REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-001674
Vista la anterior demanda de SIMULACION, incoada por los ciudadanos WENCESLAO RAFAEL BELLORIN GARCÍA y ROBERTO MAXIMINO BELLORIN GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.496.885 y V-9.815.315 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUÍS ALBERTO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.062, en contra de la ciudadana CARMEN BEATRIZ ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.075.385, este Tribunal a los fines de su admisión, hace las siguientes observaciones:
Observa este Tribunal que el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
….4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones….”.-
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y del libelo de la demanda se desprende que la misma no cumple con los requisitos antes mencionados, por cuanto el actor con la narrativa de los hechos no se subsumen con los fundamentos de derecho, por cuanto si su pretensión es que sea declarada la SIMULACION de la autenticación del documento otorgado a la ciudadana Carmen Albornoz, y éste fundamenta la misma en los artículos 1.281 y 1.360 del Código Civil, los cuales guardan relación con la simulación, no es la acción idónea para satisfacer su pretensión.
A continuación se realiza un breve análisis del artículo en el cual la parte demandante fundamenta su acción:
Artículo 1.281.- Los acreedores pueden pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al requisito de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.
Del artículo anterior entendemos entonces que la simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contradocumento.
Ahora bien, de las normas antes transcrita puede evidenciarse, que el juicio de simulación lleva implícito unos requisitos de los cuales la presente demanda adolece, toda vez, que para demandar, el actor debe ir contra dos sujetos, los cuales son aquéllos que intervienen en el acto simulado, donde la parte actora es la perjudicada., aunado al hecho, de que no consta en autos un contradocumento, requisito este necesario para intentar la acción de simulación, y finalmente, los hechos narrados no se subsumen dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción por simulación, por consiguiente y en base a lo antes mencionado debe este Tribunal declarar inadmisible la presente causa, como así será declarado con fundamento en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: De conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la presente demanda por SIMULACION, incoada por los ciudadanos WENCESLAO RAFAEL BELLORIN GARCÍA y ROBERTO MAXIMINO BELLORIN GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.496.885 y V-9.815.315 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUÍS ALBERTO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.062, en contra de la ciudadana CARMEN BEATRIZ ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.075.385
Así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil Dieciséis.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.,
Abg. Joaquín José Bello Figuera
Abg. Mónica Iabichella Arreaza
Javier M.-
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