REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2008-000804
PARTE DEMANDANTE: BADUY DE JESUS SILVA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.203.262, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALESDE
LA PARTE DEMANDANTE: LISBETH FIGUERA CUMANA y MARIA MAGDALENA HERNANDEZ RODRIGUEZ. abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.538 y 82.560, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL, PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA ALPINA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de noviembre de 1993, anotada bajo el Nº 42, Tomo A-84, representada por el ciudadano ABILIO ANTONIO GARCIA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.168.113.-

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).-
I
La presente causa se contrae al Recurso de Apelación incoado por el ciudadano ABILIO ANTONIO GARCIA JIMENEZ, en su carácter de demandado en el juicio por DESALOJO intentado por el ciudadano BADUYY DE JESUS SILVA FLORES, en contra de la decisión de fecha 30 de septiembre de 2.008, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declara CON LUGAR la demanda de Desalojo.-
Expone la parte actora en su escrito libelar: Que en fecha 25 de noviembre de 1993, su mandante suscribió contrato de arrendamiento por un local comercial de su propiedad con el ciudadano ABILIO ANTONIO GARCIA actuando en representación de la Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería, Charcutería ALPINA, C.A… que en la cláusula segunda el arrendatario convino en pagar a su mandante el canon por mensualidades vencidas, los días primero de cada mes, sin embargo, incumplió el contrato en virtud que dejó de pagar los meses enero y febrero de 2006 y no efectuó consignación por ante los juzgados competentes.
En fecha 25 de abril de 2006, el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada. En fecha 20 de junio de 2006, la parte demandada compareció presentando escrito de contestación a la demanda. En fecha 26 de junio de 2006, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 29 de junio de 2006, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 30 de septiembre de 2008, el Juzgado del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia declarando con lugar la demanda.
En fecha 20 de noviembre de 2008, la parte demandada formuló apelación de la decisión dictada en la presente causa. En fecha 25 de noviembre de 2008, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente para que conociera de dicho recurso el Tribunal de Primera Instancia competente. En fecha 02 de diciembre de 2008, este Tribunal admite el presente recurso y fija la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 21 de abril de 2009, la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 13 de mayo del año 2.009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de Apelación intentado.-
Posteriormente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 19 de agosto del año 2.011, dictó sentencia en la cual declaro Con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los Apoderados Judicial de la Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería Alpina, C.A. contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; revocando la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de mayo de 2.009 y ordenando dictar nueva sentencia al Juzgado de Primera Instancia respectivo acatando las consideraciones anotadas en ese fallo.-
II
A los fines de dictar sentencia sobre la apelación propuesta, este Tribunal de Alzada hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Según Resolución N° 2009-0047 de fecha 30 de septiembre del año 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, se resolvió modificar la estructura de la Competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual fue Suprimida las competencias en materia Civil, Mercantil y Tránsito, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; suprimiendo a su vez la competencia en materia Agraria a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y por consiguiente éste Tribunal paso a denominarse JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ordenando la remisión de todas las causas Civiles, Mercantiles y de Transito para una distribución equitativa de las mismas entre los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Asimismo de conformidad con las Disposiciones Transitorias de dicha resolución, específicamente la contenida en el numeral SEXTO, las causas civiles, mercantiles y del transito que se hallaren en estado de sentencia para el momento de la entrada en vigencia de la referida resolución, serían decididas por el Juzgado que las haya sustanciado.- (subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, es de aclarar que la Resolución antes señalada, entró en vigencia a partir del día 22 de junio del año 2.015, y siendo que la presente causa para ese momento se encontraba en fase de sentencia, es por lo que este Juzgado Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el ordinal Sexto de la Disposiciones Transitorias, esta facultado para decidir o resolver la presente causa, teniendo plena competencia para ello.- Así se declara
Motivos de Hecho y de Derecho para decidir
La pretensión de la parte demandante, es el Desalojo de un inmueble contentivo de un (1) local comercial, del cual afirma que su arrendatario ha incumplido en el pago dos (2) mensualidades consecutivas correspondientes a los cánones de arrendamiento, en este sentido, en la oportunidad legal de contestación a la demanda, en su defensa la demandada alegó que al no aceptarle el arrendador el pago de los cánones de arrendamientos, procedió a consignar por ante un Tribunal de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Al respecto establece el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad” (negrillas y subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, dejó asentado el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a través de la sentencia dictada en fecha 19 de agosto de 2.011 en el expediente signado con el N° BP02-O-2.010-000016, lo siguiente:
“…Adujó la parte accionarte que en fecha 25 de noviembre de 1993, su representada Panadería, Pastelería, Charcutería Alpina C.A, suscribió con Baduy de Jesús Silva Flores y Marisol Del Valle Sarmiento De Silva, un contrato de arrendamiento sobre un local comercial propiedad de los referidos ciudadanos ubicado en la Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, el mencionado contrato tiene una duración de cinco (5) años, prorrogables automáticamente por periodos iguales y sucesivos.
En fecha 27 de marzo de 2006, el ciudadano Baduy de Jesús Silva Flores, interpuso por ante el Juzgado Primero del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, demanda de desalojo, debido al incumplimiento por parte de la arrendataria en el pago de los cánones correspondientes.
Posteriormente, señala el accionante que en fecha 25 de abril de 2006, el referido Juzgado, admitió indebidamente la demanda por desalojo, incoada por el ciudadano Baduy de Jesus Silva Flores, en contra de su representada, ya que la misma también debió ser interpuesta por Marisol Del Valle Sarmiento De Silva, Co-arrendadora, y además por no darse en el presente caso el requisito exigido por el articulo 34, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos, respecto a que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y en el presente caso como manifestó anteriormente el contrato fue suscrito a tiempo determinado, por lo tanto la admisión de la demanda fue en contra de la Ley, siendo esto violatorio al Orden público, según lo dispuesto en el articulo 7 ejusdem, y por ende el derecho constitucional al debido proceso…”.-

En este orden de ideas, es necesario hacer referencia en primer lugar a la definición de contratos a tiempo determinado y a tiempo indeterminado: en cuanto a los contratos a tiempo determinado de la lectura del artículo 1.599 del Código Civil se infiere que: Es aquel que concluye el día fijado sin necesidad de desahucio; y en referencia a los contratos a tiempo indeterminado de la lectura del artículo 1.600 ejusdem, se deduce que: Son aquellos que se realizan sin determinación de tiempo; o que expirado el tiempo fijado para el arrendamiento y al déjasele al arrendador en posesión de la cosa, en este caso se produce la indeterminación del tiempo.
En este sentido, analizado el contrato de arrendamiento objeto de la causa podemos observar que:
Cláusula 3: “El presente contrato se celebra por un plazo de 5 años, contados desde el 25 de noviembre de 1998 y será prorrogable por periodos iguales, si una de las partes no manifestara, por escrito dirigido a la otra, su voluntad de no prorrogarlo….”.-

Ahora bien, del contenido de dicha cláusula, se evidencia que efectivamente las partes suscribieron un contrato a tiempo determinado. Y así se decide.
Y por cuanto no se evidencia la manifestación de voluntad de no prorrogar el contrato, considera entonces esta Juzgadora, que el contrato de arrendamiento continuó prorrogándose, por periodos determinados de 5 años, como lo acordaron las partes en el contrato de arrendamiento suscrito.
Asimismo, considera conveniente este Juzgado referirse al Doctrinario Patrio, el Dr. HERMES HARTIN (Curso de Derecho Inquilinario-Ponencias-UCAV, 2000), quien ha manifestado de manera categórica que cuando se trata de contratos de arrendamientos a tiempo determinado, existen la acción de cumplimiento y la acción de resolución; pero, en el contrato a tiempo indeterminado o verbal por falta de pago, no existe la posibilidad de resolución de contrato, sino, la acción de cumplimiento o la acción de desalojo por vía judicial, o lo que es lo mismo no existe en el mundo jurídico ninguna “Acción de Resolución de Contrato” que se fundamente en una de las causales típicas de desalojo; pues el ordenamiento jurídico venezolano solo contempla resolución de contrato de arrendamiento por tiempo determinado con basamento en el artículo 1167 del Código Civil; caso diferente, en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, que es una acción de desalojo con fundamento en una de las causales taxativas previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De acuerdo al análisis realizado considera al respecto este Órgano Jurisdiccional que la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato. Y así se decide.
Así las cosas quien aquí decide considera necesario referirse a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estrado Anzoátegui, que declaró con lugar la demanda por desalojo incoada, admitiendo una demanda en contravención de lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos, y visto que esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado por las partes, es por ello que en acatamiento a las consideraciones realizadas por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, debe ser declarado con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia revocada la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABILIO ANTONIO GARCÍA, en su carácter de demandado, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2.008, por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia de REVOCA, la mencionada sentencia y se declara INADMISIBLE el juicio por DESALOJO intentado por el ciudadano BADUY DE JESUS SILVA FLORES en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA ALPINA C.A, todos identificados en autos.- Así se decide.-
Dada la inadmisibilidad de la acción no hay condenatoria en costas.-
Asimismo se ordena notificar a las partes de la presente decisión, para lo cual se ordena remitir el presente expediente al Juzgado A-quo de conformidad con el artículo 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de Ley.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.- Así también se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2.016) - Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Abg. Adamay Payares Romero El Secretario,

Abg. Jairo Daniel Villarroel.
En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
El Secretario