REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2013-001390
PARTE DEMANDANTE: CARLOS FRANCISCO VEGA MESEGUER y ODALUSCA DE LOS ANGELES SALINAS AQUIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.605.652 y 13.784.449, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE: LARRY AQUIAS y MARY ANGEL CARRION RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.283.486 y V-11.904.364, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 63.374 y 69.750, respectivamente y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: RICARDO JOSE LYON DE ANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.316.995.-
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: AMILCAR GUILLERMO QUINO, EIRA DANIELA GONZALEZ, EYEN ALEJANDRO ROJAS, JESUS ZABALETA y EMILIO MINGUET CARVAJAL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.391.834, 18.229.028, 17.237.006, 12.915.086 Y 17.360.090, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 110.433.139.137, 174.990, 87.053 Y 175.002, respectivamente y de este domicilio.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILTERAL DE COMPRA VENTA
I
Se contrae la presente demanda al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILTERAL DE COMPRA VENTA, propuesta por los Ciudadanos CARLOS FRANCISCO VEGA MESEGUER y ODALUSCA DE LOS ANGELES SALINAS AQUIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.605.652 y 13.784.449, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado LARRY AQUIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.374, contra del Ciudadano RICARDO JOSE LYON DE ANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.316.995.-
Alega la parte actora en su escrito libelar que consta en documento otorgado en fecha 12 de julio del año 2.013, el cual quedo anotado bajo el N° 032, Tomo 087 de los Libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, que suscribieron en calidad de compradores, un contrato de promesa bilateral de compra venta, con el ciudadano Ricardo José Lyon de Ana, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra y el numero L-1, situado en el Nivel Planta Baja del Centro Comercial Altamira, ubicado entre la Avenida Costanera, sector La Costanera de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual tiene una superficie aproximada de Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados con Veintidós Centímetros Cuadrados (54,22 m2), estando comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con local L-2; ESTE: con fachada este del edificio y OESTE: Con pasillo de circulación.- Agrega que a dicho bien inmueble le corresponde un porcentaje de Condominio de 5,44% sobre las cargas, derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios conforme se evidencie del Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, el día 09 de Octubre de 2.006, quedando anotado bajo el N° 12, folios 85 al 120, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Cuarto Trimestre de 2.006 y modificado posteriormente según consta de Documento Aclaratoria protocolizado por ante la referida Oficina Registral, de fecha 17 de febrero de 2.009, quedando anotado bajo el N° 31; folio 108, Protocolo Primero, Tomo 10 del Primero Trimestre de 2.009. Señala que dicho Inmueble esta identificado con el numero catastral 03-18-01-U01-007-042-003-001-000-001, y le pertenece al demandado mediante documento otorgado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 25 de julio de 2.011, quedando anotado bajo el N° 2010.2912 asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 248.2.3.1.7575, correspondiente al Libro de Folio real de 2011.- Añade que el precio por el cual el demandado se comprometió en venderles y ellos se comprometieron a adquirir el inmueble, es por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), los cuales se comprometieron en cancelar de la siguiente manera: a) Mediante cheque girado contra el Banco Bicentenario distinguido con el N° 73270002 perteneciente a la cuenta corriente N° 0175-0264-61-0071428452 la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00) al momento de suscribir el contrato, y el saldo restante, es decir la cantidad de Un Millón Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.150.000,00) de la siguiente manera: la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,00), por recursos propios de los compradores en un lapso de noventa días continuos, prorrogables hasta un máximo de Ciento Veinte días, contados a partir de la fecha cierta de autenticación del documento y la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta mediante un crédito.-
Continua narrando los hechos asegurando la parte actora que igualmente se constata del documento que en caso de incumplimiento por parte de los Compradores de las obligaciones estipuladas en el contrato dentro del plazo y término indicado, el vendedor podía exigir el cumplimiento de sus obligaciones en el termino del contrato o considerarlo resuelto de pleno derecho, en cuyo caso tendrá derecho a retener para si el treinta por ciento (30%) de las cantidades entregadas, sin necesidad de intervención judicial, por concepto de indemnización por daños y perjuicios y con el carácter de cláusula penal, debiendo devolver el monto restante en un plazo máximo de quince días; y si por el contrario fuese el vendedor quien voluntariamente incumpliese con una o mas de sus obligaciones pactadas, podrían exigirles el cumplimiento de sus obligaciones o considerarlo resuelto de pleno derecho y podrán exigirle que le reintegren la totalidad de la cantidad entregada, más una cantidad adicional equivalente al treinta por ciento (30%) del monto devuelto.-
Añade que los gastos causados por concepto de derechote frente que causen por ante la Alcaldía correspondiente a la jurisdicción del inmueble e igualmente el pago de los servicios de los cuales disfruta el inmueble que se causen hasta el momento del otorgamiento del futuro documento traslativo de la propiedad, serían por cuenta de el vendedor.
Agrega que el vendedor se obligaba a entregar a los compradores dentro de los 05 días siguiente al otorgamiento autenticado del contrato para poder tramitar el crédito bancario los siguientes recaudos: a) Original de la Solvencia del derecho de frente; b) Ficha catastral; c) Solvencia de Condominio, y en caso de que el vendedor no entregue los recaudos antes mencionados dentro del plazo otorgado como exigencia del banco ante el cual se tramitara el crédito, las partes convienen que deben volver a suscribir otro contrato dado por reproducidas todas las cláusulas que lo integran, con la modificación de la fecha a partir del cual deberá correr el plazo para que los compradores paguen el saldo deudor y puedan solicitar el crédito.- Asimismo señalan que el propietario vendedor debía entregar a los compradores dentro de los cinco días contados a partir de su notificación los siguiente recaudos: a) La solvencia de Hidrocaribe y b) la cancelación de lo equivalente al 0,5 % del precio de venta del inmueble, este pago se hace con la Planilla emitida por el SENIAT, ante una entidad bancaria autorizada a recibir pagos a la Tesorería Nacional, cuyos recaudos en su conjunto son obligaciones al momento de presentarse por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui el instrumento de compraventa para el cálculo de los aranceles que deben pagar los compradores para su protocolización.-
Afirman los actores que es el caso que para poder presentar ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui el instrumento de compraventa a la negociación entre las partes sobre el inmueble, se debe ingresar el mismo con una serie de recaudos, los cuales deben ser aportados unos por el propietario y otros por los compradores entre los cuales se destacan: a) Copia de la Cedula de Identidad de los otorgantes, la cedula debe estar vigente y la copia legible; b) Registro de Información Fiscal actualizado de cada uno de los otorgantes, debe presentarse original y copia; c) ficha catastral; d) Solvencia del derecho de frente; e) Solvencia de Agua del inmueble; f) debe pagar el propietario al Seniat el equivalente al 0,5% del precio de venta del inmueble; y g) el pago de los derechos de registro.-
Señalan que a fin de poder presentar el instrumento de compraventa junto con los recaudos exigidos, procedieron a practicar una Notificación Judicial al propietario en fecha 06 de noviembre del 2.013, con el Tribunal Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a través del cual se le informo y requirió que tiene a su disposición el saldo deudor estipulado en el contrato, a través de dos cheques de gerencia librados por el Banco Mercantil en fecha 07 de Octubre de 2.013 distinguidos con los números 47176927 y 84176926, por un monto cada uno de Seiscientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 605.000,00) y Quinientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 545.000,00), respectivamente, equivalentes en su totalidad a Un Millón Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.150.000,00); que en fecha 12 de octubre de 2.013 se le remitió correo a la dirección electrónica nicolyon2010@gmail.com o nicolyon2003@yahoo.com, establecidas en el contrato en donde se les indicaba que tenían a su disposición los dos cheques de gerencias antes identificados e igualmente que se le emplazaba para que en el plazo de cinco días entregara los recaudos relacionados a la solvencia de Hidrocaribe y la cancelación de lo equivalente al 0,5 % del precio de venta del inmueble; que estaban emplazando para que en un plazo de cinco días hábiles procediera a entregarles los referidos recaudos para el calculo de los aranceles que debían ser cancelados por los compradores para la protocolización del documento de compra venta.-
Añaden que una vez notificado el propietario de los referidos particulares, el mismo mantuvo una conducta siempre irrespetuosa ante la majestad del Tribunal, manifestando en alta y agresiva voz que él no iba a firmar el acta, procediéndole el tribunal a entregarle una copia de la solicitud para garantizar aun mas su efectiva notificación.-
Afirma que cumplidos con los lapso otorgados el propietario no cumplió con su obligación de entregarles los recaudos requeridos, lo cual impidió que cumplieran conforme a lo convenido en el contrato, es por lo que proceden para demandar al ciudadano Ricardo José Lyon de Ana, para que convenga a en su defecto el Tribunal así lo declare en que el contrato otorgado en fecha 12 de julio del año 2.013, el cual quedo anotado bajo el N° 032, Tomo 087 de los Libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, se trata de una promesa bilateral de compra venta que equivale a venta definitiva por haber existido el cruce de voluntades entre las partes en relación al bien objeto de la venta y al precio fijo; en que debe otorgar el documento definitivo de compraventa sobre el referido inmueble, en que debe entregar los siguientes conceptos: a) la solvencia de Hidrocaribe; b) la cancelación de los equivalente al 0,5 % del precio de venta del inmueble; c) ficha catastral y d) La solvencia de la propiedad inmobiliaria (derecho a frente correspondiente al inmueble.
En fecha 05 de diciembre del año 2.013, este Juzgado admitió la presente acción y ordeno el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a las pretensiones de la parte actora dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.-
En fecha 10 de diciembre del año 2.013, se recibió de los ciudadanos Odalusca Salinas y Carlos Vega, asistidos por el abogado Larry Aquias, diligencia en la cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar.- Asimismo los referidos ciudadanos presentaron diligencia en la cual le otorga poder apud acta al prenombrado abogado, constante de 01 folio útil, previa certificación por la secretaria.-
En fecha 03 de febrero del año 2.014, este Juzgado decreto medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble objeto de la presente demandada.-
En fecha 10 de febrero del año 2.015, el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de compulsa firmado por el ciudadano: RICARDO JOSE LYON DE ANA.-
En fecha 17 de marzo del año 2.015, el abogado Jesús Zabaleta, apoderado judicial del demandado, presento diligencia en la cual consigna original y copia de poder que acredita su representación, constante de 01 folio útil y 02 anexos.-
En esa misma fecha el ciudadano Ricardo Lyon de Ana, asistido por los abogados Jesús Zabaleta y Emilio Minguet, presento Escrito de Contestación y Reconvención de la Demanda, en la cual señalo que es cierto que es el legitimo propietario del inmueble objeto de la presente demanda, que es cierto que en fecha 12 de julio de 2.013, suscribió un contrato de promesa bilateral de compra venta con los hoy demandantes; que pactaron que el precio de la futura venta sería de Bs. 2.000.000,00, de los cuales se entregarían al momento de la firma ante la Notaría Pública la cantidad de Bs. 850.000,00, a través de cheque del Banco Bicentenario distinguido con el N° 73270002 perteneciente a la cuenta corriente 0175-0264-61-0071428452, y el saldo de BS. 1.150.000,00 en dos partes una de Bs. 650.000,00 por recursos propios, y la otra de Bs. 500.000,00 mediante un crédito que sería presentado a la Institución Bancaria; que el propietario se obligó a entregar a los compradores dentro del plazo establecidos, previo el cumplimiento de la obligación de los compradores de pagos establecidos, toda la documentación necesaria, a fin de poder llevar a cabo, posterior a los pagos, la venta definitiva del inmueble objeto de la efectuada negociación; y por último acepta como cierto que se le notificó de la disponibilidad de pagar BS. 605.000,00 y Bs. 545.000,00 que sumaban los BS. 1.150.000,00 restantes según el contrato, más no se le notifico ni se le informo con respecto al cumplimiento de pago de los Bs. 850.000,00 iniciales los cuales nunca llevaron a cabo.
Asimismo negó y rechazó que al momento de la notificación manifestó una conducta irrespetuosa ante la majestad del Tribunal; negó, rechazó y contradijo que los demandantes hayan cumplido con sus obligaciones tal y como se establecieron en las cláusulas del contrato de promesa bilateral de compra venta, por cuanto a pesar de haber consignado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, el cheque correspondiente al pago de la cantidad inicial que se da como arras, conforme a lo establecido en la Cláusula Cuarta del contrato, es decir la cantidad de BS. 850.000,00, tal pago nunca se llevó a cabo en la realidad, por tales motivos se niega a cumplirle a alguien que no ha cumplido con él.- Igualmente en su escrito de contestación opuso la excepción “non adipleti contractus” establecida en el articulo 1.168 del Código Civil; reconvino a la parte demandante por Resolución de Contrato, para que conviniera o en su defecto sean obligados y condenados en que incumplieron con la obligación de cancelar el monto inicial del contrato de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00), y por ende han incumplido en cancelar durante los 120 días siguientes a la autenticación del contrato los Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) que fueron pactados para la futura compra venta del inmueble; y que por efecto de incumplimiento convengan en que el contrato de promesa bilateral de compra venta, se encuentra resuelto de pleno derecho.-
En este sentido en fecha 19 de marzo del año 2.014, este Juzgado dicto auto mediante el cual admite la reconvención planteada, y fija la oportunidad para la contestación de la misma.-
En fecha 27 de marzo del año 2.014, los ciudadanos Carlos Vega Meseguer y Odalusca de los Ángeles Salinas Aquias, asistidos por el abogado Larry Aquias, presentaron escrito de contestación a la reconvención, en la cual, rechazaron, negaron y contradijeron tantos los hechos alegados en la contestación de la demanda, en la reconvención como el fundamente legal que pretende atribuir el demandado-reconviniente a sus alegación. Señalaron que entre las partes intervinientes en el contrato se suscribió un convenio de pago correspondiente a la especificación de pagar la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00) correspondiente a la inicial de la negociación en la cual conviene el demandado-reconviniente que su equivalente se efectuara mediante sustitución de pago y mediante subrogación personal del ciudadano Cruz Nicomedes Lyon, padre del propietario del inmueble, en lugar del demandado-reconviniente dentro del periodo convenido, del 12 de julio de 2.013 hasta el 30 de Octubre de 2.013, los cuales fueron pagados por los compradores en convenio aceptado por el propietario de dos manera: a) en moneda de curso legal en el país equivalente a la cantidad de Doscientos Noventa Mil Doscientos Bolívares (Bs. 290.200,00); por cheque girado contra Banesco, Banco Universal, distinguido con el N° 12763857 por un monto de Ciento noventa Mil Bolívares (Bs. 190.000,00) a favor de Nicomedes Lyon y por cheque girado contra Banco Industrial de Venezuela, distinguido con el N° 35172635 por un monto de Cien Mil Doscientos Bolívares (Bs. 100.200,00) a favor de Nicomedes Lyon; y en divisas equivalentes a la cantidad de Dieciséis Mil Setecientos Dólares de estados Unidos de Norteamérica (16.700 $), los cuales acepta el demandado-reconviente que fueron pagados por subrogación personal mediante transferencia electrónica a la Cuenta Corriente N° 308300891812 en el Banco Mercantil Commercebank, ubicado en territorio de Estado Unidos de Norteamérica, cuyo titular es el ciudadano Cruz Nicomedes Lyon, en lugar del demandado-reconviniente, cuyos pagos afirman que efectuaron por transferencia electrónica realizados por ellos provenientes los fondos de la Cuenta Corriente N° 7503920606en el Banco Mercantil Commercebank, cuyo titular es el ciudadano Carlos Francisco Vega, dentro del plazo convenido quedando así solvente respecto de la obligación de pagar la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00), es por ello que solicita se declare sin lugar la reconvención propuesta.-
En fecha 06 de mayo del año 2.014, este Tribunal dictó sentencia Interlocutoria, admitiendo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio EMILIO CESAR MINGUET CARVAJAL, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada-reconviniente; y por el abogado en ejercicio LARRY AQUIAS, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS FRANCISCO VEGA MESEGUER y ODALUSCA DE LOS ANGELES SALINAS AQUIAS; a excepción del numeral 4, del Capitulo III de la Inspección Judicial, solicitada por la parte demandada-reconviniente, en virtud de que en materia probatoria las partes no se pueden reservar particulares, todo a los fines del control de la prueba.-
En fecha 13 de mayo del año 2.014, se libraron los oficios Nº 293-14 a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a los fines que autorice al Banco Bicentenario, a que informe a este Tribunal sobre los particulares señalados en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas; oficio Nº 295-14 a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a los fines que autorice al Banco Banesco sede Plaza mayor a que informe a este Tribunal sobre los particulares señalados en el Capitulo II, titulo primero, segundo y tercero respectivamente del escrito de promoción de pruebas; oficio Nº:296-14 a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a los fines que autorice al Banco Industrial de Venezuela, a que informe a este Tribunal sobre los particulares señalados en el Capitulo II, titulo primero, segundo y tercero respectivamente del escrito de promoción de pruebas y oficio Nº 305-14 Banco Mercantil Commercebank a los fines que informe a este Tribunal sobre los particulares señalados en el Capitulo II, titulo primero, segundo y tercero respectivamente del escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 19 de mayo del año 2.014, este Juzgado se traslado al Banco Bicentenario, sede centro comercial puente real, a los fines de realizar Inspección fijada.-
En fecha 26 de mayo del año 2.014, este Tribunal dictó auto ordenando certificar las copias consignadas, a los fines de que sean agregadas al oficio librado a SUDEBAN; fijando el Cuarto (4) día de Despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de efectuarse la Inspección Judicial solicitada en la presente causa y ordenándose el desglose de la Tacha de falsedad propuesta por la parte demandada-reconviniente.-
En fecha 10 de junio del año 2.014, este Juzgado se traslado al Banco Bicentenario, sede centro comercial puente real, a los fines de realizar Inspección fijada.-
En fecha 03 de julio del año 2014, se recibió copia de Oficio No. SIB-DSB-CJ-PA-22276, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual dan respuesta a Oficios No. 293-14, 295-14 y 304-14, constante de 01 folio útil y 04 anexos.-
En fecha 14 de julio del año 2.014, se recibió Oficio No. SIB-22281 P-2279 VSA/0539/2014, emanado del Banco Industrial de Venezuela, mediante el cual dan respuesta a Circular No. SIB-DSB-CJ-PA-22281, de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a través de Oficio No. 304-14, constante de 01 folio útil y 02 anexos.-
Posteriormente el 22 de julio del año 2.014, se recibió Oficio No. 101652, emanado de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, mediante el cual dan respuesta a Circular No. SIB-DSB-CJ-PA-22277, de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a través de Oficio No. 304-14, constante de 01 folio útil.-
En fecha 02 de octubre del año 2.014, se recibió Oficio No. OCJ-GLE-3921/2014, emanado del BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, mediante el cual dan respuesta a Circular No. SIB-DSB-CJ-PA-22278, de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a través de Oficio No. 293-14, constante de 01 folio útil Y 04 ANEXOS.-
Mediante auto de fecha 29 de octubre del año 2.014, se negó oficiar a la Superintendencia de Instituciones del sector bancario (SUDEBAN), a los fines de ratificarle el oficio Nº 304-14, remitido al Banco Industrial de Venezuela, por cuanto la referida entidad bancaria cumplió con lo solicitado; asimismo se ordenó oficiar a la Superintendencia de Instituciones del sector bancario (SUDEBAN), a los fines de ratificarle el oficio Nº 295-14, remitido al Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL; se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular de Relaciones de Interior y Justicia, Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, a los fines de que se sirva tramitar una solicitud ante la embajada de los Estados Unidos de América y agregando el oficio Nº OCJ-GLE-3921/2014, de fecha 08 de Agosto de 2.014, proveniente del BANCO BICENTENARIO, Banco Universal.-
En fecha 15 de enero del año 2.015, se recibió comunicación sin número, de fecha 16-12-2014, emanado del BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, Caracas, Distrito Capital, mediante el cual dan respuesta al oficio N° 295-14, de fecha 12-05-2014, relacionado con el presente expediente, constante de 01 folio útil.-
En fecha 28 de enero del año 2.015, se recibió Oficio No. DGJIRC 034-15, emanado de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual devuelven Rogatoria encomendada con Oficio No. 353-14, constante de 01 folio útil y 02 anexos.-
En fecha 24 de febrero del año 2.015, el Juez Provisorio de este Tribunal, Abogado Joaquín José Bello Figuera, se aboco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 13 de marzo del año 2.015, se recibió Oficio No. SIB-DSB-CJ-PA-05009, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual dan respuesta a Oficio No. 652-14, constante de 01 folio útil sin anexos.-
En fecha 28 de mayo del año 2.015, se dictó auto en el cual se negó lo solicitado por la parte demandante, relacionado a la designación de un Interprete Público y asimismo se ordena notificar a las partes a fin de la presentación de informes al décimo quinto día de despacho siguiente.-
En fecha 29 de Octubre del año 2.015, los apoderados judiciales de las partes presentaron sus escritos de informes.-
En fecha 02 de noviembre del año 2.015, el tribunal dicto auto mediante el cual procedió a decir "VISTOS", a partir de la presente fecha, por cuanto las partes presentaron escritos de informes.-
En fecha 10 de noviembre del año 2.015, se recibió escrito de observación a los informes de la parte contraria presentado por el abogado Emilio Cesar Minguet Carvajal.-
De la Tacha Incidental (BH03-X-2014-000030)
En fecha 26 de mayo del año 2.015, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código de Procedimiento Civil, apertura cuaderno separado signado con el N° BH03-X-2014-000030, por cuanto en fecha 05 de mayo del año 2.014, el Abogado Emilio Cesar Minguet Carvajal, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, ciudadano Ricardo Lyon, presenta escrito donde anuncia tacha de falsedad de instrumento privado.-
Posteriormente en fecha 15 de mayo del año 2.014, el abogado EMILIO CESAR MINGUET CARVAJAL, apoderado judicial del demandado, presento escrito formalizando la tacha propuesta, constante de 04 folios útiles.-
En fecha 22 de mayo del año 2.014, el abogado Larry Aquias, con el carácter acreditado en autos, presento escrito en la cual insiste para la valoración de los instrumentos consignados como anexos 1 y 2 junto al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, constante de 03 folios utiles.-
En fecha 26 de mayo del año 2.015, este Juzgado dictó auto admitiendo la presente Tacha Incidental, de conformidad con lo establecido en el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil y ordenándose la Notificación de la representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el Ordinal 14º del Artículo 442 ejusdem.-
En esa misma fecha, se dictó auto declarando la prueba solicita pertinente y admitiendo las mismas de conformidad con lo establecido en el Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 2 y 3 y fijando el Segundo (2) día de Despacho siguiente a la referida fecha, a los fines de efectuarse el Acto de designación de expertos.-
En fecha 28 de mayo del año 2.014, se efectuó acto de designación de expertos, dejando constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente y la no comparecencia de la demandante-reconvenida.-
En fecha 30 de mayo del año 2.014, el abogado Emilio Minguet Carvajal, apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de promoción de Pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas mediante auto de fecha 03 de junio del año 2.014.-
En fecha 04 de junio del año 2.014, la ciudadana Carmen María Macuare Palma, presento diligencia en la cual acepta el cargo como experta y jura cumplir con sus obligaciones inherentes.-
En fecha 05 de junio del año 2.014, se efectuó Acto de Designación de expertos, dejando constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente y la no comparecencia de la demandante-reconvenida.-
En fecha 12 de junio del año 2.014, la ciudadana Carmen María Macuare Palma, presento diligencia en la cual acepta el cargo como experta y jura cumplir con sus obligaciones inherentes.-
En fecha 19 de junio del año 2.014, el Alguacil de este Tribunal consigno sendas boletas debidamente firmadas por los ciudadanos Kathy Valverde y Gilberto Martínez, quienes en fecha 25 y 26 de junio del año 2.014, presentaron diligencias en las cuales aceptan el cargo como expertos y juran cumplir con sus obligaciones inherentes.-
Mediante auto de fecha 30 de junio del año 2.014, este Juzgado concedió el lapso de (15) de días de despacho para la entrega de informes en el resultado de las experticias encomendadas, todo esto de conformidad con el articulo 460 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 01 de julio del año 2.014, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la representación del Ministerio Publico.-
En fecha 17 de julio del año 2.014, se recibió de los ciudadanos Gilberto Martínez, Carmen Macuare, en sus caracteres de expertos grafotecnicos, diligencia en la cual consigna informes de experticia grafotecnica.-
En fecha 22 de julio del año 2.014, el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, presento escrito mediante el cual solicita aclaratoria a los expertos de la experticias realizadas.-
En fecha 04 de agosto del año 2.014, los ciudadanos Gilberto Martínez, Carmen Macuare y Kathy Valverde, en sus caracteres de expertos grafotecnicos, escrito de aclaratoria de experticia.-
En fecha 12 de agosto del año 2.014, el abogado Emilio Minguet presenta diligencia en la que solicita al Tribunal que inste a los expertos a responder la aclaratoria en los términos que se solicito.-
Es así que en fecha 29 de octubre del año 2.014, este Juzgado dictó auto fijando el segundo (2) día de Despacho siguiente a la notificación de las partes y de los expertos, a los fines de efectuarse reunión conciliatoria.-
Posteriormente en fecha 11 de junio del año 2.015, este Tribunal dictó auto mediante el cual se abstuvo de realizar la reunión conciliatoria, por considerar que los puntos dudosos fueron aclarados.-
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Las pretensiones de la parte actora están incursas en el presente asunto por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra-Venta, en la cual los ciudadanos CARLOS FRANCISCO VEGA MESEGUER y ODALUSCA DE LOS ANGELES SALINAS AQUIAS, señalan que consta en documento otorgado en fecha 12 de julio del año 2.013, el cual quedo anotado bajo el N° 032, Tomo 087 de los Libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, que suscribieron en calidad de compradores, un contrato de promesa bilateral de compra venta, con el ciudadano Ricardo José Lyon de Ana, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra y el numero L-1, situado en el Nivel Planta Baja del Centro Comercial Altamira, ubicado entre la Avenida Costanera, sector La Costanera de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, cuyos linderos, medias y demás determinaciones se encuentran descritas up supra.-
Añade que el precio por el cual el demandado se comprometió en venderles y ellos se comprometieron a adquirir el inmueble, es por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), los cuales se comprometieron en cancelar de la siguiente manera: a) Mediante cheque girado contra el Banco Bicentenario distinguido con el N° 73270002 perteneciente a la cuenta corriente N° 0175-0264-61-0071428452 la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00) al momento de suscribir el contrato, y el saldo restante, es decir la cantidad de Un Millón Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.150.000,00) de la siguiente manera: la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,00), por recursos propios de los compradores en un lapso de noventa días continuos, prorrogables hasta un máximo de Ciento Veinte días, contados a partir de la fecha cierta de autenticación del documento y la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta mediante un crédito.-
Asegura la parte actora que cumplidos con los lapso otorgados el propietario no cumplió con su obligación de entregarles los recaudos requeridos, lo cual impidió que cumplieran conforme a lo convenido en el contrato, es por lo que proceden para demandar al ciudadano Ricardo José Lyon de Ana, para que convenga a en su defecto el Tribunal así lo declare en que el contrato otorgado en fecha 12 de julio del año 2.013, se trata de una promesa bilateral de compra venta que equivale a venta definitiva por haber existido el cruce de voluntades entre las partes en relación al bien objeto de la venta y al precio fijo; en que debe otorgar el documento definitivo de compraventa sobre el referido inmueble, en que debe entregar los siguientes conceptos: a) la solvencia de Hidrocaribe; b) la cancelación de los equivalente al 0,5 % del precio de venta del inmueble; c) ficha catastral y d) La solvencia de la propiedad inmobiliaria (derecho a frente correspondiente al inmueble.
Por su parte el demandado-reconviniente al momento de dar contestación a la demanda, acepto como cierto el hecho de ser el legitimo propietario del inmueble objeto de la presente demanda, que es cierto que en fecha 12 de julio de 2.013, suscribió un contrato de promesa bilateral de compra venta con los hoy demandantes-reconvenido; que pactaron que el precio de la futura venta sería de Bs. 2.000.000,00, de los cuales se entregarían al momento de la firma ante la Notaría Pública la cantidad de Bs. 850.000,00, a través de cheque del Banco Bicentenario distinguido con el N° 73270002 perteneciente a la cuenta corriente 0175-0264-61-0071428452, y el saldo de BS. 1.150.000,00 en dos partes una de Bs. 650.000,00 por recursos propios, y la otra de Bs. 500.000,00 mediante un crédito que sería presentado a la Institución Bancaria; que el propietario se obligó a entregar a los compradores dentro del plazo establecidos, previo el cumplimiento de la obligación de los compradores de pagos establecidos, toda la documentación necesaria, a fin de poder llevar a cabo, posterior a los pagos, la venta definitiva del inmueble objeto de la efectuada negociación; y por último acepta como cierto que se le notificó de la disponibilidad de pagar BS. 605.000,00 y Bs. 545.000,00 que sumaban los BS. 1.150.000,00 restantes según el contrato, más no se le notifico ni se le informo con respecto al cumplimiento de pago de los Bs. 850.000,00 iniciales los cuales nunca llevaron a cabo.
Asimismo negó y rechazó que al momento de la notificación manifestó una conducta irrespetuosa ante la majestad del Tribunal; negó, rechazó y contradijo que los demandantes hayan cumplido con sus obligaciones tal y como se establecieron en las cláusulas del contrato de promesa bilateral de compra venta, por cuanto a pesar de haber consignado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, el cheque correspondiente al pago de la cantidad inicial que se da como arras, conforme a lo establecido en la Cláusula Cuarta del contrato, es decir la cantidad de BS. 850.000,00, tal pago nunca se llevó a cabo en la realidad, por tales motivos se niega a cumplirle a alguien que no ha cumplido con él.- Igualmente en su escrito de contestación opuso la excepción “non adipleti contractus” establecida en el articulo 1.168 del Código Civil; reconvino a la parte demandante por Resolución de Contrato, para que conviniera o en su defecto sean obligados y condenados en que incumplieron con la obligación de cancelar el monto inicial del contrato de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00), y por ende han incumplido en cancelar durante los 120 días siguientes a la autenticación del contrato los Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) que fueron pactados para la futura compra venta del inmueble; y que por efecto de incumplimiento convengan en que el contrato de promesa bilateral de compra venta, se encuentra resuelto de pleno derecho.-
En este sentido admitida la reconvención, los demandantes-reconvenidos en su oportunidad procesal correspondiente, al momento de dar contestación a la reconvención rechazaron, negaron y contradijeron tantos los hechos alegados en la contestación de la demanda, en la reconvención como el fundamente legal que pretende atribuir el demandado-reconviniente a sus alegación. Señalaron que entre las partes intervinientes en el contrato se suscribió un convenio de pago correspondiente a la especificación de pagar la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00) correspondiente a la inicial de la negociación en la cual conviene el demandado-reconviniente que su equivalente se efectuara mediante sustitución de pago y mediante subrogación personal del ciudadano Cruz Nicomedes Lyon, padre del propietario del inmueble, en lugar del demandado-reconviniente dentro del periodo convenido, del 12 de julio de 2.013 hasta el 30 de Octubre de 2.013, los cuales fueron pagados por los compradores en convenio aceptado por el propietario de dos manera: a) en moneda de curso legal en el país equivalente a la cantidad de Doscientos Noventa Mil Doscientos Bolívares (Bs. 290.200,00); por cheque girado contra Banesco, Banco Universal, distinguido con el N° 12763857 por un monto de Ciento noventa Mil Bolívares (Bs. 190.000,00) a favor de Nicomedes Lyon y por cheque girado contra Banco Industrial de Venezuela, distinguido con el N° 35172635 por un monto de Cien Mil Doscientos Bolívares (Bs. 100.200,00) a favor de Nicomedes Lyon; y en divisas equivalentes a la cantidad de Dieciséis Mil Setecientos Dólares de estados Unidos de Norteamérica (16.700 $), los cuales acepta el demandado-reconviente que fueron pagados por subrogación personal mediante transferencia electrónica a la Cuenta Corriente N° 308300891812 en el Banco Mercantil Commercebank, ubicado en territorio de Estado Unidos de Norteamérica, cuyo titular es el ciudadano Cruz Nicomedes Lyon, en lugar del demandado-reconviniente, cuyos pagos afirman que efectuaron por transferencia electrónica realizados por ellos provenientes los fondos de la Cuenta Corriente N° 7503920606en el Banco Mercantil Commercebank, cuyo titular es el ciudadano Carlos Francisco Vega, dentro del plazo convenido quedando así solvente respecto de la obligación de pagar la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00), es por ello que solicita se declare sin lugar la reconvención propuesta.-
Ahora bien, revisadas como han sido las pretensiones de las partes, quien aquí decide puede constatar que ambas estas fundamentadas en el presunto incumplimiento de las obligaciones de sus adversarios, por lo que corresponde determinar quien de ellos efectivamente incumplió con su obligación para determinar a ciencia cierta la procedibilidad de la acción principal o de la reconvención.-
El artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución…”
Asimismo contempla el referido Código en su artículo 1.265:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”
El artículo 1.167 antes citado, constituye el fundamento legal de la acción de cumplimiento de contrato, sin embargo debe observarse que la misma establece que dicha acción está sujeta a que una de las partes intervinientes del contrato no cumpla con su obligación para que así se active el derecho de la otra para accionar, ya que de lo contrario no entraría en aplicación dicha acción, de igual manera como ha sido citado anteriormente las obligaciones deben cumplirse tal como han sido pactadas.
Ahora bien, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.-
Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho en consecuencia le corresponde a la parte actora demostrar los hechos que fundamenta su pretensión y al demandado los hechos que esgrime en su defensa o su excepción.-
Si bien el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, este principio sería ilusorio si esa Ley particular, que es la convención, no contara con lo mismo que la Ley general, es decir, con una sanción garante de su exacto y cabal cumplimiento, la cual se encuentra en el artículo 1.167 ejusdem, invocado por el demandante en la acción principal.
Esta última norma deja a la voluntad de las partes ejercer, ante el incumplimiento, bien la acción de cumplimiento o bien la resolutoria, a ser ejercida una con exclusión de la otra, con la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.
El artículo 1.474 del Código Civil Venezolano define la venta como un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.-
Por su parte el artículo 1.486 del referido cuerpo legal adjetivo civil, establece que: “las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”.-
Igualmente es importante resaltar lo preceptuado en los artículos 1.487 y 1.488 ejusdem, los cuales establecen:
Articulo 1.487. “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”
Articulo 1.488. “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”.-
Así las cosas, se observa de los autos que en fecha 12 de julio del año 2.013, el ciudadano Ricardo José Lyon de Ana, suscribió un contrato donde se comprometió a venderle a los ciudadanos Carlos Francisco Vega Meseguer y Odalusca de los Ángeles Salinas Aquias, un inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra y el numero L-1, situado en el Nivel Planta Baja del Centro Comercial Altamira, ubicado entre la Avenida Costanera, sector La Costanera de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, cuyos linderos, medias y demás especificaciones se encuentran transcritas up supra.-
En dicho contrato, acordaron las partes que el precio total de la venta del inmueble, era por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) los cuales serían cancelados de la siguiente forma: mediante cheque girado contra el Banco Bicentenario distinguido con el N° 73270002 perteneciente a la cuenta corriente N° 0175-0264-61-0071428452 la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00) al momento de suscribir el contrato, y el saldo restante, es decir la cantidad de Un Millón Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.150.000,00) de la siguiente manera: la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,00), por recursos propios de los compradores en un lapso de noventa días continuos, prorrogables hasta un máximo de Ciento Veinte días, contados a partir de la fecha cierta de autenticación del documento y la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta mediante un crédito.-
En este sentido encontramos que la controversia se encuentra fijada en el cumplimiento del pago correspondiente al pago inicial de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00), sobre el cual afirma el demandado-reconvencido que los compradores no dieron cumplimiento a dicho pago y por el cual se excepciona y niega a cumplir con su obligación contractual de otorgar los documentos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compra venta.-
En este sentido encontramos que establece la Cláusula Cuarta del contrato de opción a compra venta, suscrito entre las partes en fecha 12 de julio del año 2.013, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y quedo anotado bajo el N° 032 Tomo 087 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, documento que fue consignado en copia certificada por la parte demandante-reconvenida, y no fue tachado ni impugnado por el demandado-reconviniente, al contrario fue reconocido y aceptado en su totalidad por el mismo, por lo que posee pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil, lo siguiente:
“El precio total de la venta definitiva del inmueble objeto de la presente negociación es la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) FIJOS, los cuales serán pagados por “LOS COMPRADORES” a “EL PROPIETARIO” de la siguiente manera: a) Mediante CHEQUE girado contra el Banco Bicentenario distinguido con el N° 73270002 perteneciente a la cuenta corriente N° 0175-0264-61-0071428452 la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00) al momento de suscribir el presente instrumento por ante la Notaria Pública y el saldo restante, es decir la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,00) de la siguiente manera: la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), por recursos propios de “LOS COMPRADORES” en un lapso de noventa (90) DÍAS CONTINUOS, prorrogables hasta un máximo de Ciento Veinte (120) días, contados a partir de la fecha cierta de autenticación del presente documento y la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta mediante un crédito que será presentado a la institución bancaria en un plazo máximo de cinco días a contar de la autenticación del presente instrumento para su respectivo tramite”.-
Así las cosas se puede constatar que según lo acordado en el documento de promesa bilateral de compra venta, los ciudadanos Carlos Francisco Vega Meseguer y Odalusca de los Ángeles Salinas Aquias, debian realizar el pago inicial mediante el cheque girado contra el Banco Bicentenario distinguido con el N° 73270002 perteneciente a la cuenta corriente N° 0175-0264-61-0071428452 al momento de suscribir el referido instrumento por ante la Notaria Pública.-
No obstante afirma la parte demandante-reconvenida, que entre las partes intervinientes en el contrato se suscribió un convenio de pago correspondiente a la especificación de pagar la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00) correspondiente a la inicial de la negociación en la cual conviene el demandado-reconviniente que su equivalente se efectuara mediante sustitución de pago y mediante subrogación personal del ciudadano Cruz Nicomedes Lyon, padre del propietario del inmueble, en lugar del demandado-reconviniente dentro del periodo convenido, del 12 de julio de 2.013 hasta el 30 de Octubre de 2.013, los cuales fueron pagados por los compradores en convenio aceptado por el propietario de dos manera: a) en moneda de curso legal en el país equivalente a la cantidad de Doscientos Noventa Mil Doscientos Bolívares (Bs. 290.200,00); por cheque girado contra Banesco, Banco Universal, distinguido con el N° 12763857 por un monto de Ciento noventa Mil Bolívares (Bs. 190.000,00) a favor de Cruz Nicomedes Lyon y por cheque girado contra Banco Industrial de Venezuela, distinguido con el N° 35172635 por un monto de Cien Mil Doscientos Bolívares (Bs. 100.200,00) a favor de Cruz Nicomedes Lyon; y en divisas equivalentes a la cantidad de Dieciséis Mil Setecientos Dólares de estados Unidos de Norteamérica (16.700 $), los cuales acepta el demandado-reconviente que fueron pagados por subrogación personal mediante transferencia electrónica a la Cuenta Corriente N° 308300891812 en el Banco Mercantil Commercebank, ubicado en territorio de Estado Unidos de Norteamérica, cuyo titular es el ciudadano Cruz Nicomedes Lyon, en lugar del demandado-reconviniente, cuyos pagos afirman que efectuaron por transferencia electrónica realizados por ellos provenientes los fondos de la Cuenta Corriente N° 7503920606en el Banco Mercantil Commercebank, cuyo titular es el ciudadano Carlos Francisco Vega, dentro del plazo convenido quedando así solvente respecto de la obligación de pagar la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00).-
Como prueba de lo alegado, los ciudadanos Carlos Francisco Vega Meseguer y Odalusca de los Ángeles Salinas Aquias, a través de su apoderado judicial, en su escrito de promoción de pruebas, promovió y consigno documentos privados cursante a los folios 115 y 116, de la primera pieza del presente asunto, que posteriormente fueron tachados por la parte demandada-reconviniente, y cuya tacha se tramito en cuaderno separado signado con el N° BH03-X-2014-000030.-
En su escrito de formalización de tacha incidental, el apoderado judicial de la parte demandada-reconvenida, la fundamento de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 1.381 del Código Civil el cual dispone:
“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima, de una firma en blanco suya.
3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…”
Ahora bien a los fines de demostrar las afirmaciones realizadas en la presente incidencia, fue promovida dos experticias, la primera de ellas a fin de comparar el grado de oxidación de la tinta que compone la firma de su representado Ricardo Lyon, con el grado de oxidación y la data de vejez que manifiesten, las firmas de los demandantes reconvenidos y la tinta de la impresora que estampa la escrituración sobrepuesta en el encabezado de los documentos; y la segunda, una experticia microscópica de la incidencia de la tinta en el papel de ambos documentos, con observancia de su forma, su textura y su color con el objeto de comprobar que as firmas a la izquierda conjuntamente con la escritura encima de las tres firmas, corresponden a tiempos distintos a la firma de su representado, Ricardo Lyon.-
Así las cosas, designados los expertos encargados de realizar dichas experticias, estos procedieron a aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley, consignando el informe correspondiente, el cual corre inserto a los folios 61 al 70, del cuaderno separado de Tacha, en la cual concluyen:
“…PRIMERO: MEDIANTE LA APLICACIÓN DE RADIACIONES ULTRAVIOLETA A LOS ANEXOS “1” Y “2”, SUMINISTRADOS PARA EL PERITAJE QUE NOS OCUPA, NO OBSERVAMOS, TACHADURAS, ENMENDADURAS, AGREGADOS INTERLINEALES, SUPRESIONES NI BORRADOS QUIMICOS, CAPACES DE VARIAR EL CONTENIDO SUSCRITO POR LOS CIUDADANOS ODALUSCA DE LOS ANGELES SALINAS AQUIAS Y CARLOS FRANCISCO VEGA MESEGUER (Demandantes) y el ciudadano RICARDO JOSE LYON DE ANA (Demandado). ES DECIR SON PRODUCCIONES AUTENTICAS.
SEGUNDA: COMPARADOS Y CONFRONTADOS, MEDIANTE TRANSPARENCIAS REALIZADAS A LOS DOCUMENTOS ORIGINALES CONTABILIZAMOS MIL OCHENTA Y OCHO CARACTERES, A CADA DOCUMENTO ANEXO “1” Y ANEXO “2”. ES DECIR SON DOS (02) DOCUMENTOS CON LAS MISMAS CARACTERÍSTICAS. DE TAL MANERA QUE EXISTEN CONCORDANCIAS EN EL TEXTO DE LOS DOCUMENTOS E IGUALES NIVELES ESCRITÚRALES. SE OBSERVO GENUINIDAD Y AUTENTICIDAD.
TERCERA: la configuración personalizada de los márgenes derechos e izquierdos de los documentos anexos “1” y anexos “2”, tienen una lectura de 24 milímetros. NO DEJAN DUDAS DE SU AUTENTICIDAD…”.- (Negrita y Subrayado propios del escrito)
Por su parte de la segunda experticia, en la cual fue igualmente designados los expertos encargados de realizar dichas experticias, estos procedieron a aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley, consignando el informe correspondiente, el cual corre inserto a los folios 73 al 74, del cuaderno separado de Tacha, en la cual concluyen:
“…PRIMERO: La data de Vejez de la tinta de los documentos “ANEXOS 1 Y ANEXO 2”, no se logró determinar por cuanto las escrituras que conforman el texto digitalizado de los ANEXO 1 y ANEXO 2, tienen componentes con pigmentos carbonosos inertes, no susceptibles de experimentar fenómenos de oxidación.-
SEGUNDO: No se logró determinar la antigüedad de las tres (3) firmas manuscritas, cursivas, ilegibles y en original, por cuanto son tintas esferográficas químicas, no evolutivas, de manera perceptibles que nos permiten hacer una evaluación cronológica a través del tiempo.
TERCERO: No se puede determinar la data, edad o antigüedad de las tintas utilizadas por impresoras tecnológicas, es decir, para ejecutar las firmas que conforman el texto digitalizado de los ANEXO 1 y ANEXO 2, por cuanto tienen componentes con pigmentos carbonosos Inertes, no susceptibles de experimentar fenómenos de oxidación.
CUARTO: Las tres (3) firmas manuscritas cursivas, ilegibles en original, fueron analizadas con RADIACIONES ULTRAVIOLETA y se determinó que la secuencia de producción de las firmas manuscritas, cursivas, ilegibles y en original de CARLOS FRANCISCO VEGA MESEGUER y OSALUSCA DE LOS ANGELES SALINAS AQUIAS, son posteriores a la ejecución de la firma manuscrita cursiva ilegible en original de RICARDO LYON…”.- (Negrita propia del escrito)
Es así que ejerciendo su derecho, el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, solicito aclaratoria a los expertos de la experticia realizada, en relación al Punto Cuarto de las conclusiones de la experticia, con especial referencia a la ejecución posterior de la firma de Carlos Vega y Odalusca Salina, con respecto a la firma de Ricardo Lyon, explicando de acuerdo a la metodología implementada para realizar dicha experticia de radiación ultravioleta, las fechas aproximadas entre una y otra firma, o al menos un mínimo margen de tiempo entre una firma y otra que permitió arrojar como resultado, que dichas rúbricas se estamparon con posterioridad a la firma de su apoderado.-
En tal sentido dando cumplimiento con lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, los expertos designados realizaron la aclaratoria solicitada, la cual corre inserta al folio 85 y su vuelto del cuaderno separado de tacha, la cual señala:
“…Ciudadano Juez, en los puntos uno (1), dos (2) y tres (3) de esta Experticia explicamos de manera muy clara y precisa los elementos de convicción suficientes que dejan establecidos el motivo por los cuales no es posible establecer, lo solicitado en este escrito, como es que se concluya “o al menos márgenes de tiempo entre una firma y otra firma”, señalamos nuevamente los puntos expresados en la conclusión: PRIMERO: La data de Vejez de la tinta de los documentos “ANEXOS 1 Y ANEXO 2”, no se logró determinar por cuanto las escrituras que conforman el texto digitalizado de los ANEXO 1 y ANEXO 2, tienen componentes con pigmentos carbonosos inertes, no susceptibles de experimentar fenómenos de oxidación.-
SEGUNDO: No se logró determinar la antigüedad de las tres (3) firmas manuscritas, cursivas, ilegibles y en original, por cuanto son tintas esferográficas químicas, no evolutivas, de manera perceptibles que nos permiten hacer una evaluación cronológica a través del tiempo.
TERCERO: No se puede determinar la data, edad o antigüedad de las tintas utilizadas por impresoras tecnológicas, es decir, para ejecutar las firmas que conforman el texto digitalizado de los ANEXO 1 y ANEXO 2, por cuanto tienen componentes con pigmentos carbonosos Inertes, no susceptibles de experimentar fenómenos de oxidación.
Ciudadano Juez, estos son los elementos que nos llevaron a determinar por qué no podemos establecer, vejez, ni edad absoluta, ni edad relativa, ni antigüedad tanto de escrito tecnológicos así como la de escritos manuscritos con tintas esferográficas, por lo cual la respuesta a la RADIACIÓN ULTRAVIOLETA, es que las firmas manuscritas en original e ilegibles de ODALUSCA DE LOS ANGELES SALINAS AQUIAS Y CARLOS FRANCISCO VEGA MESEGUER¸ fueron producidas actos seguidos a la firma de RICARDO LYON…”.- (Negrita y Subrayado propios del escrito).-
En base a las experticias realizadas este sentenciador concluye que los documentos tachados, no presentan alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmo el otorgando, así como tampoco se evidencia que el mismo se hubieren extendido maliciosamente, y sin conocimiento del ciudadano Ricardo Lyon, ya que no se pudo determinar que los documentos se realizaran encima de su firma en blanco, es por ello que forzosamente este sentenciador debe desechar y declarar sin lugar la tacha incidental ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada-reconvenida.- Así se decide
Aunado a ello, el apoderado judicial de la parte demandada-reconvenida, asegura que los documentos bajo estudios fueron producidos en fecha 23 de de abril del año 2.014, hecho que no es cierto ya que los documentos en cuestión fueron consignados a los autos en fecha 22 de Abril del año 2.014, por lo que es importante raer a colación lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella a de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.-
En este sentido observa este sentenciador que la parte demandada-reconvenida, no reconoció ni negó los documentos bajo estudio dentro del lapso legal establecido en el artículo precedente, simplemente procedió a ejercer una tacha incidental de instrumento privado al sexto día de despacho siguiente a su consignación, tacha que fue desechada y declarada sin lugar anteriormente, por lo que de conformidad con el citado articulo, dichos documentos deben ser dados por reconocidos, y se le deben otorgar pleno valor proba probatorio.- Así se declara.-
Con la finalidad de demostrar sus afirmaciones, el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, promovió de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes a la entidad financiera Banesco, Banco Universal, ubicada en la Avenida Prolongación Paseo Colón, en el Centro Comercial Plaza Mayor, edificio 03 (PB) en la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui a fin de que informara en cual fecha fue cobrado el cheque distinguido con el N° 12763857, perteneciente a la cuenta corriente N° 0134-0062-81-0623085507 por un monto de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs. 190.000,00) a favor de Cruz Nicomedes Lyon; si el cheque fue cobrado por Cruz Nicomedes Lyon a través de su presentación en taquilla o por deposito en cuenta bancaria a través de la cámara de compensación, y en caso de la ultima forma, indicar el banco y cuenta corriente o de ahorro donde fue depositado el cheque y quien es el titular o co-titular de la cuenta.-
En este sentido fue librado el oficio correspondiente y la entidad financiera Banesco Banco Universal, mediante sendos comunicados de fecha 21 de Julio del año 2.015, los cuales corre inserto a los folios 241 al 246, participo que el referido cheque fue cobrado en fecha 12 de julio del año 2.013 por el ciudadano Cruz Nicomedes Lyon, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.484.015 y depositado en su cuenta bancaria N° 0134-0062-88-0623005755.-
Igualmente el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes a la entidad financiera Banco Industrial de Venezuela, ubicado en la Avenida Bolívar, Edificio Torre Termini, PB en la ciudad de Maturín, Estado Monagas a fin de que informara a fin de que informara en cual fecha fue cobrado el cheque distinguido con el N° 35172635, perteneciente a la cuenta corriente N° 0003-0035-72-0001050802 por un monto de Cien Mil Doscientos Bolívares (Bs. 100.200,00) a favor de Cruz Nicomedes Lyon; si el cheque fue cobrado por Cruz Nicomedes Lyon a través de su presentación en taquilla o por deposito en cuenta bancaria a través de la cámara de compensación, y en caso de la ultima forma, indicar el banco y cuenta corriente o de ahorro donde fue depositado el cheque y quien es el titular o co-titular de la cuenta.-
En este sentido fue librado el oficio correspondiente y la entidad financiera Banco Industrial de Venezuela, mediante comunicado de fecha 01 de Julio del año 2.015, el cual corre inserto a los folios 136 al 238, participo que el referido cheque fue depositado en fecha 16 de julio del año 2.013, en la cuenta N° 0105-0110-5111-1000-8922, del Banco Mercantil cuyo titular es el ciudadano Cruz Nicomedes Lyon, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.484.015.-
En relación al resto de pruebas promovidas y evacuadas, este sentenciador considera inoficioso pronunciarse en relación a su valoración probatoria, ya que las mismas no aportan elementos de convicción que esclarezcan los hechos controvertidos.- Así se declara
Ahora bien, este sentenciador de las pruebas analizadas anteriormente se puede concluir que efectivamente existió un convenio de pago entre los ciudadanos Carlos Francisco Vega Meseguer, Odalusca de los Ángeles Salinas Aquias y Ricardo Lyon, correspondiente a la especificación de pagar la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00) los cuales corresponden a la inicial de la negociación objeto del presente juicio, que consistía en la subrogación personal del ciudadano Cruz Nicomedes Lyon, en lugar del demandado-reconviniente donde los demandantes-reconvenidos pagaron la cantidad de Doscientos Noventa Mil Doscientos Bolívares (Bs. 290.200,00); mediante dos cheques, el primero de ellos girado contra la entidad financiera Banesco, Banco Universal, distinguido con el N° 12763857 por un monto de Ciento noventa Mil Bolívares (Bs. 190.000,00) a favor de Cruz Nicomedes Lyon, y el segundo de ellos girado contra la entidad financiera Banco Industrial de Venezuela, distinguido con el N° 35172635 por un monto de Cien Mil Doscientos Bolívares (Bs. 100.200,00) a favor de Cruz Nicomedes Lyon; y en divisas equivalentes a la cantidad de Dieciséis Mil Setecientos Dólares de estados Unidos de Norteamérica (16.700 $), los cuales acepta el demandado-reconviente que fueron pagados por subrogación personal mediante transferencia electrónica a la Cuenta Corriente N° 308300891812 en el Banco Mercantil Commercebank, ubicado en territorio de Estado Unidos de Norteamérica, cuyo titular es el ciudadano Cruz Nicomedes Lyon, en lugar del demandado-reconviniente, cuyos pagos afirman que efectuaron por transferencia electrónica realizados por ellos provenientes los fondos de la Cuenta Corriente N° 7503920606en el Banco Mercantil Commercebank, cuyo titular es el ciudadano Carlos Francisco Vega, dentro del plazo convenido quedando así solvente respecto de la obligación de pagar la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00).- Así se declara
Demostrado como ha quedado el cumplimiento por parte de los demandantes-reconvenidos relacionado al pago de la cantidad inicial del precio sobre el cual fue fijado la promesa bilateral de compra-venta, equivalentes a la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00), y aceptado o convenido por parte del ciudadano Ricardo José Lyon de Ana, que dentro de sus obligaciones contractuales se encontraba la obligación de entregar a los demandante-reconvenidos dentro de los plazos establecidos en el contrato, toda la documentación necesaria, a fin de poder llevar a cabo la venta definitiva del inmueble objeto de la efectuada negociación, así como el hecho de que se le notificara de la disponibilidad a su favor de la cantidad de Un Millón Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.150.000,00), a través de dos cheques de gerencia librados por el Banco Mercantil en fecha 07 de Octubre de 2.013 distinguidos con los números 47176927 y 84176926, por un monto cada uno de Seiscientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 605.000,00) y Quinientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 545.000,00), lo cual equivale al saldo restante del precio fijado, es concluyente para este sentenciador afirmar que los demandantes-reconvenidos, cumplieron con todas y cada una de sus obligaciones contractuales y legales.- Así se declara
En el orden expuesto, se observa que en el contrato de opción de compra-venta la obligación principal del vendedor es cumplir con el traspaso del inmueble vendido y la obligación del comprador es pagar el precio pactado, conforme a los artículos precedentemente señalados.-
Asimismo, de conformidad con lo establecido en las Cláusula Cuarta del contrato que vincula a las partes, se puede apreciar que la oportunidad para que se verifique el pago total del precio fijado era al momento de protocolizar la venta definitiva, existiendo con ello una identidad en la oportunidad para que cada una de las partes cumpla con su obligación.- Así se declara
Ahora bien, de los hechos afirmados por las partes y los elementos probatorios aportados se puede constatar que ciertamente los ciudadanos Carlos Francisco Vega Meseguer y Odalusca de los Ángeles Salinas Aquias entregaron al ciudadano Ricardo José Lyon de Ana, la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00), a través de los pagos antes expuestos, quedando un saldo restante de Un Millón Ciento Cincuenta Mil Cien Bolívares (Bs. 1.150.000,00), los cuales serían pagados al momento de la protocolización de la venta definitiva.- Así se declara.
En consecuencia, en el presente caso queda evidenciado que la parte demandada-reconviniente no demostró con los medios de prueba permisibles haber sido liberado de la obligación de venta definitiva que le imputa la parte actora, puesto que, simplemente se limito a pretender demostrar la falta de pago de la cantidad inicial fijada del precio, pago que realizo la parte demandante-reconvenida, de forma prolongada y en su totalidad dentro del tiempo fijado para ello, evidenciándose con ello que quien incumplió con su obligación fue el demandado-reconviniente, ya que la parte actora trajo a los autos documento público donde consta la obligación imputable al demandado-reconviniente sin que éste haya cumplido con la misma, es forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la presente acción por cumplimiento de contrato y desechar la reconvención propuesta declarando sin lugar la misma. Así se declara
III
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes descritas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CON LUGAR, las pretensiones los ciudadanos CARLOS FRANCISCO VEGA MESEGUER y ODALUSCA DE LOS ANGELES SALINAS AQUIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.605.652 y 13.784.449, respectivamente, de este domicilio, contenidas en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, incoado en contra del ciudadano RICARDO JOSE LYON DE ANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.316.995, en consecuencia se ordena al demandado a otorgar el documento definitivo de compra-venta sobre el bien inmueble objeto del Contrato de Promesa Bilateral de Compra-venta, relacionado a un inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra y el numero L-1, situado en el Nivel Planta Baja del Centro Comercial Altamira, ubicado entre la Avenida Costanera, sector La Costanera de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual tiene una superficie aproximada de Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados con Veintidós Centímetros Cuadrados (54,22 m2), estando comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con local L-2; ESTE: con fachada este del edificio y OESTE: Con pasillo de circulación; para lo cual los compradores, ciudadanos CARLOS FRANCISCO VEGA MESEGUER y ODALUSCA DE LOS ANGELES SALINAS AQUIAS, deben consignar previamente por ante este Tribunal la suma de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,00), monto que comprende la diferencia del precio fijado; y así el demandado proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en esta decisión. Así se decide
Se condena en costas a la parte demandada-reconviniente por haber resulto totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
Dr.JOAQUIN BELLO FIGUERA
LA SECRETARIA ACC.,
Dra. MONICA IABICHELLA ARREA
|