REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, trece de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2015-000045
ASUNTO: BP12-M-2015-000045

JURISDICCIÓN MERCANTIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y Apoderados judiciales intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LORENZO ROBERTO DIAZ BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.376.782, actuando con el carácter de Presidente de la Empresa “SUMINISTROS, ALQUILERES & SERVICIOS LRD, C.A.,” inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 24 de noviembre del año 2.014, bajo el Nº 65, Tomo 66-A RM3ROBAR, y domiciliada en la ciudad de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano JOSE RAMON ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 71.522.

PARTE DEMANDADA: Empresa VENEZOLANA DE LABORATORIOS QUIMICOS, COMPAÑÍA ANONIMA (VENLABCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de mayo del año 2006, bajo el Nº 05, Tomo 40-A-2006RM4TO, y con posterior modificación según acta de Asamblea extraordinaria, de fecha 28 de noviembre del año 2.012, inserta bajo el Nº 199, Tomo 12-A RM2DOETG, y de este domicilio

JUICIO: COBRO DE BOLIVARES seguido por el procedimiento por intimación

II
Antecedentes de la situación

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2.015, este Tribunal le dió entrada a la presente demanda de Cobro de Bolívares, seguido por el procedimiento por intimación, incoado por el ciudadano LORENZO ROBERTO DIAZ BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.376.782, asistido del abogado JOSE RAMON ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 71.522, actuando en su carácter de Presidente de la empresa “SUMINISTROS, ALQUILERES & SERVICIOS LRD, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 24 de noviembre del año 2014, bajo el Nº 65, Tomo 66-A RM3ROBAR, y domiciliada en la ciudad de Puerto Píritu, estado Anzoátegui, contra la empresa” VENEZOLANA DE LABORATORIOS QUIMICOS, COMPAÑÍA ANONIMA (VENLABCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de mayo del año 2.006, bajo el Nº 05, Tomo 40-A-2006RM4TO, y posterior modificación según acta de Asamblea extraordinaria, de fecha 28 de noviembre del año 2012, inserta bajo el Nº 199, Tomo 12-A RM2DOETG, y de este domicilio.

En fecha 05 de octubre de 2.015, este Tribunal, por cuanto observó que las facturas cuyo cobro se demanda fueron acompañadas a la demanda en copia fotostática, a los fines de proveer sobre la admisión o no de la misma, instó a la parte actora a que consignara los originales de las mismas, para lo cual le concedió un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho contados a partir de la referida fecha, sin que la parte demandante hubiere dado cumplimiento a lo solicitado.

Posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha 16 de diciembre de 2.015, y recibida en este Tribunal el día 08 de enero de 2.016, se hizo presente en autos el ciudadano JOSE RAMON ALVAREZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.522, exponiendo lo siguiente:

“…Visto el auto dictado por este Tribunal y en virtud de haber subsanado en el plazo señalado, en consecuencia Desisto del presente procedimiento, y a la vez solicito me sea devueltos originales, es Todo”.

Establecido lo anterior pasa este Juzgador a resolver el presente asunto con base a las consideraciones siguientes:

III

Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión

Con prioridad a cualquier otro asunto debe este Sentenciador pronunciarse sobre el pedimento hecho por el ciudadano JOSE RAMON ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.522, en su diligencia de fecha 16 de diciembre de 2.015, la cual como ya se dijo fue recibida en este Tribunal el día 08 de enero de 2.016, y al respecto observa.

Que si bien el precitado ciudadano ha actuado en el presente procedimiento, lo ha hecho no como apoderado judicial sino como abogado asistente de la parte demandante, de allí que no constando en autos instrumento poder alguno que acredite la condición de apoderado judicial del accionante que aduce tener, este Tribunal en acatamiento a lo dispuesto por los artículos 4 de la Ley de Abogados y 150 del Código de Procedimiento Civil, debe negar lo peticionado por el mismo, como en efecto lo niega.

Resuelto lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse en relación a la admisión o no de la demanda impetrada, ello en base a las siguientes consideraciones:

Al intentar su acción el demandante no acompañó al libelo en original algunas de las facturas cuyo cobro pretende, lo cual hizo que este Tribunal por auto de fecha 05 de octubre de 2.015, lo instara a su consignación, dentro de los cinco días de despacho siguiente al de dicha actuación, sin que hubiere dado cumplimiento a lo ordenado, lo cual hace que esta Instancia Judicial deba pronunciarse en relación a la admisión de la demanda sólo en base a las actas cursantes en autos.

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Asimismo, el artículo 340 ejusdem, en su numeral 6, ordena:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Así las cosas, habiendo quedado establecido que al incoar su acción el demandante no acompañó los instrumentos fundamentales en que la sustenta, en base a las antes citadas, es lo propio concluir que este Tribunal deba proceder a negar la admisión de la misma, como en efecto la niega. Así se declara.

IV
D E C I S I O N

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda de Cobro de Bolívares, seguido por el procedimiento por intimación, incoada por el ciudadano LORENZO ROBERTO DIAZ BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.376.782, asistido del abogado JOSE RAMON ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 71.522, actuando en su carácter de Presidente de la empresa “SUMINISTROS, ALQUILERES & SERVICIOS LRD, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 24 de noviembre del año 2014, bajo el Nº 65, Tomo 66-A RM3ROBAR, y domiciliada en la Ciudad de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, contra la empresa ”VENEZOLANA DE LABORATORIOS QUIMICOS, COMPAÑÍA ANONIMA (VENLABCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de mayo del año 2006, bajo el Nº 05, Tomo 40-A-2006RM4TO, y con posterior modificación, según consta de acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 28 de noviembre del año 2012, inserta bajo el Nº 199, Tomo 12-A RM2DOETG. Así se decide.

Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los trece días del mes de enero del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. HENRY JOSÉ AGOBIAN VIETTRI


LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ


En esta misma fecha, siendo la una y treinta y seis minutos de la tarde ( 1:36 p,m), se dictó y publicó la anterior Sentencia.- Conste.

LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ