REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-000423
Se contrae la presente demanda al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el abogado ANASTASIO DE JESUS ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 88.855, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIGIA DEL CARMEN SANTANA TUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.168.314, en contra de los ciudadanos LOUISET ALEXANDRA COLON PRADA y LUÍS AGUSTIN COLON PRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.279.167 y V-12.913.582 respectivamente.
I
Expresó el apoderado judicial de la parte demandante en el libelo de la demanda que su representada y los demandados suscribieron un contrato de compra-venta, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Puerto la Cruz, el cual consistía en que los demandados le daban en opción de compra-venta un inmueble a favor de su representada el cual está suficientemente identificado en autos. Que el pago del negocio quedó establecido de la siguiente manera: la demandante se obligo a pagar Cincuenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 50.000,00), al momento de autenticar el documento de compra-venta, y el restante, es decir, la cantidad de Quinientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 500.000,00), lo cual cumplió de la siguiente forma: el Banco Venezuela le aprobó la suma de Doscientos Noventa Mil Bolívares Exactos (Bs. 290.000,00), cuyo cheque está hecho a nombre de los Promitentes con fecha 07 de diciembre de 2012, y la empresa Petrocedeño, donde trabaja la demandante le aprobó la cantidad de Doscientos Diez Mil Bolívares Exactos (Bs. 210.000,00), lo cual se evidencia de Cheque de Gerencia emitido por el Banco Provincial a favor de los demandados, en fecha 30 de Noviembre de 2012, es decir, que la demandante ha cumplido fielmente con la oferta de pago y como la contraparte no da señales de cumplir con el otorgamiento protocolar de la tradición, es por lo que procede a demandarlos por cumplimiento de contrato. Fundamentó su demanda en los artículos 1.488, 1.527 y 1.161 del Código Civil. La cual fue admitida en fecha 04 de Abril de 2013.
En fecha 16 de Mayo de 2013, compareció el alguacil titular del Tribunal, consignando recibo con su respectiva compulsa debido a que le fue imposible localizar personalmente a los demandados.
En fecha 04 de Diciembre de 2013, se libró cartel de citación a los demandados en el presente juicio, a solicitud del abogado Anastasio Rojas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 88.855.
En fecha 29 de Enero de 2014, las abogadas MARISOL AGUILARTE Y MARIA GUADALUPE RIVAS, con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación de demanda.
En fecha 30 de Enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se fijó acto de conciliación entre las partes de conformidad con el 257 del Código de Procedimiento civil, el cual se declaró desierto en vista que solo asistió las apoderadas judiciales de la parte demandada.-
En fecha 20 de Febrero de 2014, las abogadas MARISOL AGUILARTE Y MARIA GUADALUPE RIVAS, con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de Marzo de 2.014, Se dicto auto admitiéndose las pruebas presentadas por las abogadas MARISOL AGUILARTE TORRES y MARIA GUADALUPE RIVAS, apoderadas judiciales de la parte demandada.
En fecha 27 de Noviembre de 2014, la abogada MARIA GUADALUPE RIVAS, con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de informe.
II
De la contestación al fondo de la demanda:
Las apoderadas judiciales de la parte demandada contestaron la demanda de la siguiente manera:
Que ciertamente en fecha 15 de octubre de 2012, sus poderdantes celebraron contrato de opción compra-venta con la ciudadana LIGIA DEL CARMEN SANTANA TUAREZ, por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto la Cruz.
Que en el referido instrumento las partes se comprometieron que en un lapso de 90 días continuos a partir de la fecha de su autenticación la cual se realizó el día 15 de octubre de 2012, otorgarían el documento definitivo de venta y en caso de ser necesario, dicho lapso seria prorrogable por 30 días hábiles.
Que de un simple computo realizado de conformidad con lo establecido en el articulo 198 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, los 90 días continuos transcurridos entre la celebración del contrato de opción de compra-venta, es decir, desde el 16 de octubre se cumplieron el día 13 de enero de 2013, sin que en este lapso se materializara la protocolización del contrato definitivo de compra y venta.
Que la optante compradora y demandante en este procedimiento no cumplió con la obligación contraída, comenzó entonces a transcurrir el lapso de prorroga de 30 días hábiles que culminaban el día 22 de febrero de 2013 o en su defecto el día 26 del mismo mes y año.
Que en el libelo de la demanda el apoderado alega que el banco de Venezuela aprobó el crédito y emitió un cheque por la cantidad de 290.000,00 Bs., cuya emisión a nombre de los promitentes data del 07 de diciembre de 2012.
Que conviene puntualizar en principio que los lapsos fijados en el contrato de opción de compra-venta se refieren al pago total, efectivo, material del valor del inmueble prometido comprar-vender y el otorgamiento y subsiguiente protocolización del documento translativo de la propiedad por exigencia del ordinal 1º del articulo 1920 del Código Civil, vale decir, no bastaba que el cheque estuviera librado desde el 07 de diciembre, era necesario que el día 22 de febrero o en su defecto 26 de febrero el documento hubiera sido protocolizado, suscrito por las partes y el cheque no solo elaborado sino también cobrado, es menester que para esa fecha el negocio jurídico hubiera sido culminado completamente en todas sus etapas.
Que específicamente en ese punto, la parte actora entre otros documento que acompaña a la demanda consigna el status del crédito dentro del Banco de Venezuela, los cuales rielan a los folios 19, 20 y 21. con ellos se prueba según status 203 (folio 20) la solicitud de crédito fue recibida en comité el día 26 de noviembre de 2012. según estatus 205(folio 21), la solicitud fue aprobada en fecha 11 de diciembre de 2012 y finalmente según estatus 220 (folio 19) el documento fue enviado a la oficina del Banco de Venezuela en Puerto la Cruz, el día 04 de Marzo de 2013, siendo que para entonces los lapsos pactados en el contrato y detallados en acápites anteriores ya se había cumplido, lo equivalente a afirmar que la compradora no cumplió con su obligación en las formas y condiciones de modo y tiempo convenidas en el señalado documento. Con ello los documentos aportados al proceso por la compradora son demostrativos de su incumplimiento a los terminos pautados en el contrato de opción , en consecuencia, estos instrumentos equivalen a una confesion judicial por parte de la compradora demandante que no cumplió cabalmente con los terminos a los cuales se obligó.
Que en ese sentido la confesion judicial de la parte demandante revela de prueba a la parte demandada, pues hace prueba contra el confesante, por expresa disposición del articulo 1401 del Código Civil.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Teniendo en cuenta asi pues que la tutela judicial efectiva, se representa como una garantía constitucional establecida en beneficio de todo ciudadano que requiere de la administración de justicia una solución a las situaciones jurídicas, la cual debe tenerse tomando en cuenta dos vertientes: por una parte el derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia, y por la otra, una vez que se haya accesado a la misma surge el derecho al justiciable recibir y el deber del Estado a ofrecerle una justicia equitativa, imparcial, idónea, transparente, expedita, sin formalismos, dilaciones ni reposiciones inútiles, es decir, una administración de justicia tempestiva, oportuna, congruente, y por demás posible.
A esto comentado vale decir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de abril de 2011, expediente 10-0681, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, señala:
“Al respecto, este Tribunal Supremo ha mantenido constante su doctrina sobre la debida congruencia que deben tener los fallos, no pudiendo los jueces dejar de resolver peticiones o defensas, ni pronunciarse sobre cuestiones no solicitadas.
El vicio de incongruencia negativa denominada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal como incongruencia omisiva, que no es más que la omisión de pronunciamiento o citrapetita, de verificarse conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que al no analizarse correctamente los alegatos de las partes y no ceñirse a los términos en los cuales se determinó el alcance de la controversia planteada por las partes, se llega a conclusiones erróneas que fundamentan la decisión, incumpliéndose la función jurisdiccional que es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el legislador, debiendo ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad, como son los estatuidos en los artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, para no incurrir en vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ellos la vulneración del principio de la congruencia del fallo, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 8 de la Constitución. Así se decide.
De la jurisprudencia citada se desprende que el juez en su decisión debe sujetarse expresa y concretamente solo a las argumentaciones de hecho y de derecho de las partes así como a la prueba de las tales, en consecuencia sobre la base de los principios constitucionales antes mencionados así como de los principios procesales que sean aplicables se sujetará la presente decisión.
Así las cosas, la ciudadana Ligia Del Carmen Santana Tuarez, demandó a los ciudadanos Louiset Alexandra Prada Colon y Luis Agustín Prada Colon por cumplimento del contrato de opción de compra-venta que otorgaron por ante la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz, inserto bajo el N° 46, Tomo 175 de los libros de autenticaciones, que acompaño al libelo de la demanda.
En el referido escrito libelar, alega que el Banco de Venezuela aprobó crédito hipotecario y emitió un cheque a nombre de los demandados por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (290.000,00 Bs), cuya data es del 07 de diciembre de 2012.
El tiempo pactado en la opción para cancelar la totalidad del precio y protocolizar el documento definitivo de venta es de (90) días continuos más una prórroga de treinta (30) días hábiles.
Por su parte la demandada, alega que efectivamente suscribieron el contrato de opción de compra-venta sobre un inmueble y que los noventa (90) días continuos para pagar la totalidad del precio y protocolizar el documento definitivo de compraventa transcurrieron desde el 16 de octubre de 2012 hasta el día 13 de enero de 2013, sin que en este lapso la demandante hubiera cumplido con su obligación.
Agrega que entonces, se dio inicio al lapso de prórroga de treinta (30) hábiles, computables a partir del 14 de enero de 2013, de la siguiente forma:
Durante el mes de enero de 2013, transcurrieron los días: 14,15,16,17,18,21,22,23,24,25,28,29,30 y 31 para un total de 14 días.
Febrero de 2013 transcurrieron los días: 1,4,5,6,7,8,11,12,13,14,15,18,19,20,21,22,25 y 26 para un total de 16 días computando los días 11 y 12 correspondientes a carnaval o 14 días sin los tales, es decir, que el lapso de treinta días hábiles y fecha final para protocolizar el documento según lo pactado en el contrato de opción de compra-venta culminó el día 22 de febrero de 2013 o en su defecto el día 26 del mismo mes y año, pero, para cualquiera sea el día que se tome como fecha final para que la optante compradora y demandante en este proceso cumpliera a cabalidad con sus obligaciones, de igual forma no lo hizo.
Alegan también la confesión judicial de la compradora demandante y que se tenga por relevo de prueba, pues constituye plena prueba contra el confesante, por expresa disposición del artículo 1401 del Código Civil, ya que en su criterio cursan a las actuaciones documentos traídos por la demandante que afirman su confesión judicial.
Los documentos en cuestión son:
1.- Estatus 203 (folio 20) la solicitud de crédito fue recibida en comité el día 26 de noviembre de 2012.
2.- Estatus 205 (folio 21), la solicitud fue aprobada en fecha 11 de diciembre
3.- Estatus 220 (folio 19) el documento fue enviado a la oficina del Banco de Venezuela en Puerto La Cruz, el día 04 de marzo de 2013, en consecuencia, los días 22 o 26 de febrero de 2013, fecha final de vencimiento del tiempo previsto en el contrato para que la optante compradora pagara el precio y se protocolizara el documento definitivo de venta, ésta no cumplió con la obligación en los términos en los que fue contraída ni probó durante el proceso nada que le favorezca, por el contrario no promovió prueba alguna para sustentar sus alegatos, de allí que el apoderado demandante hizo referencia a la fecha de elaboración de los cheques pero en modo alguno menciona el pago efectivo del precio fijado para la venta del inmueble y la indispensable protocolización del documento de venta para que se trasladara la propiedad.
Adicionalmente la demandada en la contestación de la demanda delata que la venta no se materializo debido a la negligencia de la optante compradora y parte demandante en el presente proceso, y su falta de cumplimiento cabal a las obligaciones contraídas en el contrato, ya que el pago correspondiente a la opción de compra lo hizo de manera fraccionada y fuera del tiempo previsto por las partes, inclusive algunos de los instrumentos cambiarios cheques fueron devueltos.
En el lapso probatorio tal y como lo alegaron las apoderadas, solo la parte demandada promovió pruebas para sustentar y demostrar su defensa, no obstante, este juzgador se acoge al principio de comunidad de la prueba, definido por Rodrigo Rivera Morales en su libro “ Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, como el principio también conocido de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta… La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria…de acuerdo al artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil venezolano, los jueces deberán ponderar, sopesar y analizar todas las pruebas que hayan sido materializadas en el procedimiento independientemente de la parte que hubiese promovido, es decir que el sentenciador no podrá argumentar que a alguna no le atribuye merito o valor si hipotéticamente favoreciere en su resultado a la parte no promovente de ella.
Como quiera que el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, establezca como regla general para valoración de las pruebas el método de la sana critica, salvo que a algún medio probatorio la ley establezca otra forma, será el utilizado por este sentenciador solo que en algún medio probatorio especifico la ley procesal exija otra cosa.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de Junio de 2000, en el expediente N° 00-264, con ponencia del entonces magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, de una manera muy didáctica, indico lo siguiente:
En primer lugar es usual confundir el sistema de la libre convicción razonada con el método de la sana crítica en lo que respecta a la valoración de las pruebas. El primero, como se dijo, es un sistema de valoración tal y como lo son el sistema legal o tarifado y el sistema de la íntima convicción; mientras tanto que la sana crítica es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia. Es más, la sana crítica, como método que es, debe utilizarse tanto en el sistema de la libre convicción razonado …como en el sistema legal o tarifado …que la sentencia debía contener una parte motiva, es decir las motivaciones o razones de hecho y de derecho que llevaban al juez al convencimiento de lo que declaraba como probado… Textualmente se ordenaba: "...se expresarán las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia… y todos los puntos que hayan sido alegados y probados en autos”.
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, se deben armonizar y concatenar los medios probatorios.
La prueba constituida por el documento de opción de compra-venta otorgaron por ante la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz, de fecha 15 de octubre de 2012, inserto bajo el N° 46, Tomo 175 de los libros de autenticaciones, que acompaño al libelo de la demanda, sobre el cual las partes están contestes, puesto que la demandante lo acompaño con su libelo como instrumento fundamental de su demanda, y la parte demanda de ninguna manera lo impugnó ni tachó, por el contrario, también lo adujo en la contestación y reprodujo su valor probatorio en el lapso de promoción de pruebas. Mediante este instrumento queda probado que el tiempo fijado por las partes para la duración del mismo fue de noventa (90) días continuos, durante el cual la promitente compradora debía realizar todo lo necesario para el pago del precio que se había fijado para el inmueble objeto del mismo, tiempo que discurrió íntegramente desde el 16 de octubre de 2012 hasta el día 13 de enero de 2013, ambos inclusive, sin que la ciudadana Ligia Santana Tuarez, diese cumplimiento a lo pactado por las partes en el contrato de opción de compra-venta, instrumento a través del cual se obligaron mutuamente y por exigencia del artículo 1527 del Código Civil, ya que no existe ningún medio probatorio incorporado a las actas procesales que indique lo contrario. Así se decide.
En el mismo contrato de opción de compra-venta, las partes se comprometieron que en caso que fuera necesario, una vez cumplido el lapso de los noventa (90) días a que se hizo referencia con anterioridad, se concedería un lapso de prórroga de treinta (30) hábiles.
En general los días hábiles son aquellos días laborables, de los que quedan excluidos los sábados, domingos y días feriados, y al hacer una aplicación analógica del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, para establecer con certeza la forma como se calculara el lapso de treinta (30) días de prórroga a los fines de brindarle seguridad jurídica a las partes, se tiene en principio que el lapso comenzó a correr al día hábil siguiente al vencimiento de los primeros noventa (90) días pactados.
En ese orden, el lapso en cuestión comenzó a discurrir el día lunes 14 de enero de 2013, de modo que transcurrieron así:
Durante el mes de enero de 2013, transcurrieron los días:
Lunes 14,martes 15, miércoles 16, jueves 17, viernes 18, lunes 21, martes 22, miércoles 23, jueves 24, viernes 25, lunes 28,martes 29, miércoles 30 y jueves 31 para un total de 14 días.
Durante el mes de Febrero de 2013 transcurrieron los días:
Viernes 1,lunes 4,martes 5,miércoles 6,jueves 7,viernes 8, lunes 11y martes 12 de febrero no se computan por cuanto correspondieron a lunes y martes de carnaval, por ende feriados, miércoles 13, jueves 14,viernes 15, lunes18, martes 19,miércoles 20, jueves 21,viernes 22,lunes 25 y martes 26 para un total de 16 días.
Realizando una sumatoria sencilla entre los catorce (14) días que transcurrieron durante el mes de enero de 2013 y los dieciséis días hábiles comprendidos desde el 01 de febrero al 26 de febrero de 2013, se concluye que los treinta (30) días hábiles establecidos por las partes en el contrato como prórroga para realizar todo lo necesario para la compra-venta del inmueble se cumplieron cabalmente el día 26 de febrero de 2013, y no cursa a las actas del proceso medio de prueba demostrativo del cumplimiento de la optante compradora ciudadana Ligia Santana Tuarez, el cual en todo caso lo constituiría la protocolización del documento definitivo de venta y el pago total del precio fijado por las partes, de modo que quien aquí decide considera que tal cumplimiento no se realizó, pues no cursa a las actas procesales pruebas de lo contrario. Así se decide.
Ahora bien, la parte demandada en el particular segundo del escrito de pruebas, textualmente promovieron lo siguiente:
Para demostrar que la optante compradora no cumplió con su obligación en las formas y condiciones de modo y tiempo convenidas en el contrato de opción de compra-venta y que tales instrumentos equivalen a confesión judicial por parte de la compradora demandante ya que no cumplió cabalmente con los términos a los cuales se obligó, reproducimos el valor probatorio de los status del crédito dentro del Banco de Venezuela, los cuales rielan a los folios diecinueve, veinte y veintiuno.
Con ellos se prueba lo siguiente:
1.- Según estatus 203 (folio 20) la solicitud de crédito fue recibida en comité el día 26 de noviembre de 2012.
2.- Según estatus 205 (folio 21), la solicitud fue aprobada en fecha 11 de diciembre de 2012.
3.- Según estatus 220 (folio 19) el documento fue enviado a la oficina del Banco de Venezuela en Puerto La Cruz, el día 04 de marzo de 2013.
El maestro Hernando Devis Echandia en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, analiza los hechos confesados o admitidos por ambas partes explicando que las nociones de afirmación, controversia o discusión, admisión y confesión, en las pruebas judiciales, y vimos que para que necesite prueba un hecho no basta su afirmación como presupuesto de la pretensión o excepción, sino que es indispensable que no esté admitido expresa o tácitamente o confesado por la otra parte, antes de abrirse la etapa probatoria, porque esa admisión o confesión es prueba suficiente, salvo norma en contrario. (ob. Cit. Pág. 202).
En el sistema procesal venezolano la confesión constituye uno de los medios de prueba; en efecto, el Código Civil la contempla en sus artículos 1.400 al 1.405 y el Código de Procedimiento Civil la coloca encabezando los medios probatorios señalados por la ley, se regula en el Capítulo III, del Título II del Libro Segundo. De esto se infiere que la confesión es un medio de prueba de eminente carácter personal, en caso de ser judicial es un acto procesal y medio de prueba.
En este sentido es apropiado asumir la tesis que la naturaleza jurídica de la confesión la coloca como una declaración de una de las partes acerca del conocimiento sobre determinados hechos que le perjudicara.
Rodrigo Rivera Morales, opina que la confesión cuando es libre, espontánea, sin apremio, con asesoramiento idóneo y rodeada de los requisitos formales legalmente admitidos, es una prueba que tiene valor probatorio fundamental en materia civil.
Ahora bien, del computo realizado en párrafos anteriores relativos a los tiempos convenidos por las partes para darle cumplimiento al contrato de opción de compra-venta, se declaró que el día final para tal fin incluyendo el lapso primario y la prórroga es el 26 de febrero de 2013 y efectivamente de los status internos del crédito dentro del Banco de Venezuela quedo demostrado con el estatus 203 que riela al folio 20 que la solicitud de crédito fue recibida en comité el día 26 de noviembre de 2012; con el estatus 205 que cursa al folio 21, que la solicitud fue aprobada en fecha 11 de diciembre de 2012 y con el estatus 220 que se encuentra en el folio 19, que el documento fue enviado a la oficina del Banco de Venezuela en Puerto La Cruz, el día 04 de marzo de 2013, es decir, que aun el Banco de Venezuela haya aprobado el crédito y emitido el cheque por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (290.000,00 Bs) en fecha 07 de diciembre de 2012, como lo alega la demandada, el día 26 de febrero de 2013, fecha final para la protocolización y pago total como obligación del comprador, no fue cumplida por la ciudadana Ligia Santana Tuarez. Así se decide.
En este sentido tal como lo alegan los demandados en su escrito de contestación a la demanda, en los contratos o negocios jurídicos que requieran de la protocolización del documento traslativo de la propiedad es requisito sine qua non que se cumpla con este requisito indispensable, por disposición expresa del ordinal 1° del artículo 1920 del Código Civil, en consecuencia, no era suficiente vale que el cheque estuviera fechado 07 de diciembre de 2012, sino además para el 26 de febrero de 2013, el documento hubiera sido protocolizado, otorgado por las partes ante la autoridad compentente, léase Registro Inmobiliario y por su puesto cumplida la obligación del comprador de pagar el precio, condiciones que no se produjeron en el presente caso, por tanto la compradora no cumplió con la obligación que le imponía el contrato. Así se decide.
En el presente caso, los hechos anteriormente establecidos por quien suscribe la presente decisión, fue expresamente admitido o confesado por la demandante antes de abrirse la etapa probatoria en virtud que tales documentos fueron acompañados como documentos fundamentales de la demanda y no impugnados ni tachados por la demandada, de manera pues, que tal admisión o confesión es prueba suficiente, y como quiera que su valoración no ha sido atribuida por la ley al prudente arbitrio del juez, sino que específicamente le tipifica o le establece el valor probatorio de la confesión judicial, es por lo que este juzgador considera que la confesión judicial expresa plasmada en los documentos antes descritos, constituye plena prueba del incumplimiento de la ciudadana Ligia Santana Tuarez .y de la existencia del compromiso. Así se decide.
Aunado a lo anterior, tal como lo alega la demandada, en la clausula tercera del contrato de opción de compra-venta, fijaron el monto de la misma en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00 Bs) que debieron ser entregados a EL PROPIETARIO conjuntamente con la autenticación de la opción; pero es el caso, que el cheque N° 66000482 de la cuenta corriente N° 0102-0654-52-0000040497 por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (25.000,00 Bs), depositado en la cuenta corriente N° 01750260300071059112 del Banco Bicentenario a nombre de Louiset Prada Colon, fue ciertamente devuelto el día 12 de noviembre de 2012, ya que quedo demostrado con los estados de cuenta que no fue sino hasta el día 21 de noviembre de 2012, que se hizo efectivo el cheque N° 060550005 por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (25.000,00 Bs), en la misma cuenta corriente N° 01750260300071059112 del Banco Bicentenario a nombre de Louiset Prada Colon, y que posteriormente la compradora realizó dos (2) transferencias por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 Bs) y QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,00 Bs), cuya conducta evidencia la negligencia de la optante compradora como lo delata la demandada y que quedo demostrado con original del cheque devuelto y del estado de cuenta, que en el particular tercero del escrito de pruebas promovieron los demandados y que en modo alguno fueron impugnados o tachados por el adversario , por tanto al adminicularla con el contrato de opción de compra-venta y el incumplimiento en las obligaciones de pagar la totalidad del precio en tiempo oportuno probadas con los estatus interno del crédito constitutivos de confesión judicial, son prueba suficiente para estimar que la falta de cumplimiento del contrato se debió a la negligencia de la parte demandante. Así se decide.
Declarada la explicación y valoración de los argumentos esgrimidos ,se confirman los alegatos de defensa y con ello la satisfacción de la carga que nos impone la norma establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la conducta negligente de la ciudadana Ligia del Carmen Santana Tuarez, para cumplir con sus obligaciones en las condiciones de modo y tiempo previstas en el contrato.
Quedo además probado que los optantes vendedores, impulsaron el cumplimiento de la penalidad que las partes establecieron en la cláusula cuarta del contrato y realizaron todo lo necesario para que la optante compradora recibiera la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (45.000,00 Bs) ya que compraron dos (2) cheques de gerencia: el primero de ellos por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00 Bs), al Banco Mercantil, cheque N° 72170792 de fecha 03 de mayo de 2013 y el otro cheque de gerencia N° 00006989 al Banco de Venezuela por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000,00 Bs) en fecha 06 de mayo de 2013, con el deducible del diez por ciento (10%) por indemnización del daño, ambos a nombre de la ciudadana LIGIA DEL CARMEN SANTANA TUAREZ, como quedó demostrado con copia de los cheques consignadas conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda y posteriormente promovidas al particular quinto del escrito de pruebas, que al igual que el resto de los documentos no fueron impugnados ni tachados por el adversario, de tal suerte que tienen pleno valor probatorio de esta circunstancia. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato incoara la ciudadana LIGIA DEL CARMEN SANTANA TUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.168.314, contra los LOUISET ALEXANDRA PRADA COLON y LUIS AGUSTIN PRADA COLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 18.279.167 y 12.913.582, en virtud que en el proceso quedo demostrado que la venta definitiva no se realizo por causas imputables a la parte demandada y la demandante nada probo que le favorezca en relación a la acción incoada.
Se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del JUZGADO Tercero de Primera Instancia en mlo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
El Juez Provisorio,
Dr. JOAQUIN BELLO FIGUERA
La Secretaria Acc
Dra. MONICA IABICHELLA ARREAZA
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