REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, doce de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP12-M-2015-000055

JURISDICCIÓN MERCANTIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales, las siguientes personas:

DEMANDANTE: Sociedad mercantil CORPORACION SAN REMO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 92, Tomo 7-A de fecha 12 de mayo de 2005, con posterior modificación en fecha 28 de julio de 2014, inscrita por ante la misma oficina bajo el número 157, Tomo 19-ARM2DOETG, y de este domicilio.

APODERADO: Ciudadano OSCAR A. URRIETA MORA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 49.539.

DEMANDADA: Empresa CARBON & LEÑA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 2011, anotada bajo el Nº 45, Tomo 3-A RM2DOETG, titular del Registro de Información Fiscal número J-30963048-e, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.

II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN

Por auto de fecha 11 de enero del 2.016, se le dio entrada a la demanda de COBRO DE BOLIVARES, seguido por el procedimiento intimatorio, incoada por la Sociedad Mercantil CORPORACION SAN REMO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 92, Tomo 7-A de fecha 12 de mayo de 2005, con posterior modificación de fecha 28 de julio de 2.014, bajo el número 157, Tomo 19-ARM2DOETG, y de este domicilio, a través de su apoderado judicial ciudadano OSCAR A. URRIETA MORA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.539, en contra de la empresa CARBON & LEÑA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 2011, bajo el Nº 45, Tomo 3-A RM2DOETG y de este domicilio.

Ahora bien, en cuanto a su admisión pasa seguidamente este Tribunal a pronunciarse al respecto, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Aduce el accionante en el escrito libelar a los fines de sustentar la presente acción, en resumen que:

“…Mi representada CORPORACIÓN SAN REMO C.A., en lo sucesivo denominada LA ARRENDADORA, celebró en fecha 01 de julio del año 2.011, contrato de arrendamiento verbal y por tiempo indeterminado con la empresa CARBON & LEÑA, C.A., en lo sucesivo denominada LA ARRENDATARIA, sobre un local comercial distinguido con el número 81-C del CENTRO COMERCIAL SAN REMO MALL. FERIA DE COMIDA, SECTOR VEA, AVENIDA JESUS SUBERO de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. El primer contrato de arrendamiento verbal fue desde el 01 de julio de 2011 hasta el 01 de marzo de 2012 con un canon de Bs. 15.600,00 mensuales.

El canon de arrendamiento inicial lo constituyó la suma de Es. 15.600,00, y fue pacto verbal expreso que a cada renovación del contrato este quedaba sometido a las variantes que se produjeran conforme a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, y, en consecuencia el primer contrato comprendido del 01 de julio de 2011 al 01 de marzo de 2012 el canon mensual fue por la suma de Bs. 15.600,00; el segundo contrato comprendido del 01 de abril de 2012 al 01 de marzo de 2013 fue por la suma de Bs. 19.188,00; el tercer contrato comprendido del 01 de abril de 2013 al 01 de noviembre de 2013 por la suma de Bs. 23.793,12; el cuarto contrato de arrendamiento comprendido del 01 de diciembre de 2013 al 01 de octubre de 2014 por la suma de Bs. 19.500,00, el quinto contrato comprendido del 01 de noviembre de 2014 al 01 de junio de 2015 por la suma de Bs. 60.000,00, y, finalmente el último contrato comprendido del 01 de julio de 2015 hasta el 30 de junio de 2016 fue por la suma de Bs. 190.000,00 mensuales, desarrollándose de esa manera la contratación ajustada a las condiciones convenidas por las partes para la buena marcha del contrato de arrendamiento.

A los fines de efectuar los pagos de los cánones de arrendamiento LA ARRENDADORA al operar el vencimiento de cada mes emite su correspondiente factura la cual es presentada a LA ARRENDATARIA, quien la acepta mediante la firma y sello respectivos para luego efectuar el pago dentro de los cinco (5) días siguientes de la aceptación de la factura.

Ahora bien, en fecha 01 de julio de 2015 las partes como era costumbre, se reunieron y fijaron como nuevo canon de arrendamiento para el período comprendido del 01 de julio de 2015 al 31 de junio de 2016 conforme a los índices inflacionario del Banco Central de Venezuela en la suma de CIENTO NOVENTA MIL BOLlVARES (Bs. 190.000,00) más el pago correspondiente por Impuesto al Valor Agregado (JVA) del doce por ciento (12%) por la suma de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs.22.800,00) para un total a pagar por canon mensual de arrendamiento por la suma de DOSC1ENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS BOUVARES {Bs. 212.800,00).


Es el caso señor juez que LA ARRENDATARIA ha venido pagando regularmente y en sus respectivas fechas de vencimientos los cánones de arrendamiento convenidos entre las partes, pero sin embargo, a partir del mes de JULIO del año en curso (2.015) suspendió injustificadamente el pago de dichos cánones de arrendamiento y, en consecuencia se encuentran de plazo vencido los pagos correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE de 2015, los cuales a razón de DOSCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES {Bs. 212.800,(0) cada uno, la obligación asciende a la cantidad de UN MILLON SESENTA y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.064.000,oo).

LA ARRENDADORA elaboró mensualmente las correspondientes facturas cada vez que se producía el vencimiento de los cánones, cuyas facturas fueron debidamente aceptadas por LA ARRENDATARIA mediante la firma y el sello húmedo correspondiente de las mencionadas mensualidades de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE del año en curso, advirtiéndose que no fueron pagadas oportunamente.

En consecuencia, cumpliendo precisas instrucciones que me han sido encomendadas acudo a la Noble y Competente Autoridad de este Tribunal, en nombre y representación de CORPORACION SAN REMO, C.A., para demandar, como en efecto y formalmente demando en este acto a la empresa CARBON & LEÑA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-309630482, con domicilio social y fiscal en la Avenida Jesús Subero, Centro Comercial San Remo Mall, Feria de la Comida local 81C, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07 de febrero de 2011, anotada bajo el número 45, Tomo 3-A RM2DOETG, POR VIA INTIMATORIA, para Que convenga en pagar o a ello sea INTIMADA por el Tribunal la suma de UN MILLON SESENTA y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.064.000,00) que es el monto que adeuda LA ARRENDATARIA por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JUUO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE de 2015 a razón de DOSCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 212.800,oo), cada mensualidad con inclusión del Impuesto al Valor Agregado, por cuanto en el presente caso se persigue el pago de una deuda liquida y exigible de dinero de plazo vencido, fundada en facturas aceptadas…”

Tratándose la acción incoada de una demanda de intimación la cual debe tramitarse en nuestro sistema por un procedimiento especial aplicable a los llamados Juicios Ejecutivos, al caso de marras le son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil establece que: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este código…”.
Dispone el Artículo 340 del Código del Procedimiento Civil:

“El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”. (Comillas del Tribunal)

Por su parte el artículo 643 ejusdem, estatuye lo siguiente: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:…
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

Observa este Juzgador que a través del presente juicio lo que se pretende es el cobro de una factura que aduce el accionante deriva de un contrato de arrendamiento verbal.

En cuanto a las facturas el autor José Ángel Balza, en su libro “Procedimiento por Intimación” señala que el artículo 124 del Código de Comercio, establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros medios de prueba, con facturas aceptadas, por lo que si bien el código no define, como la mayoría de los códigos lo hacen, lo que se debe entender por factura aceptada debe referirse a una obligación contraída por el deudor frente a su acreedor respecto a la existencia de una obligación, y la misma debe corresponder a una venta real de mercancías entregadas antes o al tiempo de la expedición de la factura, debiendo como todo documento privado estar suscrita por la persona del obligado y que, para su exigibilidad es necesario que el plazo se encuentre vencido.

Por lo que respecta a la naturaleza de la pretensión que puede ser dilucidada a través de este tipo de procedimiento el artículo 640 del ya varias veces mencionado cuerpo legal señala que la misma debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

En este orden de ideas el precitado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece que se decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa, cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o cosa mueble determinada.

El alcance de dicha disposición ha sido estudiada por una buena parte de nuestra doctrina. Así las cosas el autor Marcos Solís Valdivia, en su obra titulada “Procedimiento por Intimación”, sostiene que no pueden ser reclamadas bajo el trámite del procedimiento por intimación, obligaciones que, en términos generales, por derivar de contratos bilaterales, se encuentren sujetas a una contraprestación que ha debido ser cumplida por aquel que insta el procedimiento monitorio y que está proscrito de ser reclamado por el trámite del procedimiento por intimación el pago del precio en los contratos de compra-venta, el pago de valuaciones en los contratos de obra, el pago en los contratos de arrendamiento, entre otros, toda vez que la exigibilidad del pago de las cantidades de dinero que en estos casos pudiera estarse reclamando, amerita ser revisada en juicio ordinario, por estar vinculada a prestaciones concertadas por las partes en contratos bilaterales, cuyo incumplimiento amerita, de suyo, la admisión de la demanda.

Sobre el particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio que por Cobro de Bolívares (vía Intimación) intentado por la Sociedad Mercantil Montajes García y Linares, C.A., contra de la Empresa Paneles Integrados Painsa, C.A., en sentencia del año 2.003, dictada bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, sostuvo lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 643…Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se puede convertir en título ejecutivo a una valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan… En consecuencia, a la haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran como instrumento fundamental para al realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente…”.

En el caso de marras se demanda por cobro de bolívares a través del procedimiento de intimación, el pago del una suma dinero que si bien se sustenta en una factura, según aduce el actor deriva propiamente de un contrato, de allí que a criterio de este Juzgador, al derivar el monto demandado presuntamente de un contrato de arrendamiento verbal el mismo no puede considerarse como líquido ni exigible, por estar vinculada la factura que lo sustenta en prestaciones concertadas entre las partes, que dada su naturaleza deben ser revisadas en juicio ordinario, lo cual hace que con fundamento en las normas antes citadas, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto la niega. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la admisión de la pretensión procesal de COBRO DE BOLIVARES, seguida por el procedimiento por intimación, incoada por la sociedad Mercantil CORPORACION SAN REMO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 92, Tomo 7-A de fecha 12 de mayo de 2.005, con posterior modificación en fecha 28 de julio de 2014, bajo el número 157, Tomo 19-ARM2DOETG, y de este domicilio, a través de su apoderado judicial ciudadano OSCAR A. URRIETA MORA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.539, en contra de la empresa CARBON & LEÑA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 2.011, anotada bajo el Nº 45, Tomo 3-A RM2DOETG y de este domicilio. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Tigre, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.,

Dr. HENRY JOSÉ AGOBIAN VIETTRI.- LA SECRETARIA.

LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y seis minutos de la tarde (2:46p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ.
HJAV