REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2012-000723
De la revisión minuciosa hecha a las actas que contiene la presente causa, se observa que:
En fecha 10 de Julio del año 2012 se recibió demanda por Acción Reivindicatoria, presentada por Arístides Lander en su carácter de Presidente de la Inmobiliaria Juanmi C.A, debidamente asistido por la abogada Marfil Mayz, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 119.132, que en fecha 12 de julio del 2012 se dicto auto dando entrada a la presente causa y admitiendo la misma. Seguidamente se evidencia que, en fecha 26 de julio de 2012, la parte demandante debidamente asistida por la abogada Marfil Mayz, solicito la expedición de los fotostatos a los fines de realizar la compulsa, que en fecha 27 de julio de 2012 se dicto auto en el que se le indico a la parte demandante que debía consignar los fotostatos necesarios a fin de proceder a realizar la compulsa. Seguidamente se desprende de autos que, en fecha 01 de agosto de 2012 se recibió diligencia del abogado José Ventura, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8.482, quien consigno copias simples del libelo de la demanda a los fines de realizar compulsa. Al respecto se hace necesario para este Juzgado señalar lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder.”
Asimismo, observa este Juzgado que, el mencionado abogado José Ventura, actuó en la presente causa con una presunta cualidad de apoderado judicial de la parte actora, sin consignar previamente poder alguno que lo acreditara para tales fines, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el articulo, antes mencionado se Repone la causa a estado de que la parte demandante consigne los emolumentos necesarios para gestionar la citación de la parte demandada, en consecuencia queda NULO lo actuado a partir de 01 de agosto de 2012 hasta la presente fecha. ASI SE DECIDE.-
El Juez Provisorio,
Dr. Joaquín José Bello Figuera. La Secretaria, Acc
Abog. Mónica Iabichella Arreaza.
MLZ01
|