REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: BP02-F-2014-000120
PARTE DEMANDANTE: JOANA ROSMARY FIGUEROA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Conjunto Residencial DANI VALENTINA, ubicado en la Urbanización Nueva Barcelona, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.660.969.-
APODERADAS JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE: MARISAMIL MALAVE y CARMEN BELLORIN., venezolanas, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.344.978 y 4.010.611, Abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 132.195 y 128.451, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ISRAEL JESUS NARVAEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad domiciliado en la calle el pozo No. 8-A la Caraqueña, de la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.690.860.-
MOTIVO: DIVORCIO
BREVE RESEÑA DE LA CAUSA:
Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO, propuesta por la ciudadana JOANA ROSMARY FIGUEROA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Conjunto Residencial DANI VALENTINA, ubicado en la Urbanización Nueva Barcelona, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.660.969, asistida por las Abogadas MARISAMIL MALAVE y CARMEN BELLORIN, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 132.195 y 128.451, respectivamente, en contra del ciudadano ISRAEL JESUS NARVAEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad domiciliado en la calle el pozo No. 8-A la Caraqueña, de la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.690.860.-
Alega la parte demandante que contrajo matrimonio civil en fecha catorce (14) de Diciembre del año Dos Mil Siete (2007), con el ciudadano ISRAEL JESUS NARVAEZ MENDEZ, por ante la Prefectura de la Parroquia de Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según copia certificada del Acta de Matrimonio No. 466.- Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle el poso, N° 8-A, La Caraqueña de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Agrega la parte actora que desde los primeros tiempos de matrimonio su relaciones fueron armoniosas y de comprensión reciproca, pero a partir de enero del año 2.010, se separaron de hecho debido a que comenzó a dar muestra de desinterés hacia su persona y donde no existía ningún tipo de comunicación, ni relación marital, por lo que se sentía ignorada como esposa y como mujer, motivos estos y muchos por los cuales le hizo tomar la decisión de irse de la casa donde vivían, ya que era muy incomodo por ser esta la casa de su madre, y se fue a la casa que adquirieron durante la comunidad conyugal, y su cónyuge no quiso bajo ningún motivo, seguir la vida conyugal junto a ella, de esta manera, cada uno de ellos vivieron en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; es por lo que acude a esta instancia para demandar como en efecto demanda la disolución matrimonial que la une con el ciudadano ISRAEL JESUS NARVAEZ MENDEZ, antes identificado, fundamentando la presente demanda en la siguiente normativa: Articulo 185 del Código Civil Venezolano.- Son causales únicas de divorcio: numeral 2° “El abandono voluntario”; artículo 754 y ss. Del Código de Procedimiento Civil vigente.-
Admitida la demanda por auto de fecha 20 de junio del 2.014, por este Tribunal, quien entonces era Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación de la ciudadana Fiscal Décima Tercera (11°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 17 de julio del año 2.014, la parte actora otorgo poder apud acta las Abogadas Marisamil Malave y Carmen Bellorin.-
En fecha 30 de julio de 2.014, la Alguacil de este Tribunal consigno recibo de compulsa debidamente firmado por el ciudadano Israel Jesús Narváez Méndez.-
En fecha 06 de Agosto del año 2.014, compareció la Alguacil de este Tribunal consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
En horas de despacho del día 16 de Octubre del año 2.014, se celebró el primer (1er) acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida; asimismo se dejó constancia que la parte demandada no se encontraba presente ni por si misma, ni por apoderado judicial, así como tampoco la Fiscal del Ministerio Público.- La parte actora insistió en la continuación del proceso, y fueron emplazadas todos partes para el segundo acto conciliatorio.-
En fecha 01 de diciembre del año 2.014, se celebró el segundo (2do.) acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida; se dejó constancia que la parte demandada no se encontraba presente ni por si misma, ni por apoderado judicial, así como tampoco la representación Fiscal del Ministerio Público; la parte actora insistió en la continuación del proceso y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda.-
Siendo la oportunidad fijada para el acto de la contestación de la demanda, en fecha 09 de Diciembre del año 2014, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida; igualmente se dejo constancia que la parte demandada no se hizo presente y se declaró abierto el lapso probatorio en el presente juicio.-
En fecha 23 de enero del año 2.015, se agregó el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, el cual fue debidamente admitido mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 04 de febrero de 2.015.-
En fecha 10 de febrero de 2.015, se tomo declaración a los ciudadanos Armando José Rodríguez Pericana y Araiza Margarita Rodríguez Santana.-
En fecha 27 de marzo del año 2.015, este Juzgado dicto auto fijando la oportunidad para la presentación de los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien a los fines de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Según Resolución N° 2009-0047 de fecha 30 de septiembre del año 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, se resolvió modificar la estructura de la Competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual fue Suprimida las competencias en materia Civil, Mercantil y Tránsito, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; suprimiendo a su vez la competencia en materia Agraria a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y por consiguiente éste Tribunal paso a denominarse JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ordenando la remisión de todas las causas Civiles, Mercantiles y de Transito para una distribución equitativa de las mismas entre los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Asimismo de conformidad con las Disposiciones Transitorias de dicha resolución, específicamente la contenida en el numeral SEXTO, las causas civiles, mercantiles y del transito que se hallaren en estado de sentencia para el momento de la entrada en vigencia de la referida resolución, serían decididas por el Juzgado que las haya sustanciado.- (subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, es de aclarar que la Resolución antes señalada, entró en vigencia a partir del día 22 de junio del año 2.015, y siendo que la presente causa para ese momento se encontraba en fase de sentencia, es por lo que este Juzgado Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el ordinal Sexto de la Disposiciones Transitorias, esta facultado para decidir o resolver la presente causa, teniendo plenamente competencia para ello.- Así se declara
Declarada la competencia de este Juzgado, pasa esta sentenciadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a valorar los elementos probatorios aportados por las partes y al respecto se observa:
Pruebas presentadas por la parte demandante
Documentales
La documental que corre inserta al folio 3 y 51, correspondiente a copia certificada y copia simple del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 466, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia de Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, es un documento público el cual no fue tachado ni impugnado, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil como demostrativo de la unión conyugal existente entre los ciudadanos ISRAEL JESUS NARVAEZ MENDEZ Y JOANA ROSMARY FIGUEROA GONZALEZ.- Así se declara
La documental que corre inserta a los folios 06 al 27, correspondiente a documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de febrero del año 2.012, anotado bajo el N° 2012.140, asiento registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 248.2.3.1.12301 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012, es un documento público el cual no fue tachado ni impugnado, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil como demostrativo de la titularidad de la propiedad del inmueble descrito en dicho documento.- Así se declara
La documental que corre inserta al folio 53, correspondiente a Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal La Montañita, en fecha 20 de octubre del año 2.014, es un documento privado emanado de un tercero, el cual de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, ratificación que no consta en los autos, es por lo que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna.- Así se declara.-
La documental que corre inserta al folio 54, correspondiente a Factura N° 2163610 emitida por la empresa Corpoelec, en fecha 15 de noviembre del año 2.014, es un documento privado emanado de un tercero, el cual de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, ratificación que no consta en los autos, es por lo que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna.- Así se declara.-
De las Testimoniales
En su escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos ARMANDO JOSE RODRIGUEZ PERICANA y ARAIZA MARGARITA RODRIGUEZ SANTANA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.077.708 y V-8.315.878, respectivamente, cuyos testimonios fueron evacuadas por ante este Juzgado.-
Del interrogatorio realizado al testigo, ciudadano ARMANDO JOSE RODRIGUEZ PERICANA, anteriormente identificado, cuya declaración corre inserta al folio 57 del presente expediente, observa este Tribunal que identificado y juramentado, este declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente:
“…PRIMERO: “Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Joana Figueroa e Israel Narváez?”.- Contestó: “Si, si los conozco, por mas de 15 años”.- SEGUNDA: “Diga el testigo si le consta que ellos fijaron su domicilio en la casa de la mamá del señor Israel Narváez en la Caraqueña”.- Contesto:”Si, si me consta”.- TERCERA: “Diga el testigo si le consta que ellos debido a esta situación empezaron a surgir problemas y ella decidió adquirir un préstamo para un inmueble a través de la compañía”.- Contesto: “Ciertamente, tenían inconvenientes debido a la falta de privacidad, en cuanto a la solución de su conflicto y su mamá y sus familiares se inmiscuían en sus conflictos ”.- CUARTA: ”Diga el testigo si le consta que el ciudadano Israel Narváez abandono a la ciudadana Joana Figueroa”.- Contesto: “si, si me consta, ya que en varias oportunidades coincidimos en reuniones sociales y yo observaba que ella estaba siempre sola y en una oportunidad le pregunte, que le pasaba a Israel que no la acompañaba y ella me hizo saber del desinterés de el, de asistir a cualquier tipo de reunión con ella, lo cual la entristecía, sufría mucho por eso”.- Es todo...”.-

Por su parte, del interrogatorio de la testigo, ciudadana ARAIZA MARGARITA RODRIGUEZ SANTANA, anteriormente identificada, cuya declaración corre inserta a los folios 58 y 59 del expediente, observa este Tribunal que identificada y juramentada esta declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente:
“…PRIMERO: “Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Israel Narváez y Joana Figueroa?”.- Contestó: “Si, si los conozco”.-SEGUNDA: “Diga la testigo si le consta que ellos fijaron su domicilio en la casa de la mamá del señor Israel Narváez en la Caraqueña”.- Contesto:”si, al principio no tenían donde vivir y ella solicito crédito para construir un anexo, vivían todos allí y era muy difícil, por eso construyeron el anexo”.- TERCERA: “Diga la testigo si le consta que ellos debido a esta situación empezaron a surgir problemas y ella decidió buscar otro sitio donde vivir solos”.- Contesto: “Si me consta, porque en vista de que la familia de el vivía metida en la relación, ella decide buscar otro sitio donde ellos vivir solos y hacer una relación de pareja. Ella busco la residencia, equipó, me consta que era la que pagaba el alquiler, me consta que hacía las compras y era quien llevaba todas las cuentas de la casa y el de verdad no prestaba el apoyo en esa relación y siempre tratando de regresar a casa de la mamá, ella hizo todo lo que estaba a su alcance para vivir solos”.-CUARTA: ”Diga la testigo si le consta que el ciudadano Israel Narváez abandono a la ciudadana Joana Figueroa”.- Contesto: “Yo diría que desde que comenzó la relación, porque el nunca le acompaño a las festividades, como quien dice, o a las reuniones familiares, nunca estuvo con ella, ella se encargo siempre de los gastos, ella me comentaba que el ni la acompañaba ni la apoyaba en nada, a pesar de que ella le insistía de que como matrimonio o pareja debían estar y compartir juntos. Ella incluso busco ayuda profesional para subsanar la situación, pero nunca hubo un aporte de parte de el para mejorar”.- QUINTA: “Diga la testigo si le consta que estando ya separados ella trato de buscar una reconciliación llevándolo al nuevo hogar que le dieron producto del crédito que solicito a la compañía y el se negó?”.- Contesto: “Me consta que ella solicito el crédito para adquirir una vivienda fija, en vista de que ella era la que cubría todos los gastos, entonces ella busco un apartamento y decidió solicitar el crédito por la compañía, el cual le asignaron. Entonces, ella decide y le pidió a el que siguieran viviendo juntos, como reconciliación y el siempre se negó.” Es todo...”.-

Ahora bien esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los dichos de los testigos, ciudadanos Armando José Rodríguez Pericana y Araiza Margarita Rodríguez Santana, antes identificados, por ser las mismas contestes y no contradictorios.- Así se declara
Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal lo hace y al efecto observa:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Efectuados como fueron los trámites de la controversia, la cual se encuentra fundamentada en el numeral 2do. del artículo 185 del Código Civil, la misma quedó planteada a los efectos de determinar cual de los cónyuges incumplió con uno de los deberes inherentes al matrimonio, en consecuencia, correspondía a la parte actora probar los hechos alegados en el libelo de la demanda.-
Es importante resaltar lo contenido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual señala:
“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario…”.-
Así las cosas, el divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El Código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial; siendo una de las causales que nos atañe en este caso específico el Abandono Voluntario, los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:
“El Abandono Voluntario”: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone: B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)…… como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por la demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el Nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que el demandado encontrándose a derecho, no compareció a ninguno de los actos procesales.- Por su parte, la demandante JOANA ROSMARY FIGUEROA, compareció en todo momento e insistió en que la presente demanda sea declarada con lugar, promoviendo como pruebas a lo alegado en el libelo de la demanda, el mérito favorable de los autos, y los testimoniales de los testigos, ciudadanos Armando José Rodríguez Pericana y Araiza Margarita Rodríguez Santana, antes identificados, de las cuales se infiere que los cónyuges NARVAEZ-FIGUEROA, tenían problemas hasta el punto de que el ciudadano Israel Jesús Narváez, desatendiera a la ciudadana Joana Rosmary Figueroa, lo que se deduce, que el demandado falto a los deberes fundamentales del matrimonio, relativos a la obligación de los conyugues de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, previsto en el artículo 137 del Código Civil, lo que hace procedente la demanda, en lo que respecta al abandono voluntario y así se decide.
DECISION
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR las pretensiones del ciudadano JOANA ROSMARY FIGUEROA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Conjunto Residencial DANI VALENTINA, ubicado en la Urbanización Nueva Barcelona, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.660.969, contenidas en el juicio de DIVORCIO intentada en contra del ciudadano ISRAEL JESUS NARVAEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad domiciliado en la calle el pozo No. 8-A la Caraqueña, de la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.690.860.- En consecuencia se declara disuelto él vinculo conyugal existente entre ellos, celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui bajo el acta No. 466, en fecha catorce (14) de Diciembre del año Dos Mil Siete (2007), remítase copia certificada de la presente decisión a las autoridades compete a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal. Así de decide.-
Dada la índole del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. -
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintiún (21) días del mes de Enero del año 2016 AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Juez Provisoria,

Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario,

Abg. Jairo Daniel Villarroel Rodríguez
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las once y veinte minutos (11:20) de la mañana.- Conste,
El Secretario,