REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, trece de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2015-000051
ASUNTO: BH12-X-2016-000003
I
ANTECEDENTES
En su escrito libelar de fecha 18 de diciembre de 2015, la ciudadana MARIA JOSE DES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.188.554, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistida por el ciudadano abogado CESAR VERENZUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.772, parte actora en el presente juicio de cobro de bolívares seguido por el procedimiento intimatorio incoado en contra de la ciudadana MAIGUALIDA LOPEZ DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.663.103, solicita se decrete a su favor medida preventiva de embargo sobre bienes tanto muebles como inmuebles propiedad de la parte demandada, pedimento este sobre el cual pasa de seguidas a pronunciarse este Tribunal.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÒN
La medida cautelar cuya solicitud se decide, fue planteada por la parte demandante en los términos siguientes:
“…Según lo pautado en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal DECRETE MEDIDA PREVENTIVA de embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la intimada, que señalaremos a continuación: un (01) bien inmueble constituido por cuatro (4) Town House, Bifamiliares, de tres plantas, con un área de construcción de doscientos setenta metros cuadrados 270 mls2. Construidos en un área de terreno de mil metros cuadrados 1000 mts2, aproximadamente y forman parte de un lote de terreno de mayor extensión de 28.301,12 mts2, ubicados en la Urbanización El Palomar e identificado con la ficha Catastral N° 31500001001004001, y como se evidencia en el Documento de la Declarativa de Construcción, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, quedando inscrito bajo el N° 36, folio 281, marcado con la letra “E”. Además de los bienes muebles que se encuentran dentro de este bien inmueble, constituidos por Maquinarias pesadas de diferente tipos; y a los fines de la practica de la medida de embargo pido se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial”.
Dispone el 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Comillas del Tribunal).-
Observa este Tribunal que el caso de marras estamos en presencia de un juicio de Cobro de Bolívares por intimación incoado con fundamente en cuatro letras de cambio que fueron acompañadas como instrumentos fundamentales de la acción y que tratándose de un procedimiento monitorio, la solicitud de medidas cautelares se fundamenta en los instrumentos que deben ser acompañados como fundamento de la acción, en los cuales como se puede apreciar de la norma transcrita supra, el legislador considera insito el fumus boni iuris, criterio éste que ha venido siendo sostenido en forma pacifica y reiterada por nuestro Alto Tribunal. Así las cosas en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de fecha 26-07-1989, se estableció el criterio que ha continuación se transcribe:
“…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos.
Admitida pues la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en letras de cambio que llenan los requisitos legales como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos.”
De manera pues, que en los procedimientos monitorios, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que, admitida la demanda por el procedimiento por intimación, el cual necesariamente implica una valoración sumaria de los instrumentos en que se fundamenta la acción, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional.-
No obstante lo dicho, en el caso de autos se aprecia que la parte actora, solicita que la medida preventiva de embargo que plantea recaiga no sólo sobre bienes muebles, sino además sobre un inmueble que describe plenamente, lo cual tomando en cuenta el dispositivo contenido en el ordinal 1º del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el embargo preventivo sólo puede recaer sobre bienes muebles, ello resulta a todas luces improcedente, por lo que a este Tribunal no le queda más que negarle el decreto de las medida preventiva peticionada sobre el mismo, como en efecto lo niega. Así se declara.
Por lo que respecta al embargo preventivo de bienes muebles de la parte demandada, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo acuerda, sobre los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, los cuales a tenor de lo dispuesto en los artículos 591 y 597 ejusdem deberán ser indicados al Juzgado encargado de ejecutar la medida preventiva aquí decretada. Así se deja establecido.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio de cobro de bolívares seguido por el procedimiento intimatorio, seguido por la ciudadana MARIA JOSE DES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.188.554, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistida por el ciudadano abogado CESAR VERENZUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.772, en contra de la ciudadana MAIGUALIDA LOPEZ DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 3.663.103, en relación a las medidas preventivas de embargo peticionadas por la accionante en su escrito libelar de fecha 18 de diciembre de 2.015, Declara: Primero: Niega el decreto de la medida preventiva de embargo sobre el bien inmueble descrito en el libelo, ello con vista al dispositivo contenido en el ordinal 1º del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el embargo preventivo sólo puede recaer sobre bienes muebles; y Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del mismo cuerpo legal, decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir la suma de VEINTISIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 27.149.999,98), que comprende las siguientes cantidades: PRIMERO: El doble de la suma de DOCE MILLONES SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.066.666,66), monto este resultante de la sumatoria de todos los conceptos demandados; y, SEGUNDO: La cantidad de TRES MILLONES DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.016.666.66), por concepto de las costas procesales, calculadas por este Tribunal en un veinticinco (25%) por ciento del valor de la demanda.-
A los fines de llevar a la practica la medida preventiva de embargo decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Lìbrese Oficio y Despacho con las inserciones correspondientes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de El Tigre, a los trece días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI.-
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ.,
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta y dos minutos de la tarde (2:32 p.m.,) se publicó la anterior sentencia previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
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