REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-001147
PARTE DEMANDANTE: VALERIA CAROLINA GARCIA MANRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.387.155 y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: LUIS JOSE RONDON y AMERAIDA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.222.865 y 8.216.133, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 85.368 y 80.574, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: AURA GEORGINA ZACARIAS MORILLO, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 3.440.416 y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: CORALIA DIAZ e IRIS CARMONA venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.231.055 y 11.416.853, Abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 82.433 y 59.868, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Cuestiones Previas).-
Se contrae el presente asunto al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, presentada por la ciudadana VALERIA CAROLINA GARCIA MANRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 25.387.155, debidamente asistida en este acto por la Abogada AMERAIDA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.574 en contra de la ciudadana AURA GEORGINA ZACARIAS MORILLO, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada y titular de la cédula de identidad N° V-3.440.416, el cual fuedebidamente admitido por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de julio del año 2.014, ordenándose el emplazamiento de la demandada para que diera contestación a las pretensiones de la actora dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.- Alega la parte actora en su escrito libelar que consta de documento de opción a compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaría pública Tercera de Puerto la Cruz, de fecha 19 de julio del año 2.013, el cual quedo anotado bajo el N° 53, Tomo 148, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que suscribió con la ciudadana Aura Georgina Zacarías Morillo, la opción a compra de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, signada con el N° 4-A en la Urbanización Boyacá II, Vereda 24, sector 02, en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, identificada con la ficha catastral N° 03-29-20-12, quien es propietaria según consta en documento autenticado por ante la Notaría pública de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 17 de noviembre de 1.994 anotado bajo el N° 35, Tomo 137, de los Libros llevados por esa Notaría y Registrado por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 28 de junio de 1.995, quedando anotado bajo el N° 19, folios 62 al 65 del Protocolo Primero, Tomo 27, Segundo Trimestre de ese mismo año! Afirma que el precio de compra venta fue convenido y establecido en la Cláusula Tercera de la opción, en la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), pagaderos de la siguiente forma: deposito N8 0130607060670168 por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), de fécha 07 de junio de 2.013; deposito N° 013062760670215 por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,00) de fecha 27 de junio de 2.013, y deposito N° 014032441680090, por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,00) de fecha 24 de marzo de 2.014. Continúa narrando los hechos señalando que una vez cancelad la totalidad de las cantidades establecidas y en el tiempo oportuno tal como se evidencia en los depósitos efectuados, la promitente vendedora, precedería a efectuar la venta definitiva y en consecuencia la entrega del mismo, destacando que en reiteradas oportunidades le ha solicitado a la promitente vendedora dar cumplimiento con el contrato y realizar la entrega del inmueble, quien se ha negado a cumplir su parte; es por lo que procedió a demandar por cumplimiento de contrato a la referida ciudadana para que convenga o así sea condenada a cumplir con su obligación de entregarle los recaudos relacionados al inmueble y proceder así con la protocolización del documento definitivo de venta.-
En fecha 10 de Noviembre de 2014, las abogadas CORALIA DIAZ e IRIS CARMONA CASTILLO, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadanaAURA GEORGINA ZACARIAS MORILLO, parte demandada en el presente juicio,opusieron las cuestiones previas establecidas los ordinales 6o y 7o del artículo 346 delCódigo de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6o El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7o La existencia de una condición o plazo pendiente.
En fecha 18 de Diciembre de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, emitió sentencia correspondiente a las mencionadas cuestiones previas declarando CON LUGAR aquéllas contenidas en los ordinales 6° y 7° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por las abogadas CORALIA DIAZ e IRIS CARMONA CASTILLO, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana AURA GEORGINA ZACARIAS MORILLO, parte demandada en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentado por la ciudadana VALERIA CAROLINA GARCIA MANRIQUEZ, en consecuencia, se ordenó a la parte actora a subsanar el defecto de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Enero de 2014, el abogado LUIS LOBON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia en los siguientes términos:
“Con fundamento en el contenido del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil procedo a subsanar las cuestiones previas declaradas a lugar por este honorable Tribunal en fecha 18 de diciembre del 2014.
Articulo 346 Ordinal 6:
Se desprende de la Cláusula primera del Contrato de opción de Compra-Venta, que el inmueble objeto contrato se encuentra constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, signada con el N° 4-A, en la Urb. Boyacá II, vereda 24, sector 02, en la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, identificada con la ficha catastral N° 03-29- 20-12. La parcela de terreno tiene un área aproximada de ocho metros con noventa centímetros (8,90cm) de ancho por diezmetros (10,00mts) de largo, es decir, una superficie de ochenta y nueve metros cuadrados (89mts2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en diez metros (10,00mtrs) su lado con la vereda 09, SUR: en diez metros (10,00mts) con la casa N° 4, ESTE: en ocho metros con noventa centímetros (8,90mts) su fondo con la casa N° 02 de la vereda 09, OESTE: en ocho metros con noventa centímetros (8,90mts) su frente con la vereda 24.
Articulo 346 Ordinal 7.
Opuesta como fue la falta del término del vencimiento del plazo del presente contrato de opción de competente por la parte demandada, esta situación procesal ya fue subsanada con el transcurso del tiempo a su fecha el día 30 de diciembre del 2014, según se desprende del contenido de la cláusula segunda del mencionado contrato. Lo aquí supra señalado solo con el ánimo de ilustrar a este honorable tribunal.
Así doy por terminada la presente subsanación referida a las cuestiones previas opuesta por la parte demandada y acordada por este honorable Tribunal”.
Ahora bien, efectivamente se desprende de la Cláusula primera del Contrato de opción de Compra-Venta, que corre inserto en autos como documento fundamental de la demanda, expresamente lo siguiente: “LA PROMITETE VENDEDORA se compromete a vender y LA PROMITENTE COMPRADORA a comprar, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la Casa sobre ella construida, signada con el No.4-A en la Urbanización Boyacá II, vereda 24, Sector 02, en la ciudad Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; identificada con la Ficha Catastral No.03-29-20-12. La parcela de terreno tiene un área aproximada de Ocho metros con noventa centímetros (8,90mts) de ancho por diez metros (10,00mts) de largo, es decir, una superficie de ochenta y nueve metros cuadrados (89mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En diez metros (10,00mts),su lado con la vereda 09, SUR: En diez metros (10,00mts), su lado con la casa N° 4, ESTE: en ocho metros con noventa centímetros (8,90mts), su fondo con la casa N° 02 de la vereda 09, y OESTE: en ocho metros con noventa centímetros (8,90mts), su frente con la vereda 24. El citado inmueble me pertenece según consta en documento de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del hoy Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; en fecha veintiocho (28) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), bajo el Numero Diecinueve (19) folios Nº 62 al 65 del Protocolo Primero, Tomo Veintisiete Segundo trimestre del Año en curso. Es pacto expreso entre las partes y aceptado de mutuo consentimiento, que el inmueble en cuestión; posee internamente una separación que divide a la planta baja de la casa en dos (2) espacios independientes, teniendo uno de esos espacios las siguientes medidas: Diez metros de largo (10mts) por Cuatro metros con Cuarenta y Cinco Centímetros de ancho (4,45mts); el cual no forma parte de la futura venta ya que en la actualidad se están efectuando los trámites pertinentes con respecto a la documentación de la División de Parcela correspondiente, tanto a nivel de Alcaldía como del respectivo registro Subalterno. Finiquitado el citado procedimiento con la materialización de la referida división de parcela y habiendo concluido el lapso previsto para la opción de compra Venta, se le dará curso a la venta definitiva”. (resaltado del Tribunal).
Ahora bien, de la anterior transcripción de la Cláusula Primera del Contrato de Opción de compra-venta suscrita por las partes se desprende que existe la promesa de venta de un inmueble el cual posee a su vez internamente una separación que divide a la planta baja de la casa en dos (2) espacios independientes, teniendo uno de esos espacios las siguientes medidas: Diez metros de largo (10mts) por Cuatro metros con Cuarenta y Cinco Centímetros de ancho (4,45mts); el cual no forma parte de la futura venta , no existiendo en la diligencia de fecha 14 de Enero de 2014, suscrita por el abogado LUIS LOBON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual pretende subsanarla cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340ejusdem, elementos que permitan especificar o determinen como lo exige norma supra señalada en forma precisa el objeto de su pretensión, pues tratándose ésta del cumplimiento de un contrato de opción de compraventa que tiene como objeto un inmuebleel cual a su vez posee varias divisiones dos (2) de las cuales no forman parte de la futura venta, ha debido especificarse en el libelo cual es la porción de la casa en cuestión con sus respectivas determinaciones (linderos y medidas particulares) que está afectada a la negociación de opción de compra venta, y sobre la cual en todo caso debería recaer el fallo definitivo, siendo que la identificación del inmueble aportada por el apoderado actor se trata de la descripción de la casa original sin especificación de las divisiones. Pues bien, tratándose de una demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta cuya pretensión versa como lo expresa el mismo libelo en su parte del petitorio: “proceder a la protocolización del documento definitivo de venta, así como proceder al saneamiento del referido inmueble que por ley está obligado arealizar”, considera éste sentenciador que debe especificarse de manera pormenorizada cual es la porción del inmueble que debe ser objeto del contrato y que a su vez forma parte del objeto de la pretensión demandada.
De todo lo expuesto concluye este Juzgador que del análisis realizado a las normas anteriormente transcrita, así como al escrito libelar y a la diligencia de subsanación de la cuestión previa supra señalada, se puede apreciar que la parte actora al momento de indicar el objeto de su pretensión no determinó con precisión los linderos y medidas particulares del inmueble, por lo tanto no subsanó la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada al defecto de forma de la demanda, en lo que respecta única y exclusivamente a la determinación con precisión de los linderos y medidas del inmueble cuya traslación de propiedad se persigue. Y Así se declara
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: NO SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada al defecto de forma de la demanda, y en consecuencia de ello, extinguido el presente procedimiento.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
El Juez Provisorio
Abg. JOAQUIN JOSE BELLO FIGUERA
La secretaria Acc.,
Abg. MONICA IABICHELLA ARREAZA
En esta misma fecha, siendo nlas 10:30 am, se dictó la anterior sentencia.-
La secretaria Acc.,
Abg. MONICA IABICHELLA ARREAZA
Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los dieciocho (18) días del Mes de Enero de dos mil dieciseis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. JOAQUIN JOSE BELLO FIGUERA,
La Secretaria Acc.
Abg. MÓNICA IABICHELLA ARREAZA
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Acc.
|