la presente demanda, por lo cual se evidencia, que los intereses patrimoniales del referido niño se encuentran directamente involucrados en la presente causa, por lo que este Tribunal se considera incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa y así se declara.-
En consecuencia este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA EN LA PRESENTE DEMANDA por EXTINCION POR NOVACION, propuesta por la ciudadana MARIA VICTORIA TABATA DE HERNANDEZ y OSWALDO JOSÉ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-3.671.014 y V-3.685.024, en contra del ciudadano RODOLFO ENRIQUE PALMAREZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-8.270.552, declinando la competencia para conocer de la presente causa al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ordenando la remisión de la presente causa en el estado en que se encuentra.- ASI SE DECIDE.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Joaquín José Bello Figuera
La Secretaria Acc.
Abg. Mónica Iabichella Arreaza
Javier M.-
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