REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-F-2008-000243
Se contrae la presente solicitud de INTERDICCION, presentada por la ciudadana HEYKA MERCEDES SIEGERT DIAZ, venezolana, soltera, mayor de edad, de profesión Docente, domiciliada en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui y titular de la cedula de identidad Nº 13.123.509, debidamente asistida por la Abogada MARIA ALEJANDRA GONZALEZ SIEGERT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.173, observa este Tribunal lo siguiente:
Ahora bien, consta de autos, que en fecha 14 de abril del 2008, se dicto auto admitiendo la presente demanda, ordenando notificar a los Doctores LUIS TRACANA Y VICTOR ROJAS, designados como Médicos Neurocirujanos, a los fines de que se sirvan examinar a la ciudadana DANIELLA MERCEDES SIEGERT DIAZ, antes identificada, librándose las respectivas boletas, igualmente se fijó el tercer (3er.) día de despacho siguientes a la presente fecha, a fin de que sean oídos por ante este Juzgado, las declaraciones de los ciudadanos JOSE JESUS SIEGERT FIGUEROA, venezolano, casado, mayor de edad, domiciliado en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui y titular de la cedula de identidad Nº 1.159.205; RAMONA JOSEFINA SIEGERT DE GONZALEZ, venezolana, casada, mayor de edad, domiciliada en Lechería, Municipio Urbaneja y titular de la cedula de identidad Nº 1.156.040; ROSANA GARCIA SIEGERT, venezolana, soltera, mayor de edad, domiciliada en Lechería, Municipio Urbaneja y titular de la cedula de identidad Nº 8.341.315, a las 10:00, 10:30, 11:00 de la mañana, respectivamente.- Asimismo, se fijo el Quinto (5to.) día de despacho siguiente a la presente fecha, a partir de las diez (10:00) de la mañana, para el traslado y constitución del Tribunal a la casa de la ciudadana DANIELLA MERCEDES SIEGERT DIAZ, a fin de que la misma sea interrogada.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil.- Posterior en fecha 23 de abril del 2008, se declaró desierto el traslado y constitución de este Juzgado, en el domicilio de la ciudadana Daniela Mercedes Siegert Diaz, con el objeto de proceder a interrogarla. Por auto de fecha 22 de julio de 2008, se fijó nueva oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a la casa de la ciudadana DANIELLA MERCEDES SIEGERT DIAZ, antes identificada, igualmente se fijó el 4to cuarto día de despacho siguientes a la presente fecha, a los fines de ser declarados los testigos presentados en la presente causa. En fecha veintitrés (23) de julio de 2008, se traslado y se constituyo el Tribunal en el domicilio de la ciudadana DANIELLA MERCEDES SIEGERT DIAZ, a los fines de ser interrogada.- En fecha treinta (30) de julio de 2008, se llevo a cabo las declaraciones de los testigos ciudadanos JOSE JESUS SIEGERT FIGUEROA, RAMONA JOSEFINA SIEGERT DE GONZALEZ, ROSANA GARCIA SIEGERT Y ELVIRA MERCEDES SIEGERT DE GARCIA.- En fecha 28 de octubre de 2008, el alguacil accidental de este Juzgado ciudadano EUGENIO NADALES ROJAS, consigno recibo con su respectiva boleta de notificación debido a que le fue imposible localizar personalmente al ciudadano LUIS TRACANA, asimismo consigno recibo con su respectiva boleta de notificación la cual firmada por el ciudadano VICTOR ROJAS.- Mediante auto de fecha 09 de diciembre del año 2.008, este Tribunal acordó la notificación de los Médicos Neurólogos LOURDES ELENA SILVA ALEXIS Y ALFONZO RIVERA, a objeto de que examinaran a la ciudadana DANIELLA MERCEDES SIEGERT DIAZ, en virtud de la incomparecencia de los expertos antes designados previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, librándose la respectivas boletas.- En fecha 09 de diciembre de 2008, el alguacil titular de este Juzgado ciudadano JOSE ALBERTO FIGUERA, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana LOURDES ELENA SILVA.- En fecha 10 de diciembre de 2008, el alguacil titular de este Juzgado ciudadano JOSE ALBERTO FIGUERA, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ALFONZO RIVERA.- En fecha 12 de diciembre de 2008, compareció por este Juzgado la Dra. LOURDES ELENA SILVA ALEXIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.339.254, aceptando el cargo y juró cumplir fielmente con dicho cargo de Médico Neurólogo, a los fines de examinar a la ciudadana DANIELLA MERCEDES SIEGER DIAZ.- En fecha 21 de enero de 2009, compareció por este Juzgado el ciudadano ALFONSO JOSE RIVERA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.254.684, aceptando el cargo y juró cumplir fielmente con dicho cargo de Médico Neurólogo, a los fines de examinar a la ciudadana DANIELLA MERCEDES SIEGER DIAZ.- En fecha 21 de enero de 2009, se consigno informe Medico de la ciudadana DANIELA MERCEDES SIEGERT DIAZ, por los Dres. LOURDES ELENA SILVA ALEXIS y ALFONSO J. RIVERA SUAREZ, antes identificados.- Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 23 de enero de 2009, se declaró la Interdicción Temporal de la ciudadana Daniela Mercedes Siegert Díaz, designando como TUTORA INTERINA a su hermana la ciudadana HEYKA MERCEDES SIEGERT DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.123.509.- En fecha 30 de enero de 2009, el alguacil titular de este Juzgado consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana HEYKA SIEGERT, antes identificada.- En fecha 05 de febrero de 2009, Se levanto acta de juramentación de la Tutora Interina HEYKA MERCEDES SIEGERT, hasta la presente fecha, sin que la parte solicitante haya impulsado o gestionado dicha solicitud, por lo que considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Así se decide.-
Dispone los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Artículo 269: La Perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negritas del Tribunal)
A partir de los dispositivos anteriormente transcritos, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Ahora bien, de la relación de actas procesales presentada en el capítulo que antecede, este Tribunal observa que en fecha 05 de febrero de 2009, Se levanto acta de juramentación de la Tutora Interina HEYKA MERCEDES SIEGERT, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto tendente a la prosecución de la misma.
En este sentido, tanto la doctrina como la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia han concordado en establecer que no todo acto de procedimiento realizado por las partes impide la consumación de la perención de la instancia, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso.
A este respecto, resulta conveniente fijar el concepto de perención y la manera de interrumpir la misma, a la luz de lo que recoge Ricardo Henríquez La Roche, en el Tomo II de su obra “Código de Procedimiento Civil”:
“1.Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el procesal, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (…)
6. Interrupción. Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio; <> (…) No son actos de esta índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas (…), ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novis curia; ni en fin, los actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no son sujetos del proceso: actos de testigos, peritos, etc. (…)”
Establecido lo anterior, se hace necesario presentar ciertas consideraciones en relación al momento en que se consuma la perención de la instancia.
En este orden de ideas, se ha señalado que la perención de la instancia opera de pleno derecho, esto es, se verifica desde el momento en que se han cumplido los requisitos para su procedencia -transcurso de un año sin que medie acto de impulso procesal -, razón por la cual se ha reiterado que su declaratoria judicial sólo confirma lo que ya estaba consumado. En esta línea argumental se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 03 de fecha 07 de marzo de 2002, en la cual dejó sentado:
“(…) Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado:
“...nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer...”. Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido (…)
Las anteriores consideraciones cobran importancia en el presente caso, pues producida la inactividad del solicitante por un lapso superior a un (01) año contado a partir del día 05 de febrero de 2009, hasta la presente fecha, se evidencia la concretización de la perención de la instancia –de pleno derecho- y así se declara.
Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada de oficio dada sus notas características de objetividad e irrenunciabilidad, resulta forzoso concluir que en la presente causa la perención de la instancia se consumó, de pleno derecho. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la Solicitud de INTERDICCION, presentada por la ciudadana HEYKA MERCEDES SIEGERT DIAZ, venezolana, soltera, mayor de edad, de profesión Docente, domiciliada en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui y titular de la cedula de identidad Nº 13.123.509, debidamente asistida por la Abogada MARIA ALEJANDRA GONZALEZ SIEGERT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.173.- Así se decide .-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil dieciseis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisorio;
Abg. Adamay Payares Romero. El Secretario;
Abg. Jairo Daniel Villarroel.-
En esta misma fecha, y siendo las diez y treinta (10:30 a.m) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario;
Abg. Jairo Daniel Villarroel.-
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