REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: BP02-F-2014-000056
Se observa del presente Juicio de DIVORCIO, intentado por la ciudadana YAJAIRA MARGARITA LEMUS SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº v-9.974.308, en contra del ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº v-8.331.862, que realizados como fueron todas las diligencias tendente de conformidad con la ley, a los fines de lograr la citación de demandado en la presente causa, no compareciendo la mencionada persona, razón por la cual este Tribunal procedió a designar defensor ad-litem del ciudadano Jesús Rodríguez, recayendo dicho cargo en la persona del abogado Aníbal Galindo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.511, quien después de haber sido notificado, y de haber aceptado y juramentado con ocasión al cargo designado, fue debidamente citado, lo cual consta en autos de acuerdo a resultas de citación hechas por el alguacil de este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2015, por tanto, una vez citado el referido defensor Judicial, el mismo procedió a dar contestación a la demanda dentro del lapso legal establecido para ello. Sin embargo; encontrándose el presente juicio en etapa de promoción de pruebas y por cuanto correspondía ser agregadas las mismas en fecha 19 de enero de 2016, este Tribunal precisa que, dicho defensor no promovió prueba alguna en beneficio y defensa de sus representados. En tal sentido observa este Tribunal lo siguientes.

La Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de Justicia mediante Sentencia N° 531 de fecha 14/04/2005, expediente 03.24458, estableció con carácter vinculante lo siguiente:

“… que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional - visto que la actividad del defensor judicial es función pública- velar por dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea leal y efectivamente defendido….sic”.

Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo, Expediente Nº 02-1212, ha establecido lo siguiente:

“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
(…) La función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. (…)

En consecuencia, visto que el defensor Judicial o Ad-Litem, más que ser un defensor privado, es un verdadero auxiliar de justicia ya que interviene en el proceso para hacer real y efectiva la garantía de defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto al debido proceso y visto que en el presente causa, si bien el defensor ad-litem designado dio contestación a la demanda ejerciendo la defensas que consideró en favor de su representado, el mismo no promovió prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente, todo lo cual puede corroborarse del calendario judicial llevado en este Tribunal, razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en ejercicio de las atribuciones que como director del proceso y garante del sistema de justicia y de la tutela judicial efectiva que le otorga a los Jueces, advertido como ha sido la negligencia del Defensor Ad-Litem designado en éste proceso, lo cual conlleva a una violación al derecho a la defensa del demandado, es por lo que ordena reponer la causa, como en efecto se REPONE al estado de que quede aperturado el lapso de promoción de pruebas, para lo cual se ordena la notificación de ambas partes, y una vez que conste en autos la última de dichas notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, de igual forma se ordena el resguardo del escrito de pruebas presentado por la parte demandante hasta tanto corresponda ser agregada a los autos. Así decide.-
El Juez Provisorio; La Secretaria, Acc
Dr. Joaquín José Bello Figuera
Abg. Mónica Iabichella Arreaza.

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